STS, 30 de Abril de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:149
Fecha de Resolución30 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num.. 707.-Sentencia de 30 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar á recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 1983 .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia. Sus requisitos.

El derecho a la presunción de inocencia, consistente en no castigar a persona contra la que no

existan elementos probatorios sobré la actividad delictiva que sé le imputa, con impugnación

casacional por el cauce del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en

cuanto descansa en error evidente producido en la apreciación de los hechos probados, requiere para su viabilidad los requisitos siguientes: a) La inexistencia de un mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías procesales; b) Que su aplicación no implique la vulneración del principio de valoración de prueba, recogido en los artículos 741 y 973 de la citada Ley procesal , sin que esta Sala pueda fiscalizar y revisar la valoración probatoria de los Tribunales de instancia, c) Que esta inactividad o ausencia de elementos probatorios; tengan la suficiente entidad para poner de relieve la exención de responsabilidad penal ó su agravación, por lo que puede referirse, tanto a la esencia del delito, como a la participación del mismo o circunstancias que aumenten la responsabilidad penal del inculpado.

En Madrid, a 30 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de depósito de armas; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendidos por la Letrada doña Teresa Uriarte Cantolla. Siendo también parte en concepto de recurrido el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta y Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así sé declara, que: I. El 30 de noviembre de 1980, en Andoain y dentro de la vivienda sita en el POLÍGONO000 número NUM000 , NUM001 .° NUM002 ; habitada por el procesado Plácido -nacido en 1955, sin antecedentes pénales-, la Guardia Civil halló, guardados en dos bolsas: dos pistolas FN de 9 mm. Parabéllum, un revólver Taunus, del 38 SLP, número NUM003 , una escopeta Remington repetidora, del 12, varios cartuchos de los calibres 12, 38 especial, 9 mm. Parabéllum y 22, que no llegaban a quinientos cuatro cebos eléctricos y tres rollos de mecha. Y, en el maletero del automóvil Citroen GS DK-....-D ; que usaba su propietario, el: mencionadoprocesado Plácido y estaba encerrado en un garaje; cuyas características y úbicación no han sido precisadas; aunque sí que radicaba en la misma localidad otras tres pistolas FN, de 9mm. Parabéllum, otra. Star, de 9 mm largo, NUM004 , cinco fusiles de asalto CETME, de 7,62 mm. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , un subfusil Sten, de 9 mm. Parabéllum, NUM010 , diez cargadores para los CETME, once para las pistolas FN y uno para la STAR, más una granada Gran-Smoke. Los números de las cinco pistolas FN estaban comprendidos entre los NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 ó NUM015 , NUM016

