STS, 23 de Enero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:224
Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 80.-Sentencia de 23 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley. .

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 9 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito de receptación. Sus elementos constitutivos.

Son elementos esenciales del delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , los siguientes: 1.°) El conocimiento del receptador de que los efectos aprovechados

procedían de la perpetración de un delito contra los bienes, conocimiento que algunas sentencias

calificaron como elemento subjetivo del injusto y otras posteriores con mejor acierto entendieron

que dicho requisito podía reputarse elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza y

no la mera sospecha o conjetura respecto al origen de los bienes, sin que se precise un

conocimiento exacto de los detalles o pormenores de la infracción antecedente encubierta; 2.°) que

es preciso que el Tribunal "a quo» declare terminantemente la preexistencia de la referida

infracción,

aunque no es indispensable que el mentado delito contra los bienes, haya sido castigado con

anterioridad al enjuiciamiento del delito de receptación, ya que de otra suerte, no podrían juzgarse y

castigarse simultáneamente el delito base contra los bienes y el de receptación, ni punirse ésta

cuando los autores de aquél fueron desconocidos o se hallaren en situación procesal de rebeldía,

fueren inimputables o estuvieren exentos de pena, y 3.°) que; por aprovechamiento hay que

entender cualquier ventaja utilidad o beneficio que el supuesto receptador, haya obtenido o se

proponga, obtener, incluso los meramente contemplativos o destructivos o los de ulterior liberalidad

o beneficencia, siendo destacable que este Tribunal en sentencias de 22 de noviembre de 1982 y 3 de julio y 29 de noviembre de 1984 , ha entendido por aprovechamiento, la adquisición a títulogratuito, su compra por precio vil o irrisorio, la misma compraventa mediando precio no normal o

justo, la retención de los mismos como seguridad o garantía del cumplimiento de una obligación

contraída por el autor o cómplice del delito principal y hasta la tenencia de los mentados efectos sin

descargo suficiente que explique satisfactoriamente la susodicha tenencia.

En Madrid, a 23 de enero de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de receptación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Rafael Escribano Serrano. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-probado y así se declara que en fechas no concretadas pero comprendidas entre los meses de marzo y abril de 1982, el procesado Miguel Ángel , sin tener la oportuna licencia ni anotar las circunstancias personales, se ha venido dedicando a la compra de objetos de oro y plata que procedían de sustracciones, habiéndosele ocupado en un registro que se le hizo en su domicilió, en 23 de abril del referido año, objetos por un valor de doscientas ochenta mil pesetas, entre los que se encontraban una gargantilla de oro con perlas y una cadena también de oro valorados en total en once mil pesetas que, junto con otros efectos, habían sido sustraídos en el domicilio, en Córdoba de Dolores , y una cruz plana de oro y un pendiente también de oro, valorados en total en siete mil pesetas que, junto con otros efectos, fueron sustraídos en la vivienda, en Córdoba, de Manuel , para cuya sustracción los autores forzaron las puertas de ambas viviendas, por cuyos hechos se siguieron diligencias previas número 477/82 y 595/82 en, el Juzgado de Instrucción número 2 de esta Capital, siendo ambas sustracciones superior a quince mil pesetas e inferior a diento Cincuenta mil pesetas el valor de los efectos sustraídos. La gargantilla y la cadena han sido entregadas a Dolores y la cruz y el pendiente han sido entregados a Manuel .

