STS, 28 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:281
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 333.-Sentencia de 28 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 22 de abril de 1983 .

DOCTRINA: Delito de estafa. El dolo determinante de la defraudación ha de ser anterior o al menos

coetáneo, quedando sin operatividad delictiva el dolo "subsequens».

En el delito de estafa el dolo determinante de la defraudación ha de ser anterior o al menos coetáneo y el dolo, "subsequens» queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el

mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento del perjuicio por parte del que lo sufre, por lo que siempre que aparezca la maquinación insidiosa como determinante de la deducción del patrimonio del sujeto pasivo del delito en beneficio del activo la conducta puede considerarse tipificada en el delito de estafa.

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y le defiende el Letrado don José Miguel Martínez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, como se declara, que el procesado Rubén , en unión de su esposa suscribieron el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta una póliza de préstamo con el Banco de Bilbao por importe de quinientas mil pesetas con vencimiento de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno por importe de doscientas mil pesetas y vencimiento al veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos por importe de las trescientas mil pesetas restantes las cuales destinaron a la compra de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Baena, la cual habitaron siendo garante obligado solidariamente entre sí y con el deudor don Narciso , amigo del procesado; no constando el pago al Banco del primer plazo el procesado vende la citada casa a Carlos Daniel el día veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno mediante documento privado y recibe cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas acordando la entrega de la posesión el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos y la entrega del segundo plazo del precio por ciento treinta y cinco mil pesetas el uno de mayo del citado año y en conceptode libre de cargas, más como el procesado no pagará al Banco el primer plazo de la cantidad prestada y desapareciera de Baena hacia mediados de octubre de mil novecientos setenta y uno denunciando la esposa el abandono del domicilio conyugal, el Banco exigió del avalista la suscripción de una póliza de préstamo por importe de las quinientas mil pesetas que se firmó en concepto de deudor por el Narciso el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y uno por medio de cuarenta y dos mensualidades por lo cuál este señor entabló un procedimiento ejecutivo contra el procesado con anotación preventiva de embargo sobre la finca de autos el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, antes de que el comprador recibiera la casa y pagara la totalidad del precio, adjudicándose la casa al ejecutante señor Narciso y quedando perjudicado el comprador señor Carlos Daniel en las cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas que pagó al procesado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se han declarado probados integran la comisión de un delito de estafa, previsto y castigado en el artículo 529 número 1 en relación con el 528-2.º del Código Penal por darse cuantos elementos le tipifican: perjuicio patrimonial ocasionado mediante engaño y ánimo de lucro en adecuada relación de causalidad, por cuánto que el procesado, que ha recibido quinientas mil pesetas para la compra de una casa con préstamo avalado por un amigo la vende al año siguiente lucrándose cono su importe en lugar de destinarlo al pago del préstamo que originó su adquisición cuyo primer plazo ya había vencido y a sabiendas de que, desapareciendo de su domicilio, el prestamista se dirigiría sobre el avalista el cual resultaría perjudicado, si bien y por la rapidez en dirigirse contra la casa aún no pagada en su totalidad, el perjudicado ha sido el comprador que entregó el primer plazo de la compra siendo irrelevante la persona del sujeto (cf. S. 21-3-51 ); que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Rubén por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución que en la comisión del referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que el responsable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y por tanto viene obligado al pago de las costas procesales, con aplicación del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha resolución contiene el: siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén como autor responsable del delito de estafa ya definido a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Carlos Daniel en cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas con el interés legal desde la fecha de esta Sentencia; siendo de abono para el cumplimiento dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación; Motivo Primero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley, por aplicación indebida al caso de autos de los artículos 529-1.º y 528-2.º del Código Penal, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , vigente en el instante de la celebración del juicio oral. Del resultando de hechos probados establecido en la sentencia recurrida, no se desprende la existencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para integrar el tipo penal aplicado, por el contrario, resulta claro que no aparece el básico de "engaño» con carácter precedente, que resulta fundamental para la afloración del hecho delictivo en el campo jurídico-penal. Motivo segundo. -Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley, por falta de aplicación del artículo 528 del Código Penal en su redacción actual, dada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, en relación con el artículo 61, 2.° del mismo Texto Legal y Disposición Transitoria, regla 2.ª de la citada Ley Orgánica . De confirmarse la existencia de un delito de estafa, debe penarse conforme a la nueva legalidad penal. En el caso presente, dando por admitida la existencia de la estafa, la pena a imponer no podría ser la de presidio menor, sino la de arresto mayor y en el grado medio o mínimo a criterio del Tribunal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Miguel Martínez González del Campo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de estafa, caracterizado por la entrega que el sujeto pasivo del delito hace del objeto delictivo debido al error que padece en la perfección del negocio jurídico, llevado a cabo con el sujeto activo del mismo, tiene como condicionamiento básico, según se desprende del párrafo 1.º. del artículo 528 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , un engaño o maquinación insidiosa, que polariza el vicio que lleva consigo el consentimiento en la perfección y da lugar al acto dispositivo que realiza su agente, en perjuicio de sí mismo o de un tercero, con lo que se pone de relieve que el dolo determinante de la defraudación ha de ser anterior o al menos coetáneo y que el dolo"sub-secuens» queda sin operatividad delictiva, lo que no es óbice para que el mismo pueda ponerse de relieve en la fase ejecutiva del negocio jurídico bilateral, a través de la defraudación realizada, siempre que sea susceptible de captarse la presencia del engaño apriorístico productor del error que indujo al asentimiento del perjuicio por parte del qué lo sufre, por lo que siempre que aparezca la maquinación insidiosa como determinante de la deducción del patrimonio del sujeto pasivo del delito en beneficio del activo, la conducta puede considerarse tipificada en el delito de estafa.

