STS, 7 de Febrero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:132
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 187.

Sentencia de 7 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 25 de mayo de 1984 .

DOCTRINA: Arrepentimiento espontáneo. Sus requisitos.

La circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, recogida en el Código penal bajo el número 9° del artículo 9 , precisa, para su estimación, que en la conducta del sujeto activo del delito

se constaten motivos que demuestren su pesar por el mal ocasionado y que esa pesadumbre le

hubieran movido a confesar a las autoridades la infracción.

En Madrid, a 7 de febrero de 1985.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, en causa seguida al mismo por delito de asesinato; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y defendido por el Letrado don Marcos García Montes. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el acusado Jose Daniel , de 51 años y con antecedentes penales cuya cancelación es procedente, el día 12 de febrero de 1983, desempeñaba la función de guarda en la fábrica de Productos Cerámicos Industriales "Procersa», sita en el barrio de Agustina, de la localidad de Limpias (Cantabria), cuando sobre las 19,30 horas del indicado día tuvo una discusión en la planta superior de la fábrica con el obrero de la misma Germán motivada porque éste se hallaba sin autorización en las dependencias destinadas al cambio de ropa de los obreros, cuya discusión continuaron hasta llegar a la puerta de entrada de la fábrica en donde ambos, estando frente a frente, se asieron de la ropa a la altura del pecho haciéndolo Germán con la mano derecha y el acusado con la izquierda sin llegar a agredirle, en cuyo momento el primero de mayor complexión física, zarandeó al segundo, mientras que éste, simultáneamente y de forma repentina, sacaba una navaja que llevaba en el bolsillo, sin estar completamente cerrada, y cuya hoja tiene no menos de 5,5 centímetros de longitud, la cual abrió ayudándose con la pierna y empuñándola con la mano derecha le asestó, con intención de matar, un pinchazo en la cara anterior del tórax, región para- external izquierda, a nivel del quinto espacio intercostal, que le produjo una herida inciso penetrante de 1,5 centímetros de longitud y 7 centímetros de profundidad con trayectoria de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha; interesando el corazón y determinando el fallecimiento casi instantáneo del citado Germán , el cual tenía 32 años, de profesión mecánico y estabacasado; una vez realizados los anteriores hechos, el acusado, que padece una oligofrenia en grado de debilidad mental con un coeficiente intelectual de 0,65 que disminuye su imputabilidad, se dirigió al interior de la fábrica en donde estaba el obrero Luis Francisco y le dijo "he matado a Germán », procediendo aquél a ponerlo en conocimiento del director de la fábrica en dónde minutos después se personó la Guardia Civil que detuvo al acusado y le ocupó la navaja.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de asesinato comprendido en el artículo 406 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la atenuante de enajenación mental incompleta número 1.º del artículo 9 en relación con igual número del artículo 8 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido anteriormente con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta a la pena de trece años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales é igualmente le condenamos a que indemnice a la viuda e hijos de Germán en la: cantidad de cinco millones de pesetas. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación: de libertad que se impone le abonamos todo el tiempo de prisión sufrida por esta causa. Dése a la navaja el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente. Jose Daniel , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por violación, al aplicarse el artículo 406 del Código punitivo , ya que en el primer resultando se narraba la conducta atribuida al recurrente, naciéndose constar que "tuvo una discusión» con motivación justificada, "cuya discusión continuaron hasta llegar a la puerta de entrada de la fábrica», "donde ambos, estando frente a frente, se asieron de la ropa a la altura del pecho», "en cuyo momento el primero, de mayor complexión física, zarandeó al segundo», "mientras que éste simultáneamente y de forma repentina sacaba una navaja que llevaba en el bolsillo», por lo que la totalidad de las frases suponían de forma meridianamente clara la existencia de una figura de homicidio, en todo caso, y nunca la de asesinato. Segundo.-Infracción por violación del artículo 407 del Código Penal , pues al no concurrir como se había expresado en el motivo antecedente la circunstancia agravante específica de alevosía debieran haber sido sancionados los hechos de homicidio simple y no cualificado de asesinato, toda vez que en el propio resultando de hechos probados se recogían de forma clara una relación fáctica que ponía inexistencia de alevosía, lo que haría transformar el tipo en el homicidio simple. Tercero.-Infracción por violación e inaplicación del articulo 9, apartado 9.°, ya que era en la propia calificación provisional del Fiscal el que establecía que Isidro realizaba el hecho descrito, se dirigieron al interior de la fábrica, llegando al productor de la misma Luis Francisco le manifestó "he manifestado a Germán », en su consecuencia toda la conducta del recurrente conllevaba aparejado la circunstancia atenuante no estimada en la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en treinta y uno de enero pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para que pueda ser apreciada, en la esfera del derecho punitivo, la circunstancia agravante de alevosía, como cualificativa del asesinato, no basta con que el culpable emplee medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sino que es preciso que tales accidentes sean utilizados con conciencia e intención de asegurar la consumación del delito eludiendo todo riesgo personal que pudiera derivarse de la lógica reacción que en su defensa pudiera hacer el ofendido, pues sólo así existirá la especial malicia que la ley exige para fundar la agravación que el número 1.º del artículo 10 del Código penal establece. .