, NUM017 y NUM018 ; y ellas, como el resto de las armas y demás, material, se hallaban en buen estado de funcionamiento salvo la granada, cuya habilidad no consta . Y todo estaba bajo el poder y la disposición del mencionado Plácido , sin autorización administrativa adecuada alguna, en su calidad de miembro de ETA Político-Militar, organización clandestina, practicante de la lucha violenta como instrumento de su abertzalismo radical y otros de cuyos activistas habían sustraída, él anterior día 16, de la sede del Sector Aéreo de Vascongadas, en San Sebastián, los fusiles CETME y la pistola Star por cuya sustracción se ha seguido otro proceso-.El mismo día 3Q fueron detenidos, además de Plácido -cuando intentaba huir descolgándose por la pared de su casa sujeto a unas sábanas- sus convecinos los también procesados Cosme , hermano de Isidro , Lázaro , Paulino , Sebastián y Jose Francisco , nacidos entre 1956 y 1960 y sin antecedentes penales, cuyas aprehensiones tuvieron lugar en Andoain, salvo la de Isidro , en Melilla donde prestaba el servicio militar, y la de Sebastián , ocurrida en Madrid en que cumplía igual servicio. Mas no consta que, (de todos esos procesados, otro distinto que Plácido tuviera relación de poder y/o disposición alguna respecto a los fusiles, las pistolas, el subfusil y los restantes efectos hasta aquí mencionados. II. También el día 30 diciembre de 1980 y a raíz de la detención de los indicados procesados, encontró la Guardia Civil, subrepticiamente ocultos en el interior de un zulo preparado en el monte Belkosin, de Aduna, 31,500 kgs., de dinamita Goma-Dos, 7,5 kg de Nitroaluminio y 1,5 kg de aluminio en polvo; lo cual hizo explosionar la propia policía al, siguiente día 3 de diciembre. Pero no está acreditado que los procesados ostentaran de cualquier manera posesión o disponibilidad sobre estos explosivos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimo que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 257 y 258 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente; parte dispositiva: Fallamos.-I. Que debemos condenar y condenamos al procesado Plácido , como penalmente responsable, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas, de un delito de depósito de armas de guerra arriba definido, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria, de; suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de Sufragio durante el tiempo de la condena; y al, pago de 1/12 parte: de las costas. Se acuerda el comiso de las armas y municiones, ocupadas, -salvo las ya devueltas al Ejército del Aire-, debiendo darles el destino legal, Para el cumplimiento de la pena impuesta, abóllesele al procesado Plácido todo el tiempo que ha estado privado, de libertad, por esta causa. II. Y que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Plácido del delito de tenencia de explosivos que le era atribuido por el Ministerio Fiscal; ya los procesados Cosme , Lázaro , Paulino , Sebastián y Jose Francisco de todos los delitos de que han sido acusados: en esta causa. Declarándose de oficio 11/12 partes de las costas. III. Se ratifica la declaración de insolvencia del procesado Plácido firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas, respecto a los demás procesados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Plácido , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo.-Infracción por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto elevaba a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia, ya que no existía prueba inculpatoria que la del registro efectuado en él domicilio del recurrente, cuya acta de registro debió reputarse nula por incumplir todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como recogía el propio Considerando 2.º de la sentencia, al no haber testigos presenciales, ni presencia de Secretario; ni firma del inculpado por no estar presente. Inexistencia absoluta de prueba de cargo, debiendo apreciarse la presunción de inocencia.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha siete de febrero pasado , se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, al no respetarse en el mismo los hechos declarados probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso así como él señor Abogado del Estado; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintitrés de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente, mantuvo su recurso en cuanto al único motivo admitido, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, respecto a tal motivo único subsistente, sin que concurriera a dicho acto el señor Abogado del Estado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el derecho de presunción de inocencia; reconocido como derecho fundamental de la persona en el artículo 24 de la Constitución , consistente en no Castigar a persona contra la que noexisten elementos probatorios sobre la actividad delictiva que se le imputa, con impugnación casacional basada, en la observancia inexorable de toda normativa constitucional por todos los Órganos del Estado, y con el reenvío al cauce procesal; en el trámite de la casación, al número 2 del artículo 849 de la Ley; de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto descansa en error: evidente producido en la apreciación de los hechos probados, requiere para su viabilidad la concurrencia de los requisitos siguientes: -a) La inexistencia de un mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías procesales, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala y al acusado se le presume "abinitio» inocente o exento de responsabilidad penal, siendo necesario o preciso destruir esta presunción; a través de los medios probatorios admisibles por el derecho y practicado si con las garantías que regula la normativa procesal; b) Que su aplicación no implique la vulneración del principio de valoración de prueba, recogido en los artículos 741 y 9,73 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , y garantizado igualmente en la Constitución, al tratar de la independencia de los Tribunales, por lo que en ningún caso, con invocación de este precepto, en el supuesto de concurrencia de medios o elementos probatorios realizados con los requisitos legales, la Sala puede fiscalizar y revisar la valoración probatoria de los Tribunales de instancia, c) Que esta inactividad o ausencia de los elementos probatorios, tengan la suficiente entidad para poner de relieve la exención de responsabilidad penal o su agravación, por lo que puede referirse, tanto a la esencia del delito, como a la participación del mismo o circunstancias que aumenten la responsabilidad penal del inculpado.

CONSIDERANDO que el único motivo sometido a la decisión del presente recurso de casación, está interpuesto por el condenado por un delito de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 257 y 258 del Código Penal , al amparo de la doctrina expuesta en el anterior Considerando, es decir, por entender que no se ha tenido en cuenta la aplicación del artículo 24-2 de la Constitución , que eleva a rango de norma constitucional el principio de presunción de inocencia, con fundamento en que no existe prueba inculpatoria para el recurrente, debido a que el registro efectuado en: su domicilio, única prueba acusatoria, deberá reputarse como nulo, por no cumplir los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para la práctica del mismo, al no haber testigos presenciales, presencia de Secretario, ni firma del inculpado, por no haber estado presente, siendo este acta de registro, lo que origina, según argumentación del recurrente, la existencia absoluta de prueba o de actividad procesal y ello de lugar a la violación del derecho a la presunción de inocencia. Esta argumentación no puede ser admitida, y por consiguiente el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que del análisis que se hace de la causa, se pone de relieve que existe una mínima actividad procesal de la que se deriva la actividad procesal del recurrente, basada, no solamente en la declaración del condenado obrante al folio 19 del sumario, sino porque, y es lo principal, el acta de registro practicada por la Policía Judicial es elemento probatorio, válido al amparo del artículo 3 de, la Ley 56/78 de 4 de diciembre , aplicable en la fecha en que tuvo lugar, en cuanto que establece que a los efectos prevenidos en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los delitos comprendidos en esta Ley, entre los que se encuentra el depósito de armas o municiones, se considerarán siempre flagrantes», y este, artículo de la ley procesal da facultades a los agentes de la Policía, para proceder al registro de un lugar habitado, cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, que es lo que ocurrió en el presente caso, ya que del acta se desprende que el registro se practicó al tener conocimiento del depósito de las armas en presencia del recurrente y de personas suficientes para la adveración, del, mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos: declarar y declaramos no haber lugar Al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 10 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de depósito de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese; esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales Oportuno Si con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 804 de 1984.-Fernando Díaz Palos: - Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. -Juan Latour.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando; audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado .

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