STS, 18 de Febrero de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:202
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 252.

Sentencia de 18 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra Sentencia de 12 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Delito de abusos deshonestos. Su naturaleza y elementos.

El delito de abusos deshonestos, previsto y penado en el artículo 430, en relación con el apartado segundo del artículo 429, ambos del Código Penal , como delito de tendencia, es eminentemente

circunstancial, lo que obliga al examen de cuanto alrededor del suceso principal se produjera, en

tanto que la simple lascivia, por simple representación en la voluntad del sujetó, no es punible si no

se exterioriza de alguna forma física y real, cual iniciación ya del acto violento precursor del

supuesto primero o de los actos constitutivos en sí de la infracción en los otros dos, referidos en

todo caso a los apartados del artículo 429, requiriendo la concurrencia de dos requisitos, subjetivo

uno, como intención libidinosa que ha de guiar el quehacer del presunto culpable, y objetivo el otro,

porque es necesaria la concreción de los actos que, inequívocamente y sin género de duda alguna,

impliquen y supongan lo deshonesto en su significado gramatical como equivalente a impúdico,

inmoral, obsceno, reprobable y, en conclusión, de acto negativo, falto de honestidad.

En Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don Luis Rivera Posada, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que el día 22 de diciembre de 1981, el procesado Juan Pablo , de 57años de edad, soltero, vendedor, de buena conducta y sin antecedentes penales individuo que, por parálisis y atrofia de ambas piernas, no pudo sostenerse ni deambular sin ayuda de bastones, llamó a su domicilio de la CALLE000 número NUM000 , primero izquierda, en Oviedo, a Almudena , soltera, de 14 años de edad, que sufre un ligero déficit intelectual y tiene evidente inmadurez teórica y afectiva en el campo sexual, si bien con una capacidad aceptable de entendimiento y voluntad, para pedirle que, como en otras muchas ocasiones anteriores, le hiciera un recado, en concreto comprarle unas naranjas, Almudena hizo lo que el procesado le pedía, y éste, a solas, se metió en la cama e invitó a la adolescente a tomar un vaso de bebida alcohólica, que él denominaba "quina», en una silla a su vera. Instalada así la menor y habiendo bebido lo que el procesado le ofrecía, éste agarró a aquélla y la atrajo a la cama, comenzándole a hacer objeto de tocamientos libidinosos, momento en que Almudena , presa de gran excitación nerviosa y bajo los efectos de la bebida perdió el conocimiento durante un corto período de tiempo que el procesado aprovechó para quitarle las bragas y desabrocharla la camisa y la falda, y tocarle directamente por el cuerpo, incluyendo los órganos genitales, no habiendo podido acreditarse que le introdujera el pene en los mismos, pero sí que, con sus tocamientos le produjo un discreto desgarro himenal. Recobrado el conocimiento, Almudena pudo, sin oposición por parte del procesado, levantarse de la cama, vestirse y marcharse a su casa, si bien aquél la conminó para que no dijera a sus padres nada de lo sucedido, exigencia que la menor mantuvo durante más de quince días, revelando por último los hechos, que fueron denunciados por su padre a la Policía, con posterior ratificación en el Juzgado instructor de la causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos, previsto y penado en el artículo 430, en relación con el 429-2.º del Código Penal ; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor criminalmente responsable del delito ya definido de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Le será de abono para él cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por él instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-A tenor de lo autorizado en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que los hechos probados y el Considerando primero de la resolución recurrida ha infringido por aplicación indebida los artículos 430 en su relación con el párrafo 2.° del artículo 429, todos ellos del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Luis Rivera Posada, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dentro de los delitos contra la honestidad, en inalterable rúbrica desde el Código de 1848, aparecen configurados los denominados abusos deshonestos en los artículos 430 y 436, en ambos supuestos como infracciones contra la moral sexual o, más bien, contra la libertad sexual en tanto que siendo la sexualidad función elemental para unos, impulsos físicos y psíquicos para otros, en cualquier caso uno de los principales factores de la naturaleza humana, se trata de defender, en esta modalidad concreta, aquella libertad contra las conductas que pretendan violentarla o quebrantarla por alguno de los medios o de las circunstancias que los preceptos antes citados contienen.

CONSIDERANDO que los hechos recogidos en el relato histórico, apreciados así por la libre convicción de la instancia tras valoración de "alguna actividad probatoria», constituían en la sentencia impugnada el delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el apartado segundo del artículo 429, ambos del Código Penal , conocido, en su esencia, como delito de tendencia pero eminentemente circunstancial, lo que obliga al examen de cuanto alrededor del suceso principal se produjera en tanto que la simple lascivia, por simple representación en la voluntad del sujeto, no es punible si no se exterioriza de alguna forma física y real, cual iniciación ya del acto violento precursor del supuesto primero o de los actos constitutivos en sí de la infracción en los otros dos, referidos en todo caso a los apartados del artículo 429; delito deleznable, por todo lo que representa de atentado a la intimidad, en este caso sexual, de una persona, que requiere inexorablemente la concurrencia de dos requisitos, subjetivo uno como intención libidinosa que ha de guiar el quehacer del presunto culpable, y objetivo el otro porque esnecesaria la concreción de los actos que, inequívocamente y sin género de duda alguna, impliquen y supongan lo deshonesto en su significado gramatical como equivalente a impúdico, inmoral, obsceno, reprobable y, en conclusión de acto negativo, falto de honestidad.

CONSIDERANDO que la resultancia probatoria de la instancia refiere prolija y acertadamente los distintos hechos que, en su conjunto, constituyen la infracción, y sabido en que la dinámica comisiva del delito se puede manifestar de forma variadísima aunque, de ordinario, consista en tocamientos impúdicos y corporales realizados siempre sin intención de yacimiento pero con un claro propósito libidinoso que tiende, respecto del sujeto activo, a iniciar la propia lascivia, a satisfacer la que ya "ab initio» se sentía, o a agotarla al máximo, en complacencia total, como aconteció en el supuesto enjuiciado en donde el procesado, antes y después de que la víctima perdiera el conocimiento, procedió a toda clase de tocamientos libidinosos, incluido los órganos genitales, con desgarro himenal, y aunque la niña padeciera un ligero déficit intelectual, no cabe duda que los actos propiciados tras aquella pérdida de conocimiento, lo que fue aprovechado para desproveer a la inconsciente mujer de sus ropas más íntimas, define sustancialmente la médula jurídica del delito aquí consumado.

CONSIDERANDO que con base a todo ello procede desestimar el único motivo de casación alegado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley procesal por inaplicación indebida de los artículos 430 y 429 del Código Penal , y ello es así porque lo que se pretende por el recurrente, yendo contra la evidencia de los hechos, es discutir su contenido poniendo en tela de juicio la valoración asumida por la instancia, de tal forma que más que negar la inserción del relato histórico en los preceptos sustantivos citados, lo que se quiere es negar la posibilidad de que el procesado, por los defectos físicos que la resultancia probatoria expresa, haya sido capaz de ejecutar materialmente los actos recogidos en aquélla; lo que no es lo mismo, con lo que, además de equivocar la vida procesal oportuna para la impugnación, implica desconocer las verdaderas facultades del sujeto activo del delito cuando su consumación, de otro lado fácilmente comprensibles en el detallado relato que de lo acontecido aparece consignado en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, él día doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres , encausa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Antonio Huerta-José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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