CONSIDERANDO que dicho requisito no concurre, al menos con la contundencia que se requiere, en el caso del presente recurso por cuanto, si bien es cierto que en los hechos probados se afirma que Jose Daniel infirió a Germán una puñalada de forma repentina que le ocasionó la muerte casi instantánea por afectar al corazón, no menos lo es, como también se dice, que ello ocurrió estando los contrincantes frente a frente asidos por la ropa y en actitud de desafío por la discusión que venían manteniendo, lo que supone que el acometimiento tuvo lugar dentro de una situación de fuerza, ya entablada, cuya existencia altera y desvirtúa la naturaleza y razón de ser misma de la alevosía, debiendo deducirse, de todo el conjunto fáctico diseñado por la Sala de instancia, que las concretas expresiones utilizadas por ésta para describir la acción agresiva desarrollada por el reo tienen un valor más relativo que el que a primera vista denotan, ya que, nio la circunstancia de haberse perpetrado la acción "de forma repentina», "imprevisible» para el difunto, "rápida e inesperada», ni laque se realizó "aprovechando la proximidad de su interlocutor para actuar sobre seguro»supone, ni significan inequívocamente, que de manera sensata, lúcida y consciente se emplearan en el caso de autos medios, modos o formas que tendieran a asegurar la ejecución del delito sin riesgo para el agresor que proviniera de la defensa del ofendido, por lo que, en su virtud, siendo errónea en el supuesto actual la estimación de la circunstancia cualificativa de alevosía, no queda otra alternativa que la de acoger los dos primeros motivos del recurso y calificar los hechos enjuiciados como constitutivos del delito de homicidio simple del artículo 407 del Código Penal , lo que no es obstáculo, sin embargo, para que se aprecie, en lugar de aquella circunstancia, la también agravante de abuso de superioridad del número 8.º del artículo 10 de dicho texto legal , en razón a que el procesado usó, y se aprovechó para desencadenar su ataque tras ser zarandeado, de un arma mortal, como lo fue la navaja utilizada, que fue excesiva, desproporcionada y desigual con los elementos que estaban al alcance de la víctima, para su defensa, que no eran otros que los derivados de sus propias fuerzas físicas.

CONSIDERANDO finalmente que la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo recogida en el Código Penal bajo el número 9.° del artículo 9 - precisa, para su estimación, que en la conducta del sujeto activo del delito se constaten motivos que demuestren su pesar por el mal ocasionado y que esa pesadumbre le hubieran movido a confesar a las autoridades la infracción, y, como lejos de ello, ningún impulso de arrepentimiento se describe en los hechos probados, que se limitan a decir qué una vez qué el procesado realizó su criminal acción lo que hizo fue comunicársela a otro obrero de la fábrica que fue el que lo puso en conocimiento del director, quien avisó a la Guardia Civil que detuvo al acusadores visto que con tales términos no existe posibilidad legal de apreciar la mencionada circunstancia de atenuación, lo que obliga a rechazar este tercer motivo del recurso, que carece de base legal en que poder sustentarlo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos primero y segundo, con desestimación del tercero, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 25 de mayo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de asesinato, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 36/2008, 9 de Abril de 2008
    • España
    • 9 Abril 2008
    ...necesario para apreciar concurrente una actitud de aprovechamiento de la concreta situación de inferioridad de la víctima (vid. p. ej. SSTS 7-2-1985, 7-3-1986, 24-10-1987, 29-10-1988, 26-10-1989, 25-6-1991, etc.). En este sentido, consideramos que los hechos enjuiciados, a la vista de la fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR