STS, 14 de Febrero de 1985

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1985:260
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 235.-Sentencia de 14 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 24 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Codelincuencia. Sus elementos esenciales.

La coautoría presupone la resolución de varios individuos de cometer un delito, seguida de la

realización conjunta, requiriendo como elementos esenciales, el subjetivo de común y unitario

acuerdo, indicador de conocimiento del hecho y voluntad concorde y libre de llevarlo a cabo, que

tanto puede ser previo, simultáneo o sobrevenido, y adoptar forma explícita o tácita, y del objetivo

exteriorizado por su puesta en práctica en acción contigua, debiendo tener la conducta de cada

partícipe, entidad bastante para operar como condición casual necesaria, aunque en la repartición

de acciones a desarrollar por cada uno en la ejecución no se practique por alguno todos las

materiales que definen el delito, no cabiendo segregar la responsabilidad criminal de los coautores,

salvo en los excepcionales supuestos de notoria discrepancia acreditada entre el común propósito

impulsor y la real actuación desarrollada.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 24 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Dolores Moreno Gómez y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que a eso de las ocho y media de la tarde del día 21 de junio de 1982, los procesados Carlos Miguel , condenado anteriormente por delito de robo a pena de arresto mayor, y Jesús María , se encontraban en el bar "O'Keitoso», sito en la calle Juncal, de Santa Cristina, término municipal deOleiros, en compañía de otros cuatro amigos; en un momento dado, sin que consten las causas, todos los anteriormente mencionados se enzarzaron en una discusión entre ellos y comenzaron a armar alboroto en el establecimiento, saliendo un momento al exterior del bar, rompiendo vasos y botellas del mismo; cuando entraron nuevamente en el local, la esposa del propietario, Luz , les recriminó su conducta, por lo que los procesados Jesús María y Carlos Miguel comenzaron una discusión con la misma, en actitud violenta y provocativa, tirando al suelo algunos vasos y ceniceros, resultando la citada Luz , herida en los pies; ante el cariz que tomaban los acontecimientos, los cuatro acompañantes de los procesados se marcharon, para evitar verse mezclados en los sucesos que previsiblemente se avecinaban, y en ese momento Ramón , propietario del establecimiento, tomó un palo del interior de la barra y salió con él, en defensa de su mujer, invitando a los procesados a abandonar el local, pero éstos, lejos de acceder a ello, se enfrentaron a él y le atacaron, causándole Jesús María , al agredirle con un vaso, botella o similar, lesiones consistentes en estallido de globo ocular izquierdo, desgarro de párpado inferior y corte en región frontal, de las cuales curó a los ciento treinta y seis días de asistencia médica, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones, restándole como secuela, la pérdida del globo ocular izquierdo, que fue sustituido por una prótesis. Al tiempo de ocurrir lo que se deja relatado, el procesado Jesús María se encontraba en estado de embriaguez, como consecuencia de las bebidas que aquella tarde había ingerido, que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a privarle de las mismas, sin que conste que sea habitual en ello. Los daños causados a consecuencia de la rotura de objetos por parte de los procesados, se estiman en

4.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420, número 2.º, una falta de imprudencia determinante de lesiones leves, del artículo 586, número 3.º, y una falta de daños, del artículo 597, todos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual del artículo 9, número 20, del mismo cuerpo legal ; respecto del procesado Jesús María , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús María y Carlos Miguel , como autores responsables de un delito de lesiones graves, una falta de imprudencia determinante de lesiones leves y una falta de lesiones, con la concurrencia para el primero de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, a las siguientes penas: a Jesús María , un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, y multa de 20.000 pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio, en su caso, por el delito 2.000 pesetas de multa, con dos días de arresto supletorio, y reprensión privada, por la falta de imprudencia, y tres días de arresto menor, por la falta de daños y a Carlos Miguel , seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas con las mismas accesorias y arresto supletorio, por el delito, 2.000 pesetas de multa, con dos días de arresto supletorio, reprensión privada; por la falta de lesiones, y tres días de arresto menor, por la falta de daños; a los dos al pago de las costas procesales, por iguales partes, excluidas las de la acusación particular; así como a que, conjunta y: solidariamente, abonen a Ramón , 1.641.000 pesetas y 20.000 pesetas a Luz , como indemnización de perjuicios, estas cantidades devengarán el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España; incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago, completo, aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los procesados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de las penas personales principales y sustitutorias abonamos a los condenados todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Miguel , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Se funda en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 14-1.º del Código Penal, en relación con los artículos 420, número 2.°, 586, número 3.° y 597 todos del mismo Código . Procede casar la sentencia recurrida porque del "factum» no se deduce que el aquí recurrente haya sido autor material y directo, ni siquiera que hubiese participado, por sí e independientemente, como un autor accesorio o secundario. Segundo.-Lo autoriza el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea del articulo 106 del Código Penal, en relación con el artículo 117 del mismo Código . Este motivo se articula con carácter subsidiario del anterior motivo primero, o sea, para el caso de que este motivo primero no fuera estimado. Procede sacar la sentencia recurrida porque, aparte de que la sentencia no señala la cuota (decir que se condena conjunta y solidariamente no es señalar la cuota o parte, sino el todo) de que debe responder cada condenado; asimismo ocurre que, ante el actuar delictivo de Jesús María y de Carlos Miguel

