Sentencia Audiencias Provinciales, 11 de Diciembre de 1998

Procedimiento43453
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta la motivación del presente recurso de apelación ha de comenzarse por examinar la existencia de prueba de cargo suficiente en torno a la conducción por parte del acusado del vehículo sustraído, y tal hecho, reiteradamente negado por el inculpado, resulta plenamente acreditado por la inequívoca y firme declaración prestada en el acto del juicio oral por el Policía Nacional Don R.P.V., no sólo en el sentidode ratificar el atestado policial obrante en autos, y declarar haber reconocido al acusado en rueda, sino, según consta en el acta, manifestando directamente que vio al acusado en el coche conduciéndolo, no teniendo duda alguna de que era el ahora acusado; pero es más, ha de descartarse cualquier influencia en aquel reconocimiento en rueda de la circunstancia de que dicho testigo hubiera visto al acusado en las dependencias policiales cuando fue detenido por miembros de otra patrulla policial, pues, consta en autos que en dicha diligencia, practicada con las debidas garantías, aquel reconoce expresamente al acusado "como la persona que iba conduciendo el vehículo cuya matrícula figuraba en la relación de vehículos sustraídos".

SEGUNDO

En la sentencia de instancia no sólo se estima probado que el acusado condujo el vehículo sustraído, sino que se incluye también en el relato de hechos probados que fue él quién rompió la puerta delantera derecha y la carcasa del volante, y practicó un puente eléctrico en el mismo, no obstante, es condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis, párrafos primero y quinto del Código Penal de 1973, esto es, pese a considerarse probado la realización de tales actos violentos por parte del acusado, y condenársele a indemnizar los daños materiales causados como consecuencia de los mismos, de conformidad con la acusación, en dicha resolución no se califica éstos como constitutivos del delito previsto en el párrafo segundo del artículo 516 bis. Pero es más, ni siquiera sehace mención a dato alguno del que pueda deducirse que fue el acusado quién rompió la puerta y la carcasa del volante, y realizó el puente eléctrico, refiriéndose únicamente en la fundamentación jurídica,de una parte, al referido reconocimiento del acusado como la persona que iba conduciendo el vehículo unos quince minutos antes de su detención, y de otra, a la declaración del mencionado propietario manifestando que el vehículo presentaba cuando lo recuperó la cerradura forzada y el puente eléctrico conectado. Pues bien, ni de tales elementos probatorios, ni de ningún otro obrante en autos, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que el propietario del vehículo manifiesta haberlo dejado estacionado en la calle Castiñeiras de Abajo, sobre las 11 horas del día 1 de abril dé 1996, hasta que, tras haber comprobado alrededor de las 12 horas del día 5 de abril que se lo habían sustraído, y presentada la correspondiente denuncia un hora después, es sorprendido el acusado conduciéndolo sobre las 20 horas de ese mismo día, cabe inferir siquiera indiciariamente que dicho acusado hubiera sido quién lo sustrajera de aquel lugar mediante el empleo de la referida fuerza.

No obstante esa inexistencia de elemento probatorio alguno sobre si fue el acusado quien realizó esa sustracción del vehículo del lugar en donde su propietario lo había dejado estacionado, ha de pasarse a examinar la significación del hecho de que aquél hubiera sido sorprendido...

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