STS, 21 de Enero de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:10677
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 163.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas. Principio de

proscripción de la indefensión. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción entre los

hechos probados. Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.° y 3.°, 885.1.°, 637.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 529.7.° y 535 del Código Penal. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.1 y 2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 6.1 del Convenio de Roma. Art. 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992,4 de noviembre de 1993, 7 de mayo de 1987,22 de junio de 1987, 12 de marzo de 1992, 21 de mayo de 1993, 16 de junio de 1992, 16 de octubre de 1991 y 25 de febrero de 1985. Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988,10 de mayo de 1989, 6 de febrero de 1989 y 17 de septiembre de 1991. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1990 y 25 de junio de 1987 .

DOCTRINA: El concepto de dilaciones indebidas que recoge el art. 24 de la Constitución no ha de identificarse, sin más, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que exige un análisis más completo que valore debidamente factores tales como la complejidad y dificultad del asunto, el comportamiento procesal de la persona supuestamente afectada por la lenta tramitación y la actitud de las propias autoridades judiciales.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular «Volt-Autologic, S. A.», estando representada ésta última por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y dicho recurrente por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Barcelona, incoó procedimiento abreviado con el núm. 524/1990, contra Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 16 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de septiembre de 1981 hasta el propio mes del año 1985 vino desempeñando el cargo de gerente de la entidad"Volt-Autologic, S. A." dedicada a la comercialización de maquinaria de artes gráficas. Por su parte, "Composición Gráfica, S. A.", entidad de dicho ramo con domicilio en Madrid, y en su nombre Antonio Montero Sánchez, había adquirido en dos ocasiones equipos a aquella entidad, concretamente en 25 de mayo y en 21 de septiembre de 1981, con la particularidad de que la primera adquisición se hizo a "Fag-Bobsgraphic, S. A.", de la que "Volt-Autologic, S. A." devino sucesora. Ignorase la cantidad devengada por la primera adquisición, no así por la segunda, que generó un débito de 8.222.174 ptas. que debía pagarse a través de vencimientos sucesivos. Como quiera que el precio aplazado de los dos negocios no se hiciera efectivo de forma regular, el Sr. Montero Sánchez en nombre de la deudora, iba endosando a la entidad acreedora "Volt-Autologic, S. A." letras de cambio libradas contra terceros, de la mayoría de las cuales se ignora su suerte, esto es, si se hicieron o no efectivas por los librados al tiempo de sus respectivos vencimientos. Ante tal situación, y con objeto de regular la caótica cuenta del deudor, entregó el Sr. Montero al acusado, que al efecto se desplazaba a Madrid con tal finalidad, la cantidad total de

19.500.000 ptas., que saldaba definitivamente el débito, haciendo entregas parciales que totalizaron tal cantidad entre el 10 de febrero de 1984 y el 27 de febrero de 1985 en que se entregó la cantidad de

1.500.000 ptas. y se documentó la operación mediante un recibo firmado por el acusado en la calle Pilarica, núm. 22, de Madrid, sede social de "Composición Gráfica, S. A.". Las cantidades, que se entregan para aplicarlas a los saldos de "Fag-Bobsgraphic, S.A." y "Volt-Autologic, S. A.", jamás llegaron a ingresar en las arcas de la última.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, abonará a la entidad "Volt-Autologic, S. A." la cantidad de 19.500.000 ptas. con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la querella por dicha entidad, como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1." Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . Motivo 2.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . Motivo 3.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 4." del art. 5.° de la * Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . Motivo 4." Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y con el art. 24.1 de la Constitución Española (derecho de defensa). Motivo 5.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse expresado clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. Motivo 6." Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por existir manifiesta contradicción de los hechos declarados probados. Motivo 7.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción de los hechos declarados probados. Motivo 8.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa. Motivo 9." Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba. Motivo 10." Porinfracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en documentos aportados a la causa en el acto de la vista. Motivo

11." Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en el documento aportado por esta parte en el acto del juicio. Motivo 12.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba. Motivo 13.° Por infracción 'de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal y la representación de «Volt-Autologic, S. A.» se instruyeron del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acusado, en calidad de gerente de la empresa que el relato fáctico de la resolución recurrida indica, dedicada a la comercialización de maquinaria de artes gráficas, recibió 19.000.000 de ptas., en distintas entregas parciales (la última de 1.500.000 de ptas.) realizadas desde febrero de 1984 al mismo mes del siguiente año de 1985, correspondientes a la venta de diversos equipos de aquella entidad, adquiridos que fueron por un mismo comprador, cantidad toda que jamás llegó a ser ingresada en las arcas de la empresa. Hechos en base a los cuales el recurrente fue condenado como autor del delito de apropiación indebida con la concurrencia, como muy cualificada, de la especial gravedad establecida por el art. 529.7 del Código Penal .

