STS, 9 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:77
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 590.-Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 7 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. Incorporación al patrimonio propio de todo el importe del premio

cobrado y que había de repartir con otro.

El recurrente niega la entrega de cosa o dinero que ha recibido en virtud de un título obligatorio -en

este caso el depósito- con obligación de entregar el premio en su caso, recaído sobre número de

lotería que se conviene pagar conjuntamente y se pacta repartir el premio obtenido, cobrado y

retenido en depósito por el poseedor legítimo del décimo, para entregarlo a su partícipe, negándose

-ilegítimamente- a ello. A partir de esta negativa, sin causa ni justificación posible y menos aún la

liquidación previa alegada, se consumó el delito, porque la incorporación al patrimonio propio de

todo el importe del premio cobrado, convierte -dado el ánimo de lucro que aflora en la retención-, en

propiedad ilegítima de la parte que, según convenio, correspondía al perjudicado y quedando- de

manifiesto el lucro ilícito y el abuso de la situación de confianza que caracterizan la apropiación

indebida.

En Madrid, a 9 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado don Alfredo Florez Plaza. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 1983 , que contiene él: siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el procesado Jose María , de32 años, con ocasión de encontrarse en 25 de marzo de 1982 en un bar cercano a la Estación de: Autobuses de esta ciudad, en compañía de tres amigos, convino con ellos en comprar unos décimos de lotería que les ofrecía la vendedora Milagros y a tales efectos compraron dos décimos del mismo número, el

31.917 y otros dos de números distintos, pagándolos a medias y pactando verbalmente su> propiedad común sobre ellos y sus posibles premios y quedándose, de los, dos décimos del mismo número, con uno él procesado, y como el día del sorteo de ese mismo mes de marzo, resultase el tal billete; el 31 917, agraciado con un premio de dos millones de pesetas por décimo, dinero que cobró el procesado y que debía compartir con su compañero Miguel , quien solicitó su parte, negándose Jose María a entregársela, cosa que hasta la fecha no ha hecho, alegando la inexistencia del pacto.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 en relación con el número 1.º del Código Penal , siendo autor el procesado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María , como autor responsable de un delito de apropiación: indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas del la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de presidio mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo deja condena y a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Miguel , la cantidad de un millón de pesetas, y a las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho; procesado, aprobando, a tal efecto, el auto dictado por el Instructor; y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, le será de abono el tiempo de prisión preventiva que hubiere sufrido por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose María al amparo del número 1.º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , al constar en la declaración de hechos probados que hubo un convenio entre las cuatro personas para la compra y pactando la propiedad en común lo que vendría a determinar la exigencia de la liquidación en el terreno de lo civil pero sin posibilidad de aflorar las responsabilidades al terreno de lo penal.

RESULTANDO que conferido traslado a la representación del recurrente a fin de que acomodase el recurso a la reforma del Código Penal realizada por la Ley de 25 de junio de 1983, si lo estimaba conveniente, presentó escrito en el que hizo constar que el único motivo articulado no sufría alteración alguna, ello sin perjuicio de los beneficios, que por revisión, pudieran derivarse para el hoy recurrente en el supuesto de que no fuera estimado dicho motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiocho de marzo pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, alega, amparándose en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , porque, según argumenta el recurrente aún admitido el convenio de las partes, para la compra del décimo de lotería premiado y el pacto del reparto del posible premio, habría que proceder a una liquidación previa en el terreno civil, antes que aflorar la responsabilidad criminal por la que viene condenado.

CONSIDERANDO que tales argumentos han de ser desestimados, puesto que de los hechos probados completados con algún punto de hecho recogido por el primer Considerando de la sentencia recurrida, se deduce que el décimo se compra a medias entre varios amigos, uno de ellos, el perjudica y el condenado; convienen en la propiedad común de los décimos y en su caso de los posibles premios; el condenado se quedó con el décimo en calidad de depósito; resulta el mismo agraciado con el premio de dos millones de pesetas que los cobra el procesado y debe compartir, legal y convencionalmente con Miguel , el cual solicitó su parte que se niega a entregársela el recurrente, alegando -cosa incierta la inexistencia de pacto; pero al respecto es tanto o más elocuente el considerando puesto que afirma, en primer lugar que a Miguel , se le ocultó la existencia de premio y posteriormente se le ofreció, aunque sin intención de cumplir la cantidad de quinientas mil pesetas. Con base de estos hechos debe afirmarse, que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 535 del Código Penal , para configurar el delito de apropiación indebida, puesto que el recurrente niega la entrega de cosa o dinero que ha recibido en virtud de un título obligatorio -en este caso el depósito- con obligación de entregar el premio en su caso, recaído sobre número de lotería que se conviene pagar conjuntamente y se pacta repartir el premio obtenido, cobrado y retenido en depósito por el poseedor legitimo del décimo, para entregarlo a su participé, legándose-ilegítimamente- a ello. A partir de esta negativa, sin causa ni justificación posible y menos aún la liquidación previa alegada, se consumó el delito, porque la incorporación al patrimonio propio de todo el importe del premio cobrado, convierte dado el ánimo de lucro que aflora en la retención-, en propiedad ilegítima de la parte que, según convenio, correspondía a Miguel y quedando de manifiesto el lucro ilícito y el abuso de la situación de confianza que caracterizan la apropiación, indebida. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso. Conclusión a la que se llega igualmente, según el artículo 11 de la Instrucción General de Loterías de 25 de marzo de 1956 y Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1973 , que habla de un resultado aleatorio en cuanto al premio, que es concreto cuando el sorteo se produce y el número total del mismo, sin entregar la mitad a su legítimo propietario como convinieron y era su obligación.

CONSIDERANDO que no obstante tal desestimación, desde la fecha de la sentencia condenatoria de 7 de junio de 1983 , han variado sustancialmente las penas a imponer al delito, favoreciendo al reo, en virtud de la Ley 8/83 de 25 de junio , por lo qué según lo ordenado en la disposición transitoria de la misma, los principios constitucionales de legalidad, retroactividad y vinculación a todos los poderes del Estado ( artículos 9-3, 25-1 y 53-1 de la Constitución ) y el artículo 24 del Código Penal obligan a revisar el fallo para acomodarlo a la legislación vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 7 de junio de. 1983 ; en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. -Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro.-José H. Moyna.-Martín J. Rodríguez.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando Audiencia Pública: la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico. -Fausto Moreno.- Rubricado.-

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