STS, 9 de Abril de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:162
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 588.

Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra Auto de la Audiencia de Murcia de 9 de abril de 1984 .

DOCTRINA: Competencia territorial. Delito de estafa.

El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra el principio de ser competentes para el enjuiciamiento y falló de las actuaciones el del lugar en que el delito se haya cometido, que en el

caso actual es Murcia, por ser esta la ciudad en que se otorgaron las escrituras decisivas que hicieron imposible la recuperación del valor de sus bienes por parte de los expoliados.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Darío , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 9 de abril de 1984 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delito de estafa; estando representado el mencionado procesado por el Procurador don Celso Marcos Fortin y defendido por el Letrado don Manuel Plaza de Ayala, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho del Autor recurrido es del tenor literal siguiente: Primer Resultando.-Que en la presente Causa 57/80 del Juzgado número 1 de Murcia , seguida por delito de estafa y correspondiente al Rollo de Sala número 114, de esta Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, sé dedujo, en momento adecuado y forma oportuna, por la representación de uno de los procesados en ella, Darío , incidente de previo y especial pronunciamiento, donde al amparo del numero 1.° del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sé postulaba la declinación de su conocimiento en favor de la Audiencia. Provincial de Alicante. Segundo Resultando -Que teniendo por promovida, en Providencia de 30 de noviembre de 1983 se dio traslado a las restantes partes procesales, que lo evacuaron por su orden, señalándose, previa citación de sus partes, el día seis de abril del prénsente año 1984, en que tuvo lugar su celebración, con su asistencia. Primer Considerando.-Que sin desconocer, ciertamente, como argumenta la proponente, algunos de los hechos enjuiciados accedieron en la ciudad de Alicante y aun en otros lugares distintos a esta Provincia de Murcia a que se circunscribe nuestra jurisdicción, tal dato fáctico no es, por sí solo, suficiente para erradicar de nuestro conocimiento la causa enjuiciada, cuando otros de enjundiosa transcendencia tuvieron en ella, y concretamente en esta ciudad de Murcia su acontecer, precisamente donde se realizó su principal intervención y preciso fuera, conforme al número 1.° del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se definiera, concreta y demostrara, que en el territorio al que pretende trasladar el conocimiento se hubiese cometido el delito a que está señalada pena mayor, de lo que no existeconstancia alguna, ni siquiera a los fines provisionales de esta resolución, por cuanto; Primero.-Existe una alta posibilidad, siempre con el carácter provisional de este trámite, de que los hechos comportaron un delito continuado del artículo 69 bis del Código Penal ; y segundo.-Y en cualquier caso, la pena que, en principio, parece pudiera corresponder al delito de estafa enjuiciado sería, se consideren, uno continuado opy varios la de arresto mayor que no se alcanza por que sería superada en los hechos acaecidos en Alicante: Segundo Considerando.-Que, consecuentemente, al no cumplirse el requisito del número 1.º del artículo 18 , en competencia, debe devenir atribuida, conforme a su número 2.°, a los Jueces y Tribunales que primero hayan iniciado el conocimiento de la causa, y como la comenzó el Juzgado de Instrucción número 1 de esta Ciudad de Murcia, a ésta Audiencia viene atribuida la competencia, que así retenemos sin declinatoria. Tercer Considerando.-Que no procede una especial condena de las costas causadas en este trámite. Vistos los artículos citados y demás de oportuna aplicación. La Sala acuerda, rechazar la declinatoria de competencia, promovida por el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, en representación del procesado Darío , en favor de la Audiencia Provincial de Alicante, y declarar la propia para continuar el conocimiento y fallo de la causa.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Darío se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el veintiocho de enero último , en el siguiente motivo: Primero.-Por Infracción de Ley y al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que por las propias cuestiones de hecho que se indican en auto recurrido, se infringen los preceptos relativos a la competencia, concretamente el número 4.º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número 1.º del artículo 15 de dicha Ley Rutinaria . Se infringe en el auto recurrido el número 4.° del artículo 14 , pues por la propia resultancia fáctica qué admite el auto recurrido, admite que los hechos enjuiciados acaecieron en la Ciudad de Alicante habiéndose infringido del mismo modo el número 1.º del artículo 18 y el número 1.° del artículo ,15, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que por el anterior, propio primero considerando del auto recurrido, corresponde el conocimiento del juicio oral a la Audiencia Provincial de Alicante y no a la Audiencia Provincial de Murcia, debiendo declinar está última su competencia a favor de la primera, y tal y como se interesaba por esta parte en escrito proponente del artículo de previo pronunciamiento, excepción la del artículo 666 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Manuel Plaza de Ayala, impugnándolo él Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un examen detenido de las presentes actuaciones pone de manifiesto que en este caso concreto la competencia para conocer de la causa a que esta resolución se refiere y del juicio respectivo, es la Audiencia Provincial de Murcia y no la de Alicante como el recurrente pretende, pues tanto si se trata de una única maquinación urdida por todos los procesados para desposeer de sus bienes a los querellantes, como sise considera que son acciones diversas cometidas con previo concierto por diferentes personas en distintos lugares y tiempos para conseguir el logro de sus propósitos comunes o diferentes, es a los Tribunales de aquella primera capital y no a los de la segunda a quienes viene atribuido el conocimiento de este negocio, ya que, en el primero de los supuestos citados, el precepto aplicable sería el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que consagra el principio de ser competentes para el enjuiciamiento y fallo de las actuaciones de tal índole el del lugar en que el delito se haya cometido; que en el caso actual es Murcia, por ser está la ciudad en que se otorgaron las escrituras decisivas que hicieron imposible la recuperación del valor de sus bienes por parte de los expoliados; y si del segundo supuesto se tratase, el aplicable lo sería el número 2 q del artículo 18 de igual Disposición procesal, que ordena la competencia del Tribunal correspondiente al territorio en que primero se comenzase la instrucción de la causa, que en este caso fue Murcia también por ser ante sus Juzgados de instrucción donde sé presentó la querella, sin que obste a esta atribución competencial el húmero 1.° del precepto últimamente invocado porque, sobre ser los hechos cometidos en una y otra provincia de igual entidad y por lo tanto sancionables con idéntica pena; en Murcia se libraron además cheques sin provisión de fondos y se otorgaron documentos privados en los que su contenido no obedecía a la realidad, que pudieran constituir otras figuras delictivas punibles, por lo que por todas éstas razones, coincidentes en lo fundamental con lo resuelto por la sala de instancia, procede rechazar el recurso qué se analiza y confirmar, por contrario imperio, la resolución reclamada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Darío , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 9 de abril de 1984 , en causa seguida a dicho, procesado y otros por delito deestafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-José Augusto de Vega.- Rubricados

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Excmo. Señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Higinio González - Rubricado.

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