Segundo

El primer motivo, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse privado a la defensa del recurso de apelación que en su caso procedía contra el auto de sobreseimiento dictado por el instructor respecto de la persona que adquirió los efectos arriba indicados, pagadora a su vez del dinero apropiado ilícitamente.

El motivo es amplio y, a la vez, difuso. Todo cuanto en este aspecto se esgrime gira alrededor de una misma cuestión, que se repetirá en motivos sucesivos. Se trata, como prueba ciertamente esencial, del recibo que obra al folio 204 de las actuaciones en donde figura la firma del acusado reconociendo la recepción del capital ya referenciado, documento adverado por la correspondiente prueba caligráfica. Como quiera que esa autenticidad implicaba una seria carga incriminatoria contra el acusado, éste rebate tal afirmación para, como consecuencia de ello, atribuir la simulación de la firma y la detentación de los millones, entonces nunca entregados, a quien era deudor de la empresa, que no llegaría pues a pagar lo que debía. Uno de los legítimos medios de defensa articulados por el acusado estriba en la denuncia que aquí se hace con el pretexto de determinadas irregularidades procesales habidas durante la instrucción en orden al sobreseimiento libre del art. 637.2 procedimental , que se decreto naturalmente que por asumirse el juicio de valor antes indicado en cuanto a la legitimidad de aquel documento.

El motivo se ha de desestimar porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno, cualesquiera que fueran ahora las irregularidades, que no indefensiones, propiciadas. Los recursos, las incidencias o las reclamaciones originadas durante la instrucción de las actuaciones tienen limitado sus efectos dentro de ésta, salvo la infracción de derechos fundamentales que aquí no se ha producido. La defensa ha encontrado en todo momento abiertas sus posibilidades para impugnar el documento aludido y para, a su través, tratar de eludir la responsabilidad de su representado, aunque en relación al sobreseimiento decretado no fuera interpuesto el recurso de casación que la ley autoriza.

Tercero

El segundo motivo, por análogo cauce procesal, también formula la misma denuncia casacional. Si antes se basaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que se impidió un supuesto recurso de apelación contra el sobreseimiento dicho, ahora estribas tal infracción en que, con esa inadmisión, ya antes de la valoración del juicio oral estaba sentenciado el acusado. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria no sólo porque el recurrente desvirtúa por completo lo que es la presunción de inocencia sino porque además, con argumentaciones imbuidas del más puro sofisma, establece unas afirmaciones totalmente infundadas. Simplemente porque ni fáctica ni jurídicamente es cierto que la conclusión de una investigación acusadora contra el comprador-deudor de los diversos equipos de la empresa perjudicada, suponga, necesariamente, la condena del hoy recurrente.

El tercer motivo, en el mismo camino procesal, se denuncia la infracción del art. 24.2 constitucional en lo que se refiere al proceso sin dilaciones indebidas. Mucho se ha dicho ya sobre la tramitación lenta de losprocesos y de los perjuicios que ello origina a los ajusticiables ya que, se dice, «Justicia tardía no es Justicia» (ver Sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 4 de noviembre de 1993). Queda claro desde luego que la lenta tramitación, sin causa justificada, es en cierto sentido causa de despenalización, pero también lo es que el derecho a que el proceso se tramite en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 ), sin que de manera absoluta el proceso largo y duradero suponga siempre la vulneración del derecho constitucional.

El plazo razonable de los arts. 6.1 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York , de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución , viene condicionado por tres factores esenciales a tener en cuenta, la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de la persona supuestamente afectada por la lenta tramitación y la actitud de las propias autoridades judiciales (ver las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1990 y 25 de junio de 1987 ).

En el supuesto presente no ha de hablarse de justicia tardía ni de la necesidad de acentuar la mínima intervención del ius punendi, o menor incriminación de conductas. Tampoco de los efectos (proposición de indulto) que aquélla habría de originar si estuviere acreditada. Porque el motivo se ha de desestimar por las razones que la sentencia impugnada señala y establece. Si la dilación indebida no ha de identificarse con el mero incumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989 y 17 de septiembre de 1991 ), es evidente la sin razón del recurso. Aquí la instrucción fue duradera pero hubo muchas incidencias procesales justificativas. Uno, la acumulación de causas distintas, de localidades distintas, a petición del acusado. Dos, la tramitación de una cuestión de competencia. Tres, los distintos recursos habidos durante la tramitación procedimental.

