STS, 23 de Febrero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1985

Núm. 296.-Sentencia de 23 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 18 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Utilización ilegítima de vehículo a motor. Infracción de carácter permanente que hace

extender sus consecuencias penales a cuantos se aprovechan de la sustracción, como

conductores o pasajeros.

El delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 516 bis del Código Penal es una

infracción de naturaleza jurídica permanente, como uso o disfrute ilícito y sin ánimo de apropiación

definitiva, mediante el que se priva de la normal utilización a su propietario o usuario habitual, lo que

tiene su reflejo en la posterior participación penal, en el sentido de considerar autores del mismo,

conforme al artículo 14.1.º del Código a cuantos partícipes se van insertando en la mecánica

sucesiva que comporta la utilización, uso, aprovechamiento y disponibilidad del vehículo ajeno

durante el lapso de tiempo, más o menos largo, en que aquella sustracción perdura; sea cual fuere

el momento en que lo hagan a partir del instante en que la ilícita tenencia del vehículo se inicia,

mas siempre también que evidentemente se conozca, como en el supuesto enjuiciado, la falta de

autorización del dueño de aquél, consumándose de esta forma, en reflejo de lo que se ha

denominado "societas delinquendi», el carácter permanente de la infracción que hace extender las

consecuencias penales a cuantos se aprovechan de la sustracción, como conductores o como

pasajeros, de manera simultánea o subsiguiente.

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Sandra y Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otros; les representa el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y defendidos por el Letrado doña Julia Rivero Merino, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que son hechos probados y así se declara que los procesados Ricardo , Camila , mayores de edad, Sandra , Emilio , aquélla de 17 años y éste de 16, los cuatro sin antecedentes penales, el día 9 de noviembre de 1981, previamente puestos de acuerdo, en unión de un menor de edad, cometieron en Almería los siguientes hechos: A)Con la sola intención de usarlo forzaron una ventanilla del vehículo RO-....-U , que su propietario Jesús Ángel tenía aparcado en él muelle, circulando con él por diversas calles de esta ciudad, causándole desperfectos tasados en 23.000 pesetas. B) Posteriormente, junto con Carlos Ramón , de 16 años, sin antecedentes penales, y a sabiendas éste de la procedencia ilícita del vehículo, se dirigieron a la Agencia de Transportes "El Triunfo», sita en calle David número 3, Barrio de San Félix, y luego de fracturar dos cristales pasaron al interior tres de ellos, mientras los demás esperaban vigilando, apoderándose de dos televisores un color, un paquete de calzado, seis paquetes conteniendo confecciones y otros efectos, valorados todos ellos en la cantidad de 351.000 pesetas, habiéndose recuperado los televisores, tasados en 170.000 pesetas en una cueva del Mesón Gitano, donde habitaban Ricardo y Sandra . Los desperfectos causados al almacén de la agencia ascienden a 1.500 pesetas, apareciendo qué el procesado Ricardo tiene una personalidad psicopática que nó disminuye sus facultades intelectivas y sí las volitivas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de robo, previstos y castigados en los artículos 516 bis 2.º y 5.º, 500, 504-2.º en relación con el 505-3.º del Código Penal ; que de expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de los mismos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad penal, prevista en el número 3.º del artículo 9 del Código Penal en los procesados Sandra , Emilio y Carlos Ramón , y la recogida en el número 1.º del mismo artículo en relación con el 1.º del artículo 8, en el Ricardo ; y contiene el siguiente pronunciamiento; Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ricardo , Camila , Sandra , Emilio y Carlos Ramón , como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de robo, a las penas siguientes: por el delito del apartado A) a Camila , cuatro meses y un día de arresto mayor y diez meses de privación, o posibilidad de obtenerlo, del permiso de conducir, y a Ricardo , Sandra , Emilio y Carlos Ramón a la pena de 20.000 pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir, o posibilidad de obtenerlo. Por el delito del apartado B), a Ricardo , dos años de presidio menor, a Camila a seis años y un día de prisión mayor; a Sandra , a la de dos años de prisión menor; a Emilio a la de dos años de presidio menor y a Carlos Ramón , dos años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y a abonar la indemnización de veinte mil pesetas al perjudicado Jesús Ángel y ciento ochenta mil quinientas pesetas a la Agencia de Transportes El Triunfo. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de dieciséis días de arresto caso de insolvencia. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó, y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en los siguientes motivos de casación: Primero.-Se invoca al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,; por cuanto la sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley del artículo 14 del Código Penal . Segundo.--Se invoca al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley del artículo 504 número 3 del Código Penal . Tercero.-Se invoca al amparo del artículo 849, 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley del artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.-Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley del artículo 24.1 de la Constitución .RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes doña Julia Rivera Merino impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los cuatro motivos de casación admitidos en el presente supuesto lo han sido al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley Procesal , por aplicación indebida, respectivamente, y por lo que se refiere a los dos primeros, de los artículos 14 y 504.3.º del Código Penal en orden a la autoría, o forma de participación, y al robo con fuerza en las cosas, o medio utilizado para ello, mientras que los otros dos motivos se propugnan por inaplicación, también respectivamente, de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución .

CONSIDERANDO que, ya de principio, han de consignarse, porque así lo demanda la obligada exégesis de cuanto el recurso comporta, las, inconcreciones procedimentales con que tales motivos aparecen expuestos, confundiéndose sus recíprocos contenidos, y no sólo porque en el primer motivo se invoquen conjuntamente preceptos distintos o en el segundo se confunda el apartado 3.º del artículo 504 con el apartado 2.º de dicho precepto que fue el realmente asumido por la sentencia impugnada, sino porque además, en el tercer motivo, basado en la presunción de inocencia, se desarrolla una equívoca línea argumental, en parte también recogida por el cuarto motivo, en la que en lugar de sostenerse la ausencia de prueba como lógicamente corresponde, se critica la redacción del relato fáctico, por falta de claridad, para deducir, en consecuencia, una serie de defectos, tales; son la falta de individualización de los actos por cada uno de los procesados realizados, las lagunas que estima existente entré esa resultancia probatoria y el fallo por lo que afecta al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en relación concreta a uno solo de los recurrentes y, finalmente, la no determinación de que la fractura de la ventana que se cita fuera el medio utilizado para la: apropiación del delito de robo, todo lo cual conlleva, por la evidente desnaturalización del contorno jurídico a cada motivo atinente; la desestimación como efecto anexo; a lo que en su momento debió ser inadmisión, según constante criterio de esta Sala ( Sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1984 y 28 de enero de 1985 ) sin perjuicio de lo cual es conveniente completar el silogismo con lo que a continuación se explicará, a mayor abundamiento, para la mejor comprensión de su contenido.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación ha de desestimarse en tanto que la autoría de todos los procesados, en sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y de robo, viene claramente reflejada en el relato histórico; contra lo que expresa el recurso, con base en lo dispuesto en los números 1.º y 3.º del artículo 14 del Código , todos ellos puestos previamente de acuerdo con la salvedad que luego se pormenorizará en cuanto a uno de los recurrentes, en realización material conjunta de los actos fundamentales, teniendo declarado esta Sala, de forma reiteradísima, que entre los que concurren a la ejecución del delito previamente concertado se establece, por virtud de la unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que los hace responsables en el mismo grado, cualquiera que sea la participación individual, pues que todos coadyuvaron de modo eficaz y directo en la consecución del fin perseguido, y así conjuntamente se hicieron con el vehículo y con los efectos más tarde apropiados aunque sólo algunos fueran los que penetraran, por ventana previamente fracturada, en el local en donde éstos se encontraban ubicados.

CONSIDERANDO que de la misma forma se produce también la desestimación del segundo motivo, esta vez por aplicación indebida del artículo 504, 2.ª, porque, sin mayores razonamientos, la resultancia probatoria claramente reseña cómo la rotura o fractura de cristales determinó, causalmente, el medio propiciatorio para la penetración en el local objeto del robo, en perfecta relación de medio a fin, lo que excluye la equívoca y sorprendente postura del recurrente solicitando atrevidamente, respecto del delito, de robo como único al que se refiere este motivo, la imputación, por separado, de una falta de daños por la rotura de los cristales y un delito de hurto.

CONSIDERANDO que respecto de la presunción de inocencia, como principio fundamentar del ordenamiento jurídico y constitucional, ha venido realizándose por esta Sala una evidente labor constructiva con miras no solamente de orientación sino también, y ello es más importante, para conformar el ámbito procesal de un derecho que, por ser esencial a todo ciudadano, está siendo constantemente alegado en la vía casacional, con manifiesto abuso, revelador simplemente de la lógica actitud que deviene cuando constitucionalmente surgen nuevas iniciativas jurídicas en aras del mayor perfeccionamiento del Estado de derecho.

CONSIDERANDO que siendo innumerables ya las resoluciones dictadas en relación a la materia señalada, y por ello imposibles de recoger en su totalidad, pueden deducirse de las mismas, sin embargo, loque se denominaría entonces carta fundamental del principio, conforme a la cual es evidente, primero, que la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución representa un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos según se desprende del artículo 53.1 del texto constitucional ; segundo, que su acceso a la casación debe articularse en base a lo establecido en el artículo 849.2.° sin perjuicio de permitir igualmente su invocación, en consideraciones de política criminal, por la vía del número 1.º de tal precepto e, incluso, de oficio, en función de la mayor amplitud del concepto hasta llegar a la transformación del documento auténtico cuando por la llamada verdad negativa se produce el examen de todas las actuaciones judiciales si se pretende el error de hecho por darse como cierto lo que no está respaldado por ninguna prueba; tercero, que la esencia del principio ha de consistir en él examen de la practicada con objeto de determinar, exclusivamente, si la íntima convicción, de la instancia tuvo por base alguna mínima actividad probatoria, porque en el caso contrario habría de anularse la sentencia por quebrantamiento de la presunción; y cuarto, que en el supuesto de que esa mínima prueba, no ninguna, haya existido, su valoración ha de ser de la exclusiva competencia de los jueces de instancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley procedimental , la apreciarán adecuadamente, en consecuencia y con las ventajas que la inmediación representa, sin que a la Sala de casación le esté permitido en tal caso penetrar en las motivaciones de dicha labor.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Constitución reiteradamente repetido, ha de ser desestimado en tanto que la función jurisdiccional de la instancia se desenvolvió, antes de asumir las conclusiones condenatorias, a través de unas pruebas, ciertamente mínimas pero suficientes, tales fueron la declaración de una de las coprocesadas que, ante la Policía y después ante el propio Juez, explicó adecuadamente los hechos y la participación de los recurrentes en relato en parte ratificado por alguno de los presentes inculpados siquiera a lo largo de las actuaciones se produjeran después contradicciones y retractaciones también manifiestas, en cualquier caso sin posibilidad alguna para que la Sala de casación pueda "valorar la valoración» recogida por la Audiencia, como se ha dicho antes.

