STS, 2 de Enero de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:302
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.-Sentencia de 2 de enero de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 26 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Cooperación necesaria. Sus requisitos según la jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta Sala ha ido elaborando la idea de la cooperación necesaria exigiendo no

sólo el concierto previo con la finalidad de delinquir sino aportación de actos ejecutivos para el fin

propuesto y además que estos actos sean necesarios. Por ello la jurisprudencia habla de la

importancia objetiva de la acción, que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, necesitada

trascendencia para el resultado, de tal forma que la haga indispensable, de ahí han surgido como

criterios que califican la autoría: 1.° El de la equivalencia de condiciones, de suerte que si suprimido

mentalmente el acto, desaparece el resultado, la cooperación debe considerarse necesaria. 2.° La

doctrina del dominio del acto del autor, que tiene así poder sobre la acción. 3.° La doctrina de los

bienes o actividades escasas, de forma que cuando la cooperación aportada sea de difícil

consecución, conforme a criterios prácticos de convivencia social, habrá de estimarse aquella como

necesaria. Orientaciones todas que según la sentencia de 30 de octubre de 1984 se complementan

con criterios subjetivos, objetivos y normativos. Los primeros constituidos por el acuerdo previo y la

planificación del hecho delictivo; los segundos por las actividades aportadas a la ejecución y los

normativos por la vinculación de las conductas con los requisitos del tipo delictivo.

En Madrid, a dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación: del procesado Luis Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial deAlicante, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don Julio Padrón Atienza y le defiende el Letrado don José Luis Gisbert Iñesta, Siendo también para el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es de tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara: que los acusados Luis Manuel , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes; penales, y José , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de febrero de 1978 por delito de robo, puesto de acuerdo con otros dos individuos no identificados, proyectaron y decidieron apoderarse, en beneficio propio, del contenido de las cajas de seguridad existentes en el Hotel Eurotenis de Villajoyosa; valiéndose de la información que facilitó Luis Manuel , quien trabajaba entonces como recepcionista en el mismo, sobre la manera de acceder al interior de dicho Hotel, de sorprender, dentro, en el departamento de recepción, al único vigilante de noche y de llegar hasta la contigua habitación donde se hallaba dichas cajas de seguridad, en la madrugada del día 7 de mayo de 1981, penetraron en dicho establecimiento hotelero, tanto José como los otros dos desconocidos, yendo éstos con los rostros ocultos con pañuelos y uno de ellos con una navaja, saltando los tres la pared exterior de una galería de aquél y pasando desde ella al citado departamento de recepción, donde se hallaba el vigilante Luis Manuel , hacia el cual se dirigieron los dos desconocidos, al tiempo que, directamente, se encaminaba José a la contigua y mencionada habitación de las cajas de seguridad; y mientras aquéllos, poniéndole al cuello la navaja, reducía al citado vigilante -atándole con vendas los pies y las manos y colocándole un esparadrapo en la boca- al mismo tiempo que le quitaban una alianza y un sello de oro, con valor total de 8.000 pesetas, procedió José a violentar dichas cajas de seguridad y a llevarse: a) de la caja número 9, correspondiente al huésped Alexander , dinero, y efectos por valor total de 66.015 pesetas; b) de la caja número 10 correspondiente a los huéspedes Miguel y Juan Pablo , marcos alemanes por valor de 117.030 pesetas; c) de la caja número 11, que servía de "caja» de la recepción del hotel, 220.238 pesetas; y d) de la caja número 23, correspondiente a la huésped Bárbara , dinero y alhajas por valor total de 65.498 pesetas, y e) de la caja número 24, correspondiente a Club Inter Sport, dinero vario por valor total de 571.860 pesetas, al tiempo que se llevaba, también, dos cajas metálicas, valoradas en 5.000 pesetas, que contenían dinero y sellos por valor de 25.000 pesetas y las llaves correspondientes a diversos candados y puertas del mismo hotel, que luego hubo que cambiar, huyendo, seguidamente, los tres, dejando maniatado al vigilante y con el botín logrado, ascendiente a un valor total de 1.078.641 pesetas, después de haber causado los consiguientes daños tasados en 210.000 pesetas. Horas más tarde, José se entrevistó con Luis Manuel (quien hasta entonces desconocía que, en la realización del hecho planeado, los dos desconocidos actuaran con sus caras tapadas y llevando una navaja), en el Hotel Titanic de Benidorm, entregándole una parte de dicho botín, consistente, en una pulsera de plata, en 140.000 pesetas, en marcos alemanes por valor de 107.000 pesetas y en francos suizos por valor de 17.860 pesetas, si bien posteriormente le envió a José a Melilla, 50.000 pesetas; habiéndose recuperado, tras la detención de José y de Luis Manuel , en poder de éste, una pulsera de Bárbara valorada en 35.000 pesetas, provisionalmente depositada en la misma, 400 francos suizos con valor de 17.860 pesetas procedentes de la caja número 24, de la pertenencia de la empleada del citado Club, Maite , también provisionalmente depositado en ésta, y