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos en cuanto al hoy recurrente, de un delito de receptación, previsto y castigado en el artículo 546 bis a) párrafos 1.º y 2° del Código Penal , siendo autor aquél, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor de un delito de receptación, ya definido, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y veinte mil pesetas de multa, con: arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Procede hacer entrega definitiva a los perjudicados Dolores y Manuel , de los efectos recuperados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel Ángel , al amparo del número 1.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 546 bis a párrafos 1.° y 2.° del Código Penal , ya que de la lectura del Resultando de hechos probados, no aparecía en él en ningún momento con declaración de hecho probado que el recurrente hubiese tenido conocimiento de la comisión del delito contra los bienes y tampoco se establecía con claridad que hubiera habido la comisión de un delito, únicamente se hablaba de "sustracciones» añadiendo que por ellas se habían seguido diligencias previas, pero no aparecía en el relato fáctico en ningún momento mención alguna a que haya habido sentencia condenatoria, único dato del que podía deducirse la existencia de delito; la simple compra por un valor normal de objetos provenientes de delito no implicaba aprovechamiento debiendo existir alguna circunstancia de la que se dedujera tal aprovechamiento, una diferencia entre el precio real y él de compra, pues si no existiría el aprovechar, al menos desde la óptica del artículo que consideraban indebidamente aplicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diez y seis de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en lo que concierne al delito de receptación previsto y penado en los dos primeros párrafos del artículo 546 bis a) del Código Penal , y para la adecuada solución de este recurso, es preciso efectuar las siguientes puntualizaciones: 1.ª) es elemento indispensable de la mencionada infracción, el conocimiento que, el supuesto receptador, ha de tener respecto a que, los efectos aprovechados, para sí, proceden de la perpetración anterior de un delito contra los bienes, conocimiento el mencionado, que las sentencias de este Tribunal de 8 de mayo y 13 de octubre de 1971, 6 de abril de 1972 y 29 de enero y 9 de febrero de 1973 , sin duda impropiamente, calificaron como elemento subjetivo del injusto típico, mientras que, la jurisprudencia posterior, de la que son paradigma las sentencias de 28 de mayo y 14 y 29 de noviembre de 1984 , con mayor acierto, entendió que, dicho requisito, podía reputarse elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, el cual, no consiste en la mera sospecha o conjetura respecto al turbio origen de los bienes aprovechados, respecto de los cuales es dable recelar o desconfiar en cuanto a su procedencia, sino que radica o estriba en la seguridad o certidumbre que, el infractor, ha de tener en lo relativo a que, las cosas aprovechadas para sí, son efectos procedentes de un delito contra los bienes, aunque no sea preciso que, el presunto receptador conozca todos y cada uno de los detalles o pormenores de la infracción antecedente o encubierta, ni qué acierte plenamente al atribuirle determinado "nomen iu-ris», bastando, de ordinario, para entender concurrente el requisito estudiado, con que, las Audiencias, en el "factum» de sus resoluciones; se refieran a él con las frases "con conocimiento de la procedencia ilegitima», " a sabiendas dé su origen ilícito» o cualquiera otra semejante; 2.º) que, por lo tanto, es inexcusable, que a la receptación, preceda la perpetración de un delito contra los bienes cuyos efectos aprovecha, para sí, el infractor, con pleno conocimiento de su origen ilegítimo, siendo también preciso que, el Tribunal "a quo», declare terminantemente la preexistencia de la referida infracción, aunque, de ninguna manera, es indispensable que, el mentado delito contra los bienes, haya sido castigado con anterioridad al enjuiciamiento del delito de receptación, ya que, de otra suerte, no podrían juzgarse y castigarse simultáneamente el delito base contra los bienes y el de receptación, ni punirse ésta cuando los autores de aquél fueran desconocidos o se hallaren en situación procesal de rebeldía, o, finalmente, cuándo fueran inimputables o estuvieren exentos de pena -véase artículo 546 bis f) del Código Penal , el cual se inspira en un criterio de accesoriedad mínima-; y 3.°) que por aprovechamiento hay que entender cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio que, el supuesto receptador, haya obtenido o se proponga obtener de los efectos del delito encubierto, incluso los meramente contemplativos o destructivos, o los de ulterior liberalidad o beneficencia, siendo destacable que, este Tribunal, en sentencias de 22 de noviembre de 1982 y 3 de julio y 29 de noviembre de 1984 , entre las más modernas, ha entendido por aprovechamiento, la adquisición de los efectos a título gratuito, su compra mediante precio vil p irrisorio -en cuyo caso, el dato, sirve también para presumir el conocimiento del origen ilegítimo de las cosas adquiridas-, la misma compraventa mediando precio normal o justo, la retención de los mismos como seguridad o garantía del cumplimiento de una obligación contraída por el autor o cómplice del delito principal, y hasta la tenencia de los mentados efectos sin descargo suficiente que explique satisfactoriamente la susodicha tenencia.

CONSIDERANDO que, partiendo de la doctrina sentada por esta Sala, conforme a la cual, toda substancia fáctica que se halle inserta en el "rubrum», fundamentos doctrinales y legales o fallo de las sentencias de las Audiencias, pese a la extrapolación, acrece o aumenta la narración histórica dé las mentadas resoluciones, adicionándola o completándola, siendo cierto que, el "factum» de la recurrida, no se refiere, ni alude siquiera, al elemento cognoscitivo normativo antecitado, también lo es, que, en el Considerando primero de la sentencia impugnada, se dice textualmente, "pues él procesado tuvo conocimiento de la comisión de los delitos contra los bienes relatados en el Resultando fáctico».

CONSIDERANDO que también literalmente, el relato histórico de la sentencia recurrida, dice, "entre los que se encontraban una gargantilla de oro con perlas y una cadena también de oro valorados en total en once mil pesetas, que, junto con otros efectos, habían sido sustraídos en el domicilió, en Córdoba, de Dolores , y una cruz plana de oro y un pendiente también de oro, valorados en total en siete mil pesetas que, junto con otros efectos, fueron sustraídos en el domicilio, en Córdoba, de Manuel , para cuya sustracción los autores forzaron las puertas de ambas viviendas», lo cuál demuestra que, por más que no consten los autores de las referidas sustracciones, ni se acredite que hayan sido enjuiciadas, su determinación es clara y explícita, tratándose de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y penados en los artículos 500, 504, número 2 y 505 del Código Penal , o, en su caso, de un solo delito continuado de la misma naturaleza habiendo, por tanto, el recurrente, aprovechado para si, los efectos de la mentada infracción o de los precitados hechos punibles, con conocimiento de la perpetración de los mismos.

CONSIDERANDO que, el "factum» de la combatida resolución, bien paladinamente expresa que, el procesado, sin tener la oportuna licencia ni anotar las circunstancias personales, se ha venido dedicando a la compra de objetos de oro y plata procedentes de sustracciones, entre los cuales figuraban los antesreseñados, añadiéndose, en el Considerando primero, que los adquirió para tener su libre disponibilidad y dominio, todo lo cual, como antes se ha razonado, equivale al aprovechamiento requerido legalmente. Procediendo, en virtud de lo expuesto en este Considerando y en los anteriores, la desestimación del único motivo del recurso amparado en el número I.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los párrafos primero y segundo del artículo 545 bis a) del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 9 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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