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en la Sentencia de 14 de octubre de 1984 , la tutela efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución , instituye en sentido amplio el derecho que todo inculpado tiene para obtener siempre, tras la tramitación procesal oportuna, el pronunciamiento de una resolución fundada en derecho en la idea igualmente reseñada por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 11 de junio de 1983 , lo que conlleva, como causa de exclusión incompatible, a la no indefensión que se originaría en todo supuesto en el que el proceso, en general, hubiera infringido normas de carácter esencial, adjetivas o sustantivas, cual obstáculo legal frente a la verdad material; tutela que ya en el apartado segundo del precepto se desborda jurídicamente en otros derechos o principios que, siendo en sí autónomos e independientes por su contenido, emanan y derivan de esa tutela efectiva que los Tribunales están obligados a dar.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo alegado por inaplicación del artículo 24.1 ya explicado, ha de correr igual suerte desestimatoria porque, aunque se relacionase la indefensión presunta con las necesarias garantías procedí mentales que el mismo precepto constitucional invoca, no puede admitirse la argumentación de que la instancia condenara por delito del que no venía acusado uno de los recurrentes cuando lo ocurrido fue que, con evidente distorsión gramatical, se agruparon los hechos acaecidos en dos apartados, el primero para acoger el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor y el segundo para fundamentar el delito de robo, mas como quiera que ese recurrente no llegara a intervenir en la inicial sustracción del vehículo, asumido en el apartado a), aunque si usara después de él, con conocimiento de su ilícita procedencia, para participar en el delito de robo expuesto en el apartado b), acontece simplemente que la sentencia impugnada le condenó por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor por uso posterior a su real sustracción y de robo con fractura de ventana, ambos recogidos fácticamente, y para este recurrente, sólo en el segundo apartado aunque aparentemente apareciera condenado, en cuanto al primer delito, por los hechos reflejados en el apartado a), todo lo que fue así sobreentendido por la propia defensa al evacuar el trámite de las conclusiones provisionales, primero, y al ejercitar su derecho de defensa elevándolas a definitivas en el juicio oral, después, configurándose en el procedimiento un "status procedimental» concreto y legal dentro del cual nunca se originó indefensión alguna para la parte que supo en todo instante los términos en que el debate se ventilaba.

CONSIDERANDO que el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis del Código es una infracción de naturaleza jurídica permanente, como uso o disfrute ilícito, y sin ánimo de apropiación definitiva mediante el que se priva de la normal utilización a su propietario o usuario habitual, lo que tiene su reflejo en la posterior participación penal, en el sentido de considerar autores del mismo, conforme al artículo 14.1.º del Código a cuantos partícipes se van insertando en la mecánica sucesiva que comporta la utilización, uso, aprovechamiento y disponibilidad del vehículo ajeno durante el lapso de tiempo,más o menos largo, en que aquella sustracción perdura ( Sentencias de 6 de junio de 1966, 26 de junio de 1969, 27 de enero de 1970, 30 de abril de 1983 y 27 de mayo de 1983 ), sea cual fuere el momento en que lo hagan a partir del instante en que la ilícita tenencia del vehículo se inicia, mas siempre también que evidentemente se conozca, como en el supuesto de ahora, la falta de autorización del dueño de aquél, consumándose de esta forma, en reflejo de lo que se ha denominado "societas delinquendi», el carácter permanente de la infracción que hace extender las consecuencias penales a cuantos se aprovechan de la sustracción, como conductores o como pasajeros, de manera simultánea o subsiguiente; lo que no empece sin embargo para que la agravación específica del párrafo 2.º del artículo 516 bis, grado máximo si se ejecuta el hecho empleando fuerza en las cosas, no pueda extenderse, cual indebidamente hace la resolución impugnada, aunque en nada afecte aquí a la penalidad dada la apreciación de la atenuante privilegiada de minoría de edad, al recurrente que, como se ha referido, no llegó a intervenir en los violentos actos criminales que propiciaron la sustracción del coche, agravación pues que, salvo presunción de conocimiento inadmisible, ha de serle completamente ajena ( Sentencia de 14 de junio de 1982 , dictada en un supuesto de robo con violencia e intimidación).

CONSIDERANDO que la promulgación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio sobre modificación parcial y urgente del Código Penal estableció en su regla transitoria única las pertinentes disposiciones en orden a la rectificación de las sentencias, todavía no firmes, dictadas cuando la vigencia de la legislación anterior, para todos aquellos casos en los que, como aquí acontece, hubiere de procederse a la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, de conformidad también con el articulo 24 del Código Penal en relación al más estricto principio de legalidad ínsito en los artículos 23 del Código y 9.3 y 25 de la Constitución , esencial al Estado de derecho que conforma la sociedad actual de España.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Sandra y Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otros, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Luis Vivas.-José Moyna.-José Augusto de Vega Ruiz.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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