Ley 56/1978, de 4 de diciembre, de medidas especiales en relación con los delitos de terrorismo cometidos por grupos armados.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Diciembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-29845
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

Las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a las personas implicadas en los delitos contra la vida, robo con homicidio, mutilaciones y lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, deposito de armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, coacciones o amenazas y delitos directamente conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por personas integradas en grupos organizados y armados.

Asimismo se aplicarán a las personas pertenecientes a dichos grupos.

Artículo segundo

Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los delitos enumerados en el artículo anterior serán puestos a disposición del juez competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las setenta y dos horas siguientes. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores hasta un plazo máximo de otros siete días, siempre que tal prolongación se ponga en conocimiento del Juez antes de que transcurran las setenta y dos horas de la detención. El Juez, en el termino previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete de la ley de enjuiciamiento criminal, denegará o autorizara la prolongación propuesta.

En cualquier caso, el Juez competente deberá tener conocimiento de la detención en los terminos que señala el artículo cuatrocientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y podrá, en todo momento, requerir información y conocer personalmente la situación del detenido, pudiendo, en su caso, revocar la autorización de prolongación de la detención.

La autoridad que haya decretado la detención o prisión podrá ordenar la incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completan las diligencias o la instrucción sumarial, sin perjuicio del derecho de defensa que asiste al detenido o preso.

Artículo tercero

A los efectos prevenidos en el artículo quinientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los delitos comprendidos en esta Ley se considerarán siempre flagrantes.

El Ministro del Interior comunicará inmediatamente al Juez competente el registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo.

Artículo cuarto

El Ministro del Interior podrá ordenar, por un plazo de tres meses, prorrogables por iguales períodos, la observación postal, telegráfica y telefónica para aquellas personas de las que se estime racionalmente puedan estar relacionadas o integradas en los grupos organizados a que se refiere el artículo primero de esta Ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad, comunicará por escrito tal decisión al Juez competente, fundando la adopción de la medida; la autoridad judicial, en las diligencias que al efecto incoe y también con expresión de los motivos, deberá confirmar o revocar total o parcialmente lo acordado por el Ministro del Interior en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que reciba la comunicación.

La autoridad judicial podrá revocar total o parcialmente, en cualquier momento, la autorización concedida. En el supuesto de revocación, deberá ejecutarse inmediatamente la resolución.

La sucesiva o sucesivas prórrogas en la observación se someterán a los trámites previstos en el párrafo anterior.

Artículo quinto

La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos y conductas enumerados en el artículo primero corresponderá exclusivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional.

La tramitación de las causas a que se refiere esta Ley tendrá absoluta preferencia, procurándose, además, la agilización de los tramites procesales y la utilización de los medios de comunicación mas rápidos. Si por razón de la penalidad asignada al delito se siguiera el procedimiento ordinario, desde la presentación del ultimo escrito de calificación hasta la vista no transcurrirán más de tres meses.

Artículo sexto

El Gobierno informará, al menos cada tres meses o antes si así lo solicitan dos Grupos Parlamentarios del Congreso o del Senado, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas reguladas en esta Ley a una Comisión parlamentaria de carácter informativo, cuyas reuniones serán siempre secretas, y de la que formarán parte Diputados y Senadores de las Comisiones de Justicia e Interior, estando en ella representados todos los Grupos Parlamentarios.

Artículo séptimo

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las facultades que se atribuyen en esta Ley a la autoridad gubernativa serán ejercitadas exclusivamente por el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la tramitación de las causas a que se refiere la presente Ley, iniciadas con anterioridad a la vigencia de la misma, será de aplicación lo dispuesto en el artículo quinto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley tendrá vigencia durante un año, a contar desde su promulgación.

Segunda.

Esta Ley entrara en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

Quedan derogados el Real Decreto-ley veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, y cuantas normas legales se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Dada en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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