STS, 25 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:228
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 306.-Sentencia de 25 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 3 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral. Sus requisitos.

Tratándose de un procedimiento de urgencia el Tribunal de acuerdo con el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, procedió con acierto a no suspender el

juicio ante esa petición de parte, máxime que el testigo había declarado en el sumario.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e In fracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos de fecha 3 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia y quebrantamiento de condena, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José María Martínez Fresneda y dirigido por la Letrado doña Angeles López Alvarez. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 12,15 horas del día 23 de, mayo de 1982, el procesado Ángel Jesús

, con mala conducta y ejecutoriamente condenado por delito de abusos deshonestos a tres meses de arresto en sentencia de 25 de junio de 1971 y por otro de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a tres meses de arresto y cinco años de privación del permiso de conducir en sentencia de 9, de diciembre de 1980 , cuya última pena comenzó a cumplir el 10 de julio de 1981, cuando estaba cumpliendo la pena de privación del permiso de conducción, condujo el turismo a qué se hará mención y cuando lo efectuaba con el Seat-124, matrícula YA-.... propiedad de Pilar , con certificado de Seguro Obligatorio número 20.412.502 en la Compañía "Ercos, S. A.» que su dueña lo había dejado para usarlo ignorando aquella circunstancia, por la calle Fernán González, de Burgos, en dirección al Arco de San Martín, por ir a 40 Km/h a pesar de salir de una curva, de la estrechez de la calle cuya angostura apenas permitía la circulación del vehículo al reducirse aún más la vía a debido a una zona de estacionamiento y ocupada existente a la izquierda de su marcha y del abundante tránsito de peatones que había a causa de la hora y de ser día festivo, atropello al peatón Romeo -industrial, de 82 años, viudo, con tres hijos, casados, Esperanza , Luis y Eloy , los acusadores particulares-, que caminaba en la misma dirección junto a la estrecha acera de la mano derecha por estar ésta llena de gente, volteándole y produciéndole la muerte, yendo luego a chocar contra uno de los coches estacionados, al que causó daños cuyo importe ha sido renunciado por el propietario ycausándolos también de 3.800 pesetas al coche que conducía,

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 334 del Código Penal , y de otro de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de homicidio, tipificado y castigado en los párrafos 2.º y 6.º del artículo 565 en relación con el 407 del propio texto legal , de los que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en el de quebrantamiento de condena y en la reincidencia en el de homicidio por imprudencia. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como autor responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de seis meses de arresto mayor y costas por este delito; y como autor responsable del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte, también definido anteriormente, en uso del prudente arbitrio que otorga el párrafo 3.º del artículo 565 del Código punitivo , a las penas de seis meses de arresto mayor y siete años de privación del permiso de conducción, con la accesoria -también por el primer delito- de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, a las costas por este delito y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios un millón doscientas mil pesetas conjuntamente a los tres hijos de la víctima (a razón de cuatrocientas mil a cada uno, doña Esperanza , don Luis y don Eloy ) y tres mil ochocientas a doña Pilar , a la que también condenamos, como responsable civil subsidiaria, al pago de aquella indemnización global de un millón doscientas mil pesetas a favor de dichos perjudicados y en defecto de su pago por el principal responsable; respondiendo en todo caso de dicha indemnización la compañía "Ércos, SA.» dentro del límite del seguro obligatorio. No aprobamos los autos de insolvencia total y parcial dictados por el Instructor en ambas piezas de responsabilidad civil, al que deberán devolverse para que en la primera se proceda al embargo y retención de salarios del penado como barman conforme a la escala segunda del artículo 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en la de responsabilidad civil de tercero para que se proceda al embargo de bienes a tenor del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sujeción al orden del artículo 1.447 y prohibición de lo dispuesto en el 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin perjuicio de la obligación legal e inmediata de "Ércos, S. A.» de indemnizar a tenor del Seguro Obligatorio. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad será de abono el tiempo de prisión preventiva; y en cuanto a la pena de privación temporal del permiso de conducir, cúmplase lo dispuesto en el artículo 802, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que ya le está retenido por otra causa hasta el 9 de julio de 1986, en cuya fecha comenzará a cumplir la ahora impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Jesús