CONSIDERANDO que el análisis que se hace de los hechos desde el punto de vista de la anterior reflexión, y a efectos de resolver el presente recurso, es necesario hacer constar: a) Que el procesado el 21 de septiembre de 1980, en unión de su esposa, suscribió una póliza de préstamo bancario, por un importe de 500.000 pesetas con dos vencimientos de pago, el primero el 25 de marzo de 1981 de 200.000 pesetas y él segundo el 25 del mismo mes y año siguiente de 500.000 pesetas, "siendo garante obligado solidariamente don Narciso »; d) Que ambos cónyuges compraron una casa que habitaron; c) Que el 21 de septiembre de 1981, y sin tener pagado vencimiento alguno del préstamo, el procesado vende la casa que compraron a Carlos Daniel , quien satisfizo 475.000 pesetas, como parte del precio, y acuerdan que la entrega se realizaría el 1 de enero de 1982, en cuya fecha se haría efectivo el resto del importe, que ascendía a 135.000 pesetas; d) Que en el mes de octubre, "hacia mediados», de 1981, sin haber devuelto el préstamo, ni haber entregado la casa al comprador, el recurrente procesado abandonó el domicilio; y e) Que ante esta situación de no entrega de la casa y no pago del préstamo, el garante o avalista, señor Narciso , mediante el correspondiente juicio ejecutivo, logra que le sea adjudicada la casa, quedando como perjudicado por el importe de las 475.000 pesetas el comprador de la misma señor Carlos Daniel . De estos supuestos, se pone de relieve: Primero.-Que el procesado adquiere un préstamo con garantía o fianza solidaria; Segundo.-Que con el mismo, juntamente con su esposa, compra una casa; y tercero.-Que esta casa, a su vez, es vendida a un tercero, cobra como precio anticipado la cantidad de 475.000 pesetas y deja incumplida la venta por no entrega del objeto vendido; y cuarto.-Que al fiador o avalista, en procedimiento ejecutivo, le fue entregada la casa que fue objeto de venta. En ninguno de estos supuestos, de la narración de los hechos probados, se pone de manifiesto que interviniera engaño alguno, y aunque la conducta del abandono del procesado y el incumplimiento de los contratos realizados, impliquen una conducta reprochable por el ordenamiento jurídico, este reproche no tiene entidad suficiente para poder tipificar el delito de estafa y con ello traspasar lo ilícito civil y penetrar en lo penal. Por ello, el primer motivo debe estimarse y acceder a la pretensión de que ha existido infracción legal por haber sido el condenado recurrente como autor de esta figura delictiva de estafa; ello permite no entrar en el motivo segundo del recurso, puesto que, por su naturaleza, tiene carácter subsidiario, ya que está interpuesto para acomodarse la penalidad del delito de estafa a la nueva normativa operada por la Ley Orgánica 8/83, de 25. de junio , y esto requiere que exista el delito que no es apreciado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo primero y segundo, interpuesto por la representación del procesado Rubén y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres en causa seguida contra el mismo, por el motivó de estafa, declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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