, a este último se le debe condenar, como mucho, a un 10 por 100 de las indemnizaciones que por todos conceptos fija la sentencia. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente, respecto a la no celebración de Vista, impugnando por escrito los dos motivos delrecurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la codelincuencia, según su significación académica coincidente con la ordinaria y usual del vocablo, no es más que el concurso y participación de dos o más sujetos en la comisión de un hecho delictivo, que el Código Penal contempla en su artículo 12 , responsabilizando como autores, cómplices o encubridores, a quienes por su probada intervención quedan incardinados en los supuestos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de dicho cuerpo legal , habiéndose declarado con profusa uniformidad por esta Sala, que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de cometer un delito, seguida de la realización conjunta, requiriendo como elementos esenciales el subjetivo de común y unitario acuerdo, indicador de conocimiento del hecho y voluntad concorde y libre de llevarlo a cabo que tanto puede ser previo, simultáneo o sobrevenido, y adoptar forma explícita o tácita, y del objetivo exteriorizado por su puesta; en práctica en acción contigua, debiendo tener la conducta de cada partícipe entidad bastante para operar como condición causal necesaria, aunque en la repartición de acciones a desarrollar por cada uno en la ejecución no se practique por alguno todas las materiales que definen el delito perseguido o cometido, no cabiendo segregar la responsabilidad criminal de los coautores, salvo en los excepcionales supuestos de notoria discrepancia acreditada entre el común propósito impulsor y la real actuación desarrollada ( Sentencias de 23 de mayo y 19 de octubre de 1981; 30 de junio y 24 de noviembre de 1982; 20 de octubre y 24 de diciembre de 1983; 27 de marzo y 4 de junio de 1984 y 16 de enero de 1985 ).

CONSIDERANDO que, a tenor de lo expuesto, el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel , acogido al artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringidos por indebida aplicación los artículos 420-2.°, 586-3.° y 597 del Código Penal , por cuanto del relato fáctico de la sentencia impugnada no se desprendía que aquél fuera autor directo y material de las lesiones graves ocasionadas, ni coautor, ni siquiera partícipe accidental y secundario de las mismas, ni tampoco de las faltas calificadas de imprudencia y daños en la Sentencia recurrida, cuya alegación sustentada en la reproducción concreta de particulares deducidos de algunas sentencias pronunciadas por este Alto Tribunal, carece de consistencia fáctica y legal, por las entre otras sucintas razones: a) porque tales particulares fragmentarios, circunscritos a supuestos que aun cuando más o menos relacionados con la doctrica de la imputabilidad, no tienen correspondencia exacta con el caso de autos, habiendo sido interpretados subjetiva y parcialmente con los fines defensivos casacionalmente postulados;

