STS, 25 de Febrero de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:201
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 307.-Sentencia de 25 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 7 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Para su apreciación no se computarán los antecedentes

penales cancelados o que hubieran podido serlo.

El párrafo último de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , al tratar de la reincidencia,

establece que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales

cancelados o que hubieran podido serlo, lo que origina que haya de tenerse en cuenta lo dispuesto

en el artículo 118 de dicho Código , determinante de los requisitos para la rehabilitación y que

señala como indispensable el no haber delinquido en los plazos de seis meses para las penas

leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y no privativas

de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión, que se empezarán a contar

desde el día siguiente en que hubieran quedado extinguidas y además que se tengan satisfechas

las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, concretándose en el número 4 que en los

supuestos de reincidencia los términos de la cancelación se incrementarán en un 50 por 100.

En Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Domingo Lago Pato y le defiende el Letrado don Augusto Merino Acebedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado, Juan Luis , de 61 años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia en sentencia de 20 de enero de 1964 y otro de lesiones en sentencia de 29 de abril de 1946 , juntamente con la procesada, María Virtudes actualmente en rebeldía, eran titulares de un negocio de compraventa de automóviles con la denominación "Automóviles Los Angeles", sito en la plaza de los Angeles en el poblado del Cabañal, abriendo una cuenta-corriente en el Banco de Bilbao, agencia del Grao, en la que hacían los ingresos que obtenían del negocio en común. El día 22 de septiembre de 1977, Aurelio se persona en la oficina de dicha empresa y se concierta el convenio por el que mediante la entrega al procesado de la cantidad de 401.863 pesetas le vendían un coche "Citroen GS Palas" nuevo con los gastos incluidos de matriculación e impuestos incluidos, manifestándole que lo tiene a su disposición en la "Gasa Citroen", encargada de la distribución en la ciudad de Valencia, pero al personarse el comprador para hacerse cargo en la empresa "Citroen", pues había abonado, el total precio, le comunica que no puede entregarle el vehículo porque el procesado no ha satisfecho el precio, extremo éste que le era conocido al procesado, por lo que puesto en contacto con el procesado, le entrega un talón nominativo por la cantidad que había entregado de 401.863 pesetas, contra su cuenta-corriente en el Banco de Bilbao de fecha 23 de octubre de 1977, en el que tenía un saldo de 1.326 pesetas, habiéndose quedado el comprador sin coche y sin dinero.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa en cuantía de 401.863 pesetas comprendido en el artículo 529 número 1.º y 528 número 2.° del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Juan Luis por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que le integran; habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reiteración ( artículo 10 número 14 del Código Penal ) por sus dos antecedentes penales por delito. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo.-Que debemos de condenar y condenamos a Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía de 401.863 pesetas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Aurelio la cantidad de cuatrocientas una mil ochocientas sesenta y tres pesetas (401.863 pesetas) más los intereses legales de dicha cantidad, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no fuere incompatible con alguna otra causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre, otros, en el siguiente motivo de casación, único admitido: Motivo único.-Lo invocó al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Infracción de Ley, al aplicar la Sala sentenciadora los artículos del Código Penal, número 529, número 1528, número 2 y artículo 10, número 14 , penado el delito cometido por el procesado recurrente, con pena, no correspondiente al mismo y ello por resultar de aplicación exclusivamente el artículo 528 en su nueva redacción, en virtud de la Ley 8/83, de 25 de junio , "BOE." número 152, de 27 de junio de 1983, por la que se procede a la reforma parcial del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Augusto Merino Acebedo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el párrafo último de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , al tratar de la reincidencia, establece que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo, lo que origina que a efectos de la resolución del presente recurso de casación sobre la apreciación o no de la reincidencia, haya que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Cuerpo Legal , determinante de los requisitos para la rehabilitación y que señala como indispensable el no haber delinquido en los plazos de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y no privativas de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión, que se empezarán a contar desde el día siguiente en que hubieran quedado extinguidas y además que se tengan satisfechas las responsabilidades civiles provinientes de la infracción, concretándose en el número 4 del citado precepto, que en los supuestos de reincidencia, los términos de la cancelación se incrementarán en un 50%. Como el recurrente, Juan Luis , figura con los antecedentes penales por delito de imprudencia y de las lesiones sancionado en sentencias de 20 de enero de 1964 y 29 de abril de 1946 y los hechos ocurrieron el día 22 de septiembre de 1977, es evidente que desde la última sentencia que fue por el delito de imprudencia han transcurrido más de 13 años, y ello lleva consigo que la Sala tenga en cuenta que ha transcurrido el plazo para la cancelación, y que laindemnización por razón del delito se encuentre prescrita en el supuesto de no haberse satisfecho, lo que da lugar a que los antecedentes que sirven de base a la reiteración no deban tenerse en cuenta, y estimar la pretensión sobre la adaptación del recurso a la nueva normativa penal operada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , susceptible de aplicarse, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias y artículo 24 del Código Penal sobre la retroactividad de la Ley Penal.

CONSIDERANDO que el delito de estafa, por la Reforma Penal acabada de citar, ha sufrido modificación sobre su penalidad, en el sentido que se concreta en el artículo 528, al señalar la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas, cuya pena será impuesta en su grado máximo si concurriere alguna de las circunstancias que se indican en el artículo 529, que será elevada a la pena superior en un grado si concurriesen dos o más circunstancias o una muy calificada, de las que se acaban de indicar, es decir con la pena de prisión menor, y que puede ser incluso de dos grados, es decir, a prisión mayor en el supuesto de que la concurrencia sea la de 1.ª o 7.ª con la 8.ª. Del análisis que se hace de los hechos probados, resulta que el importe de lo defraudado es de 401.863 pesetas, sin que del estudio que se hace de las circunstancias pueda tener encaje supuesto alguno en las agravatorias de la responsabilidad, pues incluso atendiendo al valor de la defraudación la cantidad que acaba de indicarse no ha sido considerada por la doctrina de esta Sala de especial gravedad, por lo que habiendo sido sancionado el citado recurrente con la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, debe estimarse la pretensión igualmente, para acomodar la penalidad a la nueva legislación, por ser más favorable al reo, de acuerdo con Ja Disposición Transitoria Tercera de la Ley que ha modificado la normativa anterior, por lo que la pena a imponer debe ser de arresto mayor en los grados mínimo o medio.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por el delito de estafa, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.--Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño en la audiencia pública que sé ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de ó que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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