STS, 30 de Enero de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1985

Núm. 130.-Sentencia de 30 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 3 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: El delito de estafa. Otorgamiento de un contrato simulado. Sus requisitos.

EL delito de estafa ejecutado a través del otorgamiento de un contrato simulado, tipificado en el

número 2 del artículo 532 del Código Penal , denominado por la doctrina como falsedad

defraudatoria, estafa documental y también simulación de fraude, exige para poderse apreciar los

siguiente condicionamientos: a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado sin existencia real alguna (simulación

absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); b) Desde la óptica de la antijuricidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tranco de bienes; y c) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad Ubre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial, dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Pablo y Julieta , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero y por inducción, siendo parte recurrida don Andrés ; los procesados recurrentes están representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendidos por la Letrado doña Isabel Izquierdo del Valle y la parte recurrida por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y por el Letrado don Julián Novo López, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y así expresamente se declara que el día 24 de abril de 1967 el procesado Octavio , mayor de dieciocho años y ejecutoriamente condenado en sentencias de 6 de diciembre de 1947 porfalsificación de documento de identidad, en la de 27 de noviembre de 1984 por robo y en la de 30 de julio de 1952 por falsificación -cuyos antecedentes fueron cancelados con fecha 20 de octubre de 1971-, vendió a Jose Ángel , procesado en este sumario que falleció con fecha 31 de octubre de 1980, los solares números 119 y 129 de la Urbanización Palmañola por el precio conjunto de trescientas noventa y una mil cuatrocientas pesetas. En el año mil novecientos setenta y dos, dicho Jose Ángel , que atravesaba una difícil situación económica a causa de reiterados impagos al Banco Español de Crédito, tras entrevistarse con la Dirección de esta entidad bancaria en Palma, convino para hacer frente a su situación suscribir una póliza de crédito y además la venta de los citados solares a Andrés , corresponsal de la citada entidad en Inca, quien efectivamente los adquirió mediante documento privado de 25 de octubre de 1972 pagando por los mismos la cantidad de seiscientas mil pesetas que el referido señor Luis Pablo percibió, habiéndose constar la existencia de esta transmisión al pie del documento de 1967 suscrito entre los señores Octavio e Jose Ángel . Al siguiente día, 26 de octubre de 1972, el señor Andrés concedió al señor Luis Pablo una opción de compra de los solares por precio de seiscientas cuarenta y ocho mil pesetas, en la que inicialmente se señaló como plazo final el de 27 de octubre de 1973 y que con fecha 7 de diciembre de dicho año 1973 se prorrogó hasta el 26 de octubre de 1974, percibiendo como precio la suma de 50.000 pesetas y conviniendo los señores Andrés e Luis Pablo que cualquier divergencia sobre lo convenido se resolvería mediante arbitraje. Extinguido el plazo de la citada opción sin que el señor Luis Pablo la ejercitase, se negó a desocupar los solares cuya posesión material nunca había dejado, pese a los diversos requerimientos notariales que tal fin se le hicieron, surgiendo controversias sobre el alcance de lo convenido y sobre la titularidad, por lo que don Andrés requirió la formalización del compromiso en escritura pública, lo que; se acordó por auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 1977 , emitiendo su laudo los árbitros designados Letrados don Andrés Rullán Castañer, don José Zaforteza Calvet y don Damián Barceló Obrador con fecha 14 de enero de 1978, reconociendo la propiedad de los solares a favor del señor Andrés , realizándose la ejecución judicial el 30 de junio de 1978, dándose posesión a Andrés de dichos terrenos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivo de un delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero del artículo 532, párrafo 2.º; Que de tales delitos son responsables a) como autor directo del número 1.º del artículo 14 del Código Penal , la procesada Julieta , b) como autor por inducción del número 2.º de dicho artículo el procesado Luis Pablo ; Que en la realización de los mismos concurren en el procesado Luis Pablo la agravante de simple reincidencia del artículo 10 número 15 del Código Penal , y sin concurrencia de circunstancias modificativas en la otra procesada; y contiene el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Octavio del delito de estafa objeto de acusación y debemos condenar y condenamos: a) A la procesada, Julieta como autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero, a las penas de un mes y un día de arresto, mayor y multa de seiscientas mil pesetas, b) Al procesado Luis Pablo , como autor por inducción, sin otras circunstancias modificativas que la de simple reincidencia, del mismo delito, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de setecientas mil pesetas; condenando a que por vía de restitución a estar y pasar, por la nulidad que declaramos de la escritura pública de supuesta venta otorgada entre don Octavio y la procesada doña Julieta , así como a la cancelación, previos los oportunos trámites en ejecución de sentencia y previa anotación preventiva en su caso, de la inscripción registral practicada en virtud de dicha escritura pública; condenando por último a los; procesados al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas, declarando de oficio el otro tercio. Las penas de arresto impuesta llevará aparejada la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante sus tiempos respectivos y las de multa llevarán aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de arresto caso de impago. Reclámese del Instructor, previa terminación en forma, el ramo separado de responsabilidad civil de los procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de los procesados. Por Quebrantamiento de Forma. Motivo único. Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el Tribunal de Instancia no procedió previamente como determina el artículo 733 y la sentencia, en definitiva, impone condena por un delito más grave que el que había sido objetó de la acusación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte querellante, y esta circunstancia determina, de conformidad con el citado número cuarto del artículo 851 la casación, por Quebrantamiento de Forma. Por Infracción de Ley: Motivo único.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción por aplicación indebida del número 2.º del artículo 532 del Código Penal en relación con el número 1.º del artículo 101 y del artículo 102 del mismo texto legal . Se mantiene en este motivo la tesis de que no existe delito alguno, y en todo caso, independientemente de la existencia del delito de otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de tercero, a que se refiere este número segundo del artículo 532 del Código Penal , sancionado por remisióndel párrafo primero por el artículo 531 , la sentencia no ha debido contener el pronunciamiento de declaración de nulidad del referido contrato que se dice celebrado mediante escritura pública otorgada el día 31 de diciembre de 1977.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Isabel Izquierdo del Valle, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/83 y el Letrado del recurrido don Julián Novo López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de conformidad con el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya filosofía descansa en el principio acusatorio, vigía de las garantías procesales, el Tribunal no tiene facultades para sancionar delito más grave que el sostenido por las acusaciones, pero está norma no se infringe siempre que la sanción esté dentro de los límites qué el Código Penal recoge para la infracción enjuiciada, ya que el mismo artículo lo permite, pues establece que no queda infringido cuando la diferenciación de pena es debida a la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, o a la participación de los procesados, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que tampoco se infringen si el aumentó se debe a diferentes grados de la ejecución, por que no se quebrantan las bases acusatorias, ni las garantías procesales que las partes han de tener en la controversia del proceso ( Sentencia de 8 de mayo de 1982 y 5 de marzo de 1983 , en tres otras). El primer motivo del recurso, interpuesto por Quebrantamiento de Forma, se formula con la pretensión de que se declare el vicio o defecto "in procedendo» de haber sido sancionado un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, por entender que el Ministerio Fiscal y la acusación particular en su escrito de calificación sostuvieron que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 531 y que para los procesados solicitaron las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 700.000 pesetas y la de un mes y un día de arresto mayor e igual multa de 700.000 pesetas, y la sentencia, aunque los sanciona con esas mismas penas, lo hacen por un delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero y no por la estafa que fue objeto de acusación, y esta argumentación consistente en que se ha sancionado delito diferente no es aceptable, pues el apreciado por la sentencia, si bien es cierto que tiene diferente tipología, está comprendido dentro de la figura delictiva de la estafa, y la punición de una y otra modalidad defraudatoria es la misma, como se desprende de la simple lectura del artículo 531 , que invocaron las acusaciones, y del 532 que es en el que se basa la sanción, con lo que este primer motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO que el delito de estafa ejecutado a través del otorgamiento de un contrato simulado, tipificado en el número 2 del artículo 532 del Código Penal , denominado por la doctrina como falsedad defraudatoria, estafa documental y también simulación de fraude, exige para poderse apreciar los siguientes condicionamientos: a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta), o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); b) Desde la óptica de la antijuricidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y c) en cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial, dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción. Del estudio que se hace de los hechos que se hacen constar en el resultando segundo de la sentencia, se desprende: que el procesado Luis Pablo y su esposa Julieta , igualmente procesada, lograron que una tercera persona que había sido vendedora de determinados bienes inmuebles al padre del primero, hiciesen escritura pública de esta venta a nombre de la Julieta , sabiendo que la misma había sido ya vendida a Andrés con el decidido propósito de privarle de la propiedad; estos supuestos ponen de relieve la existencia de la simulación, el perjuicio patrimonial y la conciencia y el ánimo tendencial que requiere la figura del delito apreciada en la sentencia, y por ello el segundo motivo de recurso, primero y único por Infracción de Ley, debe desestimarse, en cuanto que está articulado por entender que se ha infringido el artículo 532-2.º del Código Penal, en relación con el 101 y 102 de mismo Cuerpo Legal y se fundamenta, principalmente, en que la sentencia no ha debido de contener el pronunciamiento de declaración de nulidad del contrato simulado, y esta fundamentación no puede ser aceptada, porque la responsabilidad civil derivada del mismo, ha sido objeto de restitución, con el pronunciamiento de la nulidad, como consecuencia de la actividad o dinámica delictiva.

CONSIDERANDO que en cuanto a la petición hecha en el acto de la Vista para la adaptación de la sentencia a la Ley de Reforma Urgente y Parcial 8/83 de 25 de junio , con base en que la penalidad es más favorable, porque el actual delito de estafa no lleva la pena conjunta de multa, no es susceptible de aceptarse, pues de la simple lectura del artículo se ve la posibilidad que, con arreglo a la nueva legislación, el delito esté castigado con pena superior a la de arresto mayor, es decir con la de prisión menor y ésta porsí sola es superior a la del arresto mayor y a la multa conjunta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesado Luis Pablo y Julieta , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero y por inducción, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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