, basándose además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala en fecha 2 de julio de 1984 en los siguientes motivos: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850, número 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado, sin justificación suficiente, la práctica de la prueba testifical de don Pedro Francisco , propuesta en el escrito de calificación de esta parte y acordada en su día por la Audiencia; habiéndose solicitado, en su consecuencia, y ante la no práctica de la misma, la suspensión del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 746, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que la Audiencia de Burgos accediese a dicha suspensión, todo ello según consta en el Acta del juicio celebrado el día 2 de marzo de 1983. Tercero.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente la Ley, en concreto la circunstancia agravante 14 del artículo 10 del Código Penal , en el delito de quebrantamiento de condena previsto en el número 2 del artículo 334 del Código Penal , sin que se den los elementos necesarios para que en el supuesto delito de quebrantamiento de condena concurra tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Cuarto.-Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto penal, en concretó la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal en relación con el artículo 75 del mismo Texto Legal , que debían observarse en la aplicación de) artículo 334 del Código Penal . El articuló 61 del Código Penal en su párrafo 4.º dispone que al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni atenuante la pena se impondrá en el grado mínimo o medio. Quinto.-Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse aplicado indebidamente el artículo 565, párrafo 2.º del Código Penal , al considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sin qué en los declarados probados consten los requisitos necesarios para consignarlos y configurarlos cómo constitutivos de delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso, y se opone a la admisión a trámite del motivó segundo, articulado por Infracción de Ley, por incurrir en la causa de inadmisión número 6 del artículo 884 del ordenamiento procesal penal, y en su caso lo impugna. La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de escrito impugnando la oposición Fiscal.RESULTANDO que en la diligencia de Vista el Letrado del recurrente doña Angeles López Alvarez, mantuvo el recurso, el ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el acuerdo adoptado por la Sala de instancia de prescindir del testimonio de uno de los testigos propuestos y no comparecido en el momento del juicio oral, pese a hallarse debidamente citado, no supone Quebrantamiento de Forma y se ajusta fielmente a derecho, pues tratándose de un procedimiento de urgencia, el Tribunal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, procedió con acierto al no suspender el juicio ante esa petición de parte, máxime que el testigo ya había declarado en el sumario (folio 39), por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, el segundo fue inadmitido, denuncia, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de la agravante

14.ª del artículo 10 del Código Penal en el delito de quebrantamiento de condena, fundamentándolo en que habiendo sido condenado por delito de abusos deshonestos, en sentencia de 25 de junio de 1971, a la pena de tres meses de arresto mayor, ésta debe de ser cancelada de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ; motivo éste que procede estimar, en cuanto si bien es cierto que con posterioridad volvió a delinquir y fue condenado en sentencia de 9 de diciembre de 1980 , por el delito de imprudencia temeraria, con resultado de lesiones, ésta segunda condena no hace revivir la anterior cancelada una vez que la doctrina reformada penal ha suprimido el último párrafo del artículo 118 del Código Penal que figuraba en el texto derogado; sin que por otro lado se tome en consideración ni es necesario a esos efectos la condena precedente de 9 de diciembre de 1980, por imprudencia temeraria, como agravante de reincidencia del delito de quebrantamiento de condena al constituir ella la base de la condena como presupuesto típico y antecedente necesario, pues en otro caso se vulneraría el principio jurídico "non bis in idem» al operar dicha condena como presupuesto típico del delito y como circunstancia agravatoria;

CONSIDERANDO que habiéndose estimado el motivo del recurso anteriormente examinado, se hace preciso estimar también el cuarto al propugnar la aplicación del artículo 61, regla 4.ª del Código Penal , por no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO que contra lo manifestado por el recurrente en el motivo quinto del recurso, de que no haya en el hecho enjuiciado infracción penal alguna, los hechos declarados probados perfilan con toda evidencia los trazos característicos del delito de imprudencia en su máxima expresión de temeraria, pues concurriendo la angostura de la calle, que apenas permitía la circulación del vehículo al reducirse aún más debido a una zona de estacionamiento, abundante tránsito de peatones debido a la hora del suceso y de ser día festivo, tramo de la calzada siguiente a la salida de una curva inadecuada, debió de moderar la marcha del vehículo, como establece el artículo 17 del Código de la Circulación , e incluso detenerla si así lo aconsejaban las circunstancias del tráfico, a fin de evitar posibles accidentes, medidas precautorias que deben adoptarse en caso como el enjuiciado al pasar rozando las aceras, y al no hacerlo queda palpable, por inobservancia, la infracción de ese precepto reglamentario, así como lo temerario de su conducta que la Sala de instancia ha calificado, con suma benevolencia, de imprudencia simple con infracción de reglamento no obstante la omisión por el procesado del deber objetivo de cuidado y del deber subjetivo o capacidad para prever la posibilidad de riesgo y en su consecuencia prevenirlo;

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, por sus tercero y cuarto motivos, interpuesto por la representación de) procesado Ángel Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos de fecha 3 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia y quebrantamiento de condena, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy: la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rotas.-Rubricado.

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