STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:10999
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.326.-Sentencia de 7 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Principio de legalidad. No cita del párrafo concreto del precepto por el que se condena.

Receptación. Conocimiento de la procedencia de los bienes. Aprovechamiento de los efectos del

delito. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 546.bis.a) del Código Penal, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 23 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 5 de junio y 16 de diciembre de 1986,19 de julio y 7 de noviembre de 1988, 26 de febrero y 18 y 22 de octubre de 1990, 9 de mayo de 1991, 4,17 y 20 de febrero, y 15 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Esta sentencia, tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre el conocimiento de la

ilícita procedencia de los bienes, concluye que, intangibles los hechos probados siendo fundado y

lógico el razonamiento del tribunal de instancia, concurre aquel conocimiento y, por tanto, el delito

de receptación.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también pare el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alarcón Rosales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres instruyó sumario con el núm. 27/1982 contra Plácido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 24 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que: el procesado Gabriel , mayor de edad y condenado en catorce sentencias comprendidas entre los años 1957 y 1981 por delitos de robo, imprudencia, receptación, cheque en descubierto, quebrantamiento de condena y utilización ilegítima de vehículos de motor, en unión de otros, no comparecidos, en acción conjunta y con una unidad de acción y concierto previo y propósito de lucro, sustrajo en ganado vacuno en el modo, fecha y lugares que se determinan a continuación: A) El 21 de agosto de 1981 de la finca « DIRECCION000 »,propiedad de don Emilio sita en el término municipal de Alcuescar, tras forzar el candado de la puerta de entrada de la misma causando daños tasados en 2.100 ptas. sustrajo dieciséis cabezas tasadas en 872.000 ptas., habiéndose recuperado siete cabezas, cuatro machos y tres hembras, valoradas en 396.000 ptas. B) El 21 de octubre del mismo año de la finca DIRECCION001 sita en esta capital y que lleva en arriendo don Jose Daniel , abriendo el cerrojo de la puerta de entrada a la misma, sin que tuviera que emplear fuerza ni violencia sustrajo once cabezas de ganado vacuno tasadas en 510.000 ptas. de las que se han recuperado cuatro valoradas en 160.000 ptas. Las reses sustraídas fueron cargadas en un camión no identificado, y transportadas a la finca «Los Perales», sita en el término municipal de Getafe propiedad del también procesado Plácido , mayor de edad y condenado en seis sentencias entre los años 1973 a 1981, susceptibles de cancelación el que la adquirió con conocimiento de su procedencia ilícita, y quien a su vez las revendió a un tercero que las alojó en la finca « DIRECCION002 », sita en Madrid adonde fueron recuperadas por la Guardia Civil y reconocidas por sus respectivos propietarios a quienes se las entregaron en concepto de depósito.

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Gabriel como autor de un delito de robo y otro de hurto ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes núm. 15 art. 10 del Código Penal a las penas por el de robo de tres años de prisión menor y por el de hurto de especial gravedad a la de cinco meses de arresto mayor; igualmente debemos de condenar y condenamos al procesado Plácido como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y multa de 40.000 ptas. o arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días a razón de un día por cada 2.000 o infracción impagada, con las accesorias en ambos casos de la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas por mitad y que indemnicen por partes iguales y solidariamente a Emilio en 476.100 ptas. y a Jose Daniel en 350.000 ptas., siendo de abonos para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez instructor dictó y que constan en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremos las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los arts. 2, 23, 80 y 81 del Código Penal , que proclaman el principio de legalidad al no determinar la sentencia la letra del art. 546.bis del Código Penal , que resulte de aplicación al presunto delito de receptación; 2.º Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el art. 546.bis.a) apartado 1 del Código Penal , en el supuesto, de que fuera este el precepto aplicable, y no prosperara el anterior motivo; 3.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, infringiéndose por tanto el principio de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Plácido al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo es por supuesta infracción de los arts. 2, 23, 80 y 81 del Código Penal , que proclaman el principio de legalidad, al no determinar la sentencia la letra del art. 546.bis del Código Penal , que resulta de aplicación al presunto delito de receptación; y ello en razón a existir varias figuras o regulaciones dentro de aquel precepto, cada una de ellas con una tipicidad diferente y con el establecimiento de penas también diferentes. El motivo se ofrece improsperable. Ciertamente que parecería más correcto el enunciado de la resolución con la cita específica y completa del art. 546.bis.a); pero implícitamente está claro que la sentencia se refiere a él y sólo a él, sin posibilidad de incardinación de la conducta del recurrente en ningún otro, cual resulta de la exposición fáctica que encabeza aquella y de laspenas que la misma impone al acusado. Ninguno de los presupuestos determinantes de la aplicación de las restantes figuras enumeradas en el capítulo se reflejan en el factum. La leve deficiencia técnica apuntada no puede dar pie a la prosperabilidad del motivo, que ha de ser rechazado.