Igual desestimación ha de acordarse respecto del cuarto motivo que por medio del tan repetido art. 5.4 de la Ley Orgánica dicha, alega la infracción del derecho constitucional de defensa que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución , ya que, se afirma una vez más, la inadmisión del supuesto recurso de apelación contra el sobreseimiento reiteradamente referido, implica el defecto denunciado. Juegan aquí cuantas argumentaciones se expusieron en los dos primeros motivos. El derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución se agota en el derecho a estar en el proceso y a valerse de argumentos y pruebas en pie de igualdad con la contraparte, con la exigencia de una respuesta judicial, motivada, a sus pretensiones. Toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades pero dentro de las estructuras y exigencias procesales (Sentencias de 7 de mayo y 22 de junio de 1987). Tal cual aconteció ahora.

Cuarto

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma (al igual que los tres siguientes), con base en el art. 851.1 procesal denuncia falta de claridad en la sentencia recurrida. El sexto y el séptimo, también por el mismo artículo, aluden a la contradicción en los hechos probados. Finalmente el octavo, apoyándose esta vez en el art. 851.3, denuncia la incongruencia omisiva por no resolución de todos los puntos objeto de debate.

Los cuatro motivos debieron ser inadmitidos por su falta absoluta de fundamento ( art. 885.1 de la Ley Procesal ), lo que aquí sería causa de desestimación.

  1. La resolución es clara e inteligible, sin que en ningún sentido adolezca de oscuridad o de ambigüedades, resultando en un todo, por lo que se refiere al factum obviamente, perfectamente comprensible.

2." Tampoco hay contradicción entre los términos que se indican, porque la base del relato fáctico es que el acusado recibió, según el tan discutido recibo acredita, la cantidad total que se contiene en aquél, como deuda resultante, a la par que ésta era entregada por la misma persona que, en nombre de la entidad que compraba, adquirió en dos veces los correspondientes equipos de artes gráficas (la primera de ellas en precio ignorado pero que, al final, supuso los 19.500.000 de ptas., una vez sumada «la cantidad resto» debida por la segunda adquisición). Eso es lo que la resultancia probatoria relata adecuadamente, guste o no su redacción, fuera o no cierto, que eso es otra materia a discutir en distinta vía casacional.

3." La incongruencia omisiva ha de referirse exclusivamente a cuestiones jurídicas cuando lo que en este caso se aduce guarda relación únicamente con simples cuestiones de hecho.

Quinto

Los motivos noveno al decimosegundo se formulan por error de hecho o equivocación judicial a la hora de valorar las pruebas, según se quiere acreditar por los documentos que se señalan.

La vía casacional del art. 849.2 procedimental ha sido reiterada y pacíficamente definida, en cuanto asu contenido y requisitos, por una constante doctrina jurisprudencial (ver las Sentencias de 12 de marzo de 1992 y 21 de mayo de 1993).

Los documentos que se refieren no son válidos a estos efectos casacionales porque carecen en sí de la verosimilitud, en cuanto a su contenido, que el precepto exige y demanda. Los recibos o facturas particulares de personas o entidades empresariales, así como los dictámenes periciales en la mayoría de los casos, no tienen esa «literosuficiencia» frente a todos, erga omnes, necesarios para incuestionablemente acreditar una equivocación judicial. Mas, de cualquier manera, lo que se olvida frecuentemente es que la prosperabilidad de la denuncia casacional exige, para demostrar el error, que lo que los documentos manifiesten no esté o no resulte contradicho por otros medios de prueba igualmente legítimos y válidos. Y ahora, prescindiendo de cuestiones meramente accidentales, está evidenciado que los Jueces de la instancia, en las atribuciones que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, asumieron unos hechos porque así se lo permitió un recibo, tildado de auténtico por la oportuna pericia, que acreditaba la recepción de un dinero con un destino determinado que no fue respetado.

Sexto

Por último, el decimotercer motivo se alega al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 535 del Código Penal . A la vista de las anteriores desestimaciones deviene la también desestimación de este motivo, en tanto que el relato fáctico, entonces ya inamovible, no permite más que la conclusión condenatoria si se tienen en cuenta los requisitos y elementos configuradores de la apropiación indebida, según la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 16 de junio de 1992, 16 de octubre de 1991, 25 de febrero de 1985, etc.). El engaño y el abuso de confianza florecen y se acreditan aquí cuando el acusado, quebrantando los deberes de fidelidad inherentes a su función administrativa, dispuso en su propio beneficio de aquello que recibió, como depositario, para su entrega definitiva a quien era verdadero destinatario del dinero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y. declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha 16 de diciembre de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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