  1. porque del "factum» se deduce inequívocamente que, tanto el delito de lesiones graves, como las faltas de imprudencia y daños, fueron los hechos calificados e imputados al recurrente en concepto de autoría, que aún estrechamente ligados entre sí, constituyen infracciones penales de diferente orden jurídico, limitándose la alegación defensiva a aquéllas, pero sin hacer referencia alguna a las faltas, cuya impugnación queda inédita por absoluta carencia de contenido; c) porque los hechos probados afirman terminantemente que, el 21 de abril de 1982, encontrándose el recurrente y el coprocesado Jesús María en compañía de otras cuatro personas en un bar de la localidad de Oleiros, se originó un alboroto, rompiendo algunos vasos y botellas, saliendo todos al exterior del establecimiento, pero volviendo poco después al mismo, siendo recriminados por la esposa del dueño por su conducta, con lo que aquellos dos se enfrentaron con ella en actitud violenta y provocadora, tirando al suelo vasos y ceniceros, que lesionaron levemente a la misma, en cuyo momento su marido Ramón salió con un palo en defensa de su mujer, invitando a los dos procesados a que se marcharan, pero éstos, lejos de acceder, "se enfrentaron con él y le atacaron causándole Jesús María al agredirle» lesiones en el globo ocular izquierdo, de las que curó a los ciento treinta y seis días de asistencia, con la secuela de la pérdida del mismo, de cuya transcripción se desprende evidentemente una acción plural de ambos procesados conjunta y violenta que el Tribunal "a quo» apostilla y resalta en el segundo de los considerandos, al consignar que el ofendido fue acometido en su propio establecimiento por aquéllos, obrando de común acuerdo surgido de inmediato, por lo que era obvio que los dos son coautores del delito, "aunque haya sido Jesús María el que ocasionó la pérdida del ojo»; y d) porque los verbos enfrentar, atacar y acometer denuncian una agresión mancomunada violenta de dichos procesados, con propósito lesivo y consumado, que implica, la concurrencia del requisito objetivo de la coautoría, tras el previo acuerdo simultáneo, para engendrar el requisito subjetivo que completa la misma, que tuvo su manifestación dinámica en el modo exterior mediante la aportación de un esfuerzo conjunto con intervención mutua de ambos en sus actos ejecutivos, que representan el elemento nuclear del tipo delictivo calificado, sin que fuera precisa la realización de todos por cada uno de los partícipes, conforme declaran las Sentencias de 20 de febrero y 12 de junio de 1981 y la de 11 de noviembre de 1983 , en concordancia con las citadas en el precedente considerando, que consecuentemente conlleva a la desestimación del motivo analizado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso de carácter subsidiario, amparadotambién en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima infringido por errónea interpretación del artículo 106 en relación con el 117 del Código Penal , toda vez que la sentencia impugnada no señala la cuota de indemnización de que debe responder cada uno de los dos condenados, al establecerla "conjunta y solidariamente» entre éstos, siendo así que ante el actuar delictivo del coprocesado Jesús María y el recurrente, diferenciado en la pena privativa de libertad impuesta a cada uno, igualmente procedía asignar al segundo, como máximo, el 10 por 100 de las indemnizaciones globales fijadas para los perjudicados por el delito y faltas calificadas, cuya alegación procede acoger por su propio fundamento, por cuanto de una parte, el artículo 106 obliga a los Tribunales de instancia, cuando dos o más personas sean responsables civilmente de un delito o falta a determinar las cuotas que deban satisfacer cada uno de ellos, estando justificada esta norma por el hecho de consignar el artículo 107 , para el mismo supuesto, la responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, solidaridad de que nace un derecho de repetición que tiene por extensión la cuota del que resulta insolvente, y esta doctrina mayoritariamente mantenida por esta Sala, como expresa la Sentencia de 27 de noviembre de 1978 , debe prevalecer en este caso sobre otros criterios, como el de presumir la igualdad de cuotas si vienen los responsables condenados por los mismos títulos y entidad como el de aplicar la regla distributiva seguida para la imposición de costas que han seguido otras resoluciones ( Sentencias de 26 de septiembre de 1968, 29 de octubre de 1971, 17 de octubre de 1978, 9 de junio de 1982 y 24 de febrero de 1983 , entre otras), y de otra parte, que la propia Sentencia de instancia, en su segundo considerando, si bien afirma la coautoría en el delito de los dos procesados, tiene en cuenta la distinta forma de participación material a los fines de graduación de la pena diferentes decretada para cada procesado en el fallo de aquélla, lo que consecuentemente conlleva a la estimación parcial del recurso, en el concreto ámbito de determinar la cuota indemnizatoria imponible al recurrente, casando y anulando en este aspecto la resolución impugnada y dictando seguidamente la procedente en derecho, a tenor del artículo 902 de la Ley Procesal de referencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 24 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal Sentenciador a los efectos légales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por ésta, nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Juan Latour.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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