Segundo

También por infracción de ley y por idéntica vía del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal , se articula el segundo de los motivos del recurso, por decirse infringido el art. 546.bis.a), apartado primero, del Código Penal , por no darse los requisitos que condicionan su aplicación, en concreto el conocimiento del hecho delictivo previo por parte del recurrente y el aprovechamiento por su parte de los efectos del delito. Entre los elementos o requisitos configuradores del delito de receptación figura el del conocimiento por parte del infractor de que los efectos que adquiere provienen de anterior acción delictual contra los bienes, información que la jurisprudencia ha venido conceptuando unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras -sentencias más próximas y modernas- como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, el cual va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particulares o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar, con precisión y exactitud y con su nomen iuris, la infracción precedente, bastando -y siendo, a la vez, indispensable- que el sujeto tenga absoluta seguridad y certidumbre respecto a que los efectos aprovechados proceden de la perpetración de un delito contra los bienes (Cfr. Sentencias de 23 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985. 5 de mayo y 16 de diciembre de 1986, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989. 18 y 22 de octubre de 1990, 9 de mayo de 1991. 17 y 20 de febrero de 1992).

El conocimiento o estado anímico de certeza constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, de hechos externos admitidos y demostrados por otros medios probatorios con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

Es admisible y válido que los tribunales de instancia, en las narraciones históricas de las sentencias, se refieran a tan indispensable requisito con las frases «a sabiendas de su ilegítima procedencia», «con conocimiento de su origen ilícito», u otras similares, verdaderas cláusulas de estilo con las cuales se quiere significar, y se significa, que el agente o agentes, tenían pleno conocimiento de que los efectos aprovechados por ellos procedían de la anterior perpetración de un hecho contra los bienes.

Tercero

La sentencia describe en primer término el robo y hurto de las reses de ganado vacuno, infracciones atribuidas al procesado Gabriel , al que se condena por tales hechos. A continuación se expresa que las reses sustraídas fueron cargadas en un camión no identificado y transportadas a la finca «Los Perales», en Getafe, propiedad del también procesado Plácido , condenado en seis sentencias entre los años 1973 a 1981, susceptibles de cancelación, el que las adquirió con conocimiento de su procedencia ilícita, y quien a su vez las revendió a un tercero que las alojó en la finca « DIRECCION002 », en donde fueron recuperadas y reconocidas por sus respectivos propietarios. Subsistentes e intangibles los hechos, el juicio de valor formado por el Tribunal perdura en su alcance y significación, hunde sus raíces justificativas en aquellos, y no puede tacharse de ilógico e infundado.

El aprovechamiento por parte de Plácido de las reses sustraídas es obvio, no solamente por haber entrado en posesión de las mismas tras su beneficiosa adquisición, sino también por haber procedido a su reventa a un tercero. El aprovechamiento incluye cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable. Cual expresa la Sentencia de 9 de marzo de 1988, el aprovechamiento para sí de los efectos puede provenir de muy variadas maneras, tal como el disfrute personal y directo de dichos bienes, la utilización de los mismos por terceras personas gratuitamente permitida por el culpable, la obtención de un lucro dinerario o de otra índole mediante una transmisión onerosa y, en definitiva, merced a una gama de posibilidades numéricamente indeterminada, sin más, ni otra precisión al respecto que la de proporcionar al sujeto activo del encubrimiento un goce o satisfacción, o incluso permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.

Consecuencia de cuanto se deja expuesto ha de ser la desestimación del motivo.

Cuarto

En el tercero de los motivos, por infracción de ley y en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se atribuye a la sentencia incurrir en error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cuantos datos se recogen en la descripción fáctica resultan de las declaraciones obrantes en la causa, particularmente del propio recurrente reconocedor de las adquisiciones de ganado efectuadas a Gabriel así como de la falta de entrega por el mismo de las guías de sanidad pecuaria (folio 26 y siguientes, 153 y siguientes, y 211 y acta del juicio oral). Igualmente el procesado Gabriel manifiesta la realidad de tales ventas (folios 39 a 43,166 y siguientes y acta del juicio), todo ello en presencia de Letrado. Se cuenta, además, con la declaración de Cristobal (folios 30 y siguientesy 157), corroboradora de la adquisición del ganado a Plácido , de Valentín (folio 33), así como de los propietarios afectados, reconocedores del ganado sustraído. Este Tribunal no puede suplantar a la sala de instancia en la apreciación de una prueba personal que ella, en su inmediación, viendo y oyendo cuanto se expuso ante la misma, era la llamada a valorar conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las conclusiones de la sentencia acerca del conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita del ganado adquirido, del que indudablemente se aprovechó, suponen un juicio de valor del tribunal montado sobre los datos probatorios suministrados en la causa, que no entra propiamente en la esfera de la presunción de inocencia y a cuya razonabilidad se ha hecho alusión.

La perfecta exposición del relato fáctico de la sentencia no va seguida en la fundamentación jurídica del deseable esfuerzo motivador a que, de consumo, aspiran los arts. 24.T y 120.3 de la Constitución Española y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Hallándonos ante un elenco de prueba directa, bien conocida por las partes, y no fundándose propiamente las aseveraciones de la sentencia en una prueba de indicios, bien puede afirmarse la inexistencia de indefensión así como la posibilidad de que este Tribunal pueda suplir, cual ha efectuado, las deficiencias observables en este orden (Cfr. Sentencias de 26 de febrero de 1990, 4 de febrero y 15 de mayo de 1992). El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 24 de febrero de 1989 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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