STS, 13 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:245
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 229.-Sentencia de 13 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

NO ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 10 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Error de hecho.

La impugnación casacional al amparo del número 2º.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal persigue la Finalidad de demostrar la, evidente equivocación en que incurrieron los

juzgadores de instancia al apreciar los medios probatorios que les fueron ofrecidos, que exige extraer de la declaración de hechos probados ciertos extremos y sustituirlos por lo que resulte del documento auténtico invocado para justificar el error padecido.

En Madrid, a 13 de febrero de 1985. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y defendido por la Letrada doña María Luisa Munarriz Echarri. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los acusados Luis Antonio y José , el segundo de personalidad influenciable debido a la oligofrenia atenuada que padece, como quiera que tuviesen conocimiento a través del también acusado Luis Francisco de que en un almacén, sito en Coto Regable del término de Puebla del Río, había gran cantidad de abono, decidieron trasladarse a dicho lugar el día 2 de marzo de 1980 con él propósito de coger en su beneficio el abono almacenado, y así en efecto sobre las 21 horas, buscada de propósito, Luis Antonio y José se presentaron en el almacén en donde penetraron por una ventana tras romper el tabique, sacando a continuación 108 sacos de abono valorados en 108.000 pesetas, así cómo varias herramientas y un motor Piva valorado unas y otro en la suma de 18.000 pesetas, y cargando todo ello en el tractor matrícula RU-......... , propiedad del mismo titular

del almacén don Juan , se trasladaron en dicho vehículo, cuya conducción alternaron ambos acusados, hasta Los Palacios, careciendo ambos del reglamentario permiso, dejando depositado él cargamento en las proximidades de la Emisora Nacional, habiendo sido recuperados todos los efectos a excepción de un juego de llaves valorado en 2.000 pesetas, entregándose aquéllos provisionalmente a su propietario.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: a) de un delito de robo previsto y sancionado en los artículos 500, 504.2° y 505.2.° del Código Penal ; b) otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y c) dos delitos contra la seguridad deltráfico, previsto y sancionado en el artículo 340 bis c) del mencionado Código , siendo autores los procesados Luis Antonio y José , concurriendo en los delitos de robo y utilización ilegítima la agravante de nocturnidad establecida en el número 13 del artículo 10 del Código Penal y la atenuante de eximente incompleta del número 10 del artículo 9 en relación con el 1.º del artículo 8 de dicho Código respecto a José

; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y José como autores de un delito de robo, uno de utilización ilegítima y otro contra la seguridad del tráfico, ya definidos y circunstanciados, a las penas: a Luis Antonio por el delito de robo cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; por el delito de utilización ilegítima veinticinco mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago y privación o prohibición del permiso de conducir durante un año, y por el delito contra la seguridad del tráfico, 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago; y a José , por el delito de robo, un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo; por el delito de utilización ilegítima, 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y privación del permiso de conducir durante cuatro meses, y por el delito contra la seguridad del tráfico, 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, y a ambos procesados a que paguen cada uno una tercera parte por cada uno de los delitos contra la propiedad, y las correspondientes por los delitos contra la seguridad del tráfico y a que indemnicen solidariamente en la cantidad de 2.000 pesetas a don Juan . Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Francisco de los delitos de robo y utilización ilegítima por los que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas de estos delitos. Se abona a los procesados para cumplir las penas privativas de libertad el tiempo que por esta causa ya estuvieron privados de ella. Y aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Entréguense definitivamente los efectos que fueron recuperados a don Juan . Y comuníquese la presente a la Jefatura Central de Tráfico a los oportunos efectos. RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Antonio , al amparo de los números 1.º y 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Violación del artículo 340 bis c) del Código Penal , por su indebida aplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados que la conducción de vehículo careciendo de reglamentario permiso se hiciera alternativamente por los acusados, sin que de la declaración de los acusados en el acta del juicio ni del resto del sumario se infiera claramente que el recurrente condujera en algún momento el vehículo robado. Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 24, número 2, de la Constitución Española , que proclamaba la presunción de inocencia, ya que el recurrente no condujo en ningún momento el tractor matrícula RU-......... . Tercero.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas, rechazando o no teniendo

en cuenta la certificación del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios, obrante en el rollo y aportada antes del juicio oral. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que conferido traslado a la representación del recurrente a fin de que adaptase, si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por la Ley 8/83 de 25 de junio , lo evacuó, manifestando que al haber sido suprimido el artículo 340 bis c) del Código Penal y no estando, por tanto, tipificado el hecho de conducir careciendo de reglamentario permiso, procedía revisar de oficio el fallo recurrido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el motivó tercero por las razones que adujo, no teniendo nada que oponer a lo instalado por el recurrente en cuanto a que quedaban sin contenido los dos primeros motivos por supresión del artículo 340 bis c) del Código Penal .

RESULTANDO que, señalado, día para votación y fallo, ha tenido lugar diligencia citada en seis de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiendo desistido el recurrente de los motivos primero y segundo del recurso de casación por él formalizado en atención de haber sido suprimido el artículo 340 bis c) del Código Penal por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , y solicitar se revise de oficio la sentencia recurrida conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria, regla tercera, de ésa misma Ley , queda circunscrito el recurso al examen y estudio del motivo tercero, único subsistente.

CONSIDERANDO que la impugnación de una sentencia, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , persigue la finalidad de demostrar la evidente equivocación en que incurrieron los juzgadores de instancia al apreciar los medios probatorios qué les fueron ofrecidos que exige extraer de la declaración de hechos probados ciertos extremos y sustituirlos por lo que resulte deldocumento auténtico invocado para justificar el error padecido, y ese propósito no es conseguido por el recurrente, pues la certificación del Ayuntamiento de Los Palacios en la que se hace constar que dicho recurrente, en la fecha de comisión de los hechos, ni cinco meses antes, no aparece en las nóminas satisfechas al personal del empleo comunitario, no acredita "per se» el estado de necesidad invocado como eximente incompleta en la instancia, ya que ello, entre otras muchas cosas, puede ser debido á estar trabajando, por lo que procede desestimar el tercer motivó del recurso en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declararnos no haber lugar al tercer motivo, único subsistente, del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 10 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robo utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico. Condenarnos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por ésta, nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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