STS, 28 de Enero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:96
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 105.-Sentencia de 28 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 13 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Actos de tráfico de droga, los realiza el intemediario.

Traficar con droga no es sólo comerciar o negociar con el dinero y las mercaderías trocando,

comprando, vendiendo o realizando la operación con otros semejantes tratos, sino también

trasnferir, trasladar o cambiar de sitio alguna cosa, es decir, en el "tráfico de drogas», pasarla o

llevarla desde el poseedor al consumidor, por lo que es traficante el intermediario al intervenir en esa

operación de traslado y tanto si lleva el producto desde quien lo tiene a quien lo consume, como si

pone en relación a los dos para que realicen el acto de trasferencia del mismo.

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; estando representado dicho procesado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Francisco Nogueiras Ruambo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando probado y así se declara: que los procesados Fermín (apodado el Botines ) y Vicente (apodado el Moro ) desde hacía un año, aproximadamente, venía suministrando hachís para su consumo a un grupo de jóvenes, y así en la tarde del 17 de mayo de 1982, uno de los integrantes de tal grupo, Luis Carlos , encomendó a Fermín le proporcionara una nueva partida de tal producto para su consumo y el de sus amigos, a cuyo fin le entregó 6.000 pesetas, de forma que esa misma tarde el tal Fermín se puso en contacto con Vicente entregándole el dinero, quien en la tarde del día siguiente facilitó a Fermín una pastilla de hachís de unos 6 gramos de peso, el que acto seguido, entre las 19 y 19,30 horas se la entregó a Luis Carlos devolviéndole 1.000 pesetas sobrantes, por lo que a continuación éste y sus amigos, a los que se sumó el propio Fermín se fueron en dos turismos a fumar unos porros por la carretera de Palomera, a unos3 Kms., de Cuenca, más cuando regresaba a esta Ciudad uno de los coches, poco después de las 20 horas, infundieron sospechas a una patrulla de la policía que le siguió en su vehículo hasta un bar sito en la calle 18 de Julio, procediéndose en el interior de éste a Su identificación y conducción a comisaria, luego que un policía nacional, franco de servicio, hubiera recogido la pastilla de hachís, ya menguada y entonces de 5,62 gramos, de la que Luis Carlos se había desprendido arrojándola al interior de un portal próximo al bar, tras bajarse del coche y sentirse perseguido; los procesados nacidos, respectivamente el 27 de junio de 1963 y 21 de septiembre de 1960, eran de mala conducta y habían sido condenados: Fermín , en sentencia de 15 de mayo de 1980 por cuatro delitos de robo a penas de 20.000 pesetas de multa por cada uno de ellos y Vicente , en la de 17 de diciembre de 1980, por un delito de conducción ilegal a la pena de 20.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los párrafos 1.º y 3.° del artículo 344 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los referidos procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal en Fermín , dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y quince mil pesetas de multa y al procesado Vicente , como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor y multa de quince mil pesetas, con la accesorias a ambos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y a la de dieciséis días de arresto, sustitutorio, caso de impago de las multas que se les impone, y costas por mitad. Elévese al Gobierno exposición para reducción de pena referente a Fermín ; Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa, si no hubiera estado afecto de abono a otra. Aprobados por sus propios fundamentos los autos dictados por el Instructor, en- las piezas de responsabilidad civil, en los que se declaraba la insolvencia de los procesados. Dése al hachís intervenido el destino legal.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín se basa en los siguientes motivos: Primero.-Se apoya este motivo en el artículo 849, 1.º de la Ley- de' Enjuiciamiento Criminal y se denuncia en él la inadecuada calificación de los hechos o imperfecta subsución de los mismos en el artículo 344 de Código Penal , puesto que si se relacionan los hechos que se declara» probados en el primer resultando con el hecho, admitido en el considerando segundo, de que el procesado Fermín fumó también del hachís adquirido a Vicente , se llega a la conclusión de que el procesado señor Fermín no fue intermediario en la compraventa de hachís por un grupo de amigos, sino que lo compró para sí y para estos amigos, con el fin de fumarlo entre todos, lo que constituye un acto atípico; no penado por la Ley. Segundo.-Se apoya asimismo en el artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se formula subisidariamente para el caso de que no prosperase el primero. En este motivo se acusa la infracción por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal , toda vez que éste castiga a los que ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, elaboración, transporte, tenencia, venta donación o tráfico en general de drogas tóxicas o estupefacientes o de otro modo promuevan, favorezcan o faculten su uso Es decir: que se comete este delito cuando se elaboran, venden o trafican drogas tóxicas o estupefacientes en grandes cantidades, no cuando se sirve de intermediario en la adquisición de una ínfima cantidad de hachís para que la consuman unos amigos. No articula motivo alguno de forma.

RESULTANDO que e Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Francisco Nogueiras Rumbao, y solicita la aplicación de la Ley 883, impugnándolo el Ministerio Fiscal que manifiesta su conformidad con la aplicación en cuanto proceda de la Ley 8-83.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida íntegra, para el procesado Fermín , los requisitos esenciales todos determinantes de la figura delictiva que en la misma se sanciona, por cuanto que en ella consta, por modo a todas luces notorio y evidente, que el referido Fermín recabó los servicios del otro procesado para que le facilitara una pastilla de hachís, -por la que pagó el precio de cinco mil pesetas-, para entregársela a un joven componente de un grupo de consumidores de dicha droga que le había cometido el encargo y adelantado el dinero para pagarla, apareciendo, por tanto, con claridad meridiana, su función de intermediario en dicha operación, al mediar entre dos o más personas para llevarla a cabo y especialmente en este caso entre el poseedor de la mercancía y el consumidor de ella; pieza importantísima a veces ésta del intermediario en el tráfico de productos y a quien suele llamársele traficante o proveedor por traficar o comerciar con los géneros objetode la negociación en que interviene; el cual, por esa función que desempeña, cae de lleno, si su mediación lo es sobre drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuyo consumo sin autorización está prohibido por la Ley, dentro de la letra del artículo 344 del Código Penal y tanto en la redacción de precepto anterior a la reforma operada por Ley 8/83, de 25 de junio , como en la actual, porque traficar, que es término que deriva del vocablo latino "transfigicare», de donde pasó al italiano "trafficare» y al español "traficar» o "trafagar», no es sólo comerciar o negociar con el dinero y las mercaderías trocando, comprando, vendiendo o realizando la operación con otros semejantes tratos, sino también transferir, trasladar o cambiar de sitio alguna cosa, es decir, en el "tráfico de drogas», pasarla o llevarla desde el poseedor al consumidor; por lo que es traficante el intermediario al intervenir en esa operación de traslado, y tanto si lleva el producto a quien lo consume desde quien lo tiene como si pone en relación a los dos para que realicen el acto de transferencia del mismo, y siendo esto así, como así es, es claro que dentro del término "tráfico», de que hace uso el precepto penal sustantivo invocado con anterioridad, caben todos los actos o acciones que consistan en poner la droga prohibida en poder de otra persona y entre ellas, como se ha dicho, las de intermediación, por lo que es visto que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y que no cometió el Tribunal sentenciador, al dictar la en la forma en que lo hizo, las, infracciones legales que tan gratuitamente se le atribuyen.

CONSIDERANDO en cuanto a la adaptación de la resolución recurrida a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, a efectos de penalidad, que esta Sala, por auto que dictará seguidamente, hará, en aquélla, las correcciones y modifiaciones que sean de rigor y procedentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setencientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Augusto de Vega.-Rubricados»

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Firmado.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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