2.700 marcos alemanes, con valor de 106.000 pesetas, igualmente entregados, en concepto de depósito, al Director de dicho hotel, con destino a sus respectivos propietarios.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas definido y penado en los artículos 504, número 1.° 3.º y 505-3.º del Código Penal , del que son responsables los procesados Luis Manuel y José , concurriendo el José la agravante específica del número 1.º del artículo 506 y la agravante genérica de disfraz del n.°. 7 del artículo 10, en relación con lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Código , como, también, la de reincidencia del n.° 15 del mismo artículo 10. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Luis Manuel y José como autores responsables de un delito de robo, con fuera en las cosas, por cuantía de 1.078.641 pesetas, sin la concurrencia en Luis Manuel de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con la concurrencia, en José , de la agravante específica de arma blanca y las agravantes genéricas de disfraz y de reincidencia, a la pena -para Luis Manuel -de seis años y un día de presidio mayor, y a la pena -para José - de once años y seis meses de presidio mayor, y a la pena accesoria -para ambos- de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de dichas penas principales de presidio mayor, condenándoles además, al pago de las costas procesales y de las siguientes indemnizaciones civiles: a) a Gabriel , de 8.000 pesetas;

  1. a Bárbara , de 62.998 pesetas; c) al Club Inter Sport de 554.000 pesetas, y d) de 326.283 pesetas a los súbditos extranjeros Alexander , Miguel , Juan Pablo y al representante legal del Hotel Eurotenis, más 210.000 pesetas a éste por daños. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en estasentencia. -Reclámese del Instructor- la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de lo que, habiendo sido sustraído, fue depositado provisionalmente en sus propietarios. En su momento, para ambos procesados, úsese del artículo 2 párrafo segundo del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-por infracción de Ley, con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados, referentes al recurrente, Luis Manuel , como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en concepto de autor, sin que en los declarados probados conste, los requisitos para configurar la cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado, y, por tanto, la responsabilidad en grado de autor, con violación del artículo 14-3.º del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de, Vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 14 n.° 3 del Código Penal considera autores a los, que cooperan a la ejecución del hecho, con un acto sin el cual, el delito no se hubiera, efectuado luego legalmente, es necesario la cooperación a la ejecución de una parte y de otra que esta aportación colaboradora sea con actos sin, los cuales el delito no se hubiera realizado. Con base en esta doctrina, legal la jurisprudencia de la Sala ha ido elaborando la idea de la cooperación necesaria, con unas líneas claras y precisas. Y así para que una persona se considere autor precisará, no sólo el concierto previo con la finalidad de delinquir, donde resaltarla el dolo necesario a que se refiere el artículo 1.º del Código Penal , sino aportación de actos ejecutivos para el fin propuesto y además que éstos actos sean necesarios. Por ello la jurisprudencia habla de la importancia objetiva de la acción, que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, necesidad o transcendencia para el resultado, de tal forma que la hagan indispensable. De ahí han surgido como criterios que califican la autoría: 1.° El de la equivalencia de condiciones, de suerte qué si suprimido mentalmente el acto, desaparece el resultado, la cooperación debe considerarse necesaria ( Sentencia de 19 de febrero de 1976 ). 2.° La doctrina del dominio del acto del autor, que tiene así poder sobre la acción ( Sentencia de 8 de marzo de 1973 ). 3.º La doctrina de los bienes o actividades escasas, de forma que cuando la cooperación aportada sea de difícil consecución, conforme a criterio práctico de convivencia social, habrá de estimarse aquélla como necesaria. ( Sentencias de 8 de octubre de 1974, 28 de enero de 1976 y 30 de octubre de 1984 ). Orientaciones todas que según la sentencia últimamente citada, se complementa con criterios subjetivos, objetivos y normativos. Los primeros están constituidos por el acuerdo previo y la planificación del hecho delictivo; los objetivos por las actividades aportadas a la ejecución; los normativos por la vinculación de las conductas con los requisitos del tipo delictivo ( Sentencias de 28 de octubre de 1982, 12 de noviembre de 1983 y 30 de octubre de 1984 ).

CONSIDERANDO que por la aplicación de toda esta doctrina al caso de autos y motivo único del recurso que considera infringido él artículo 14-3.º del Código Penal , es evidente que si el recurrente, que había trabajado como recepcionista en el Hotel Eurotenis de Villajoyosa (Alicante), se pone de acuerdo, con José y otros dos desconocidos para apoderarse, en beneficio propio de las cajas de seguridad de dicho Hotel, y les suministra información de la manera de acceder al interior del mismo, dé sorprender al vigilante nocturno, y llegar hasta la cajas de seguridad, para apoderarse de su contenido, y así lo realizan, es evidente que realizó todos los actos precisos para que el robo se consumara, su actividad fue esencial y, suprimida la misma, el hecho no hubiera podido tener lugar, por lo que su conducta, estuvo bien encajada en el artículo 14-3.º del Código Penal y, por tanto, el recurso ha de decaer.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso; por virtud de la Ley 8/83 de 25 de junio de reforma parcial y urgente del Código Penal , lo ordenado en Disposición Transitoria, en relación con los artículos 9, 25 y 53 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 del Código Penal , debe revisarse el fallo, por estimar esta Sala dicha reforma que es más favorable al recurrente el fallo, por estimar esta Sala dicha reforma que es más favorable al recurrente ya su correo, también por lo ordenado e el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Manuel ; contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, el día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.Procédase seguidamente a dictar Auto de revisión de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/83, de 25 de junio .

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia qué se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-José Moyna.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.

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