STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7495/1990
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.369.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.495/1990.

MATERIA: Tributos: Tasa de equivalencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 y art. 355 de la Ley de Régimen Local .

DOCTRINA: Puntualiza la doctrina de que en el recurso de apelación no caben cuestiones nuevas,

y que la Administración no puede ir contra sus propios actos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Ibérica del Cobre, S. A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 760 de 1987, promovido por la citada recurrente contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 9 de febrero de 1987, relativa a liquidación de tasa de equivalencia girada por el Ayuntamiento de Basauri, que comparece en esta fase procesal representado por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de febrero de 1978, la entidad mercantil "Hermanos Pradera", con posterioridad fusionada por absorción a la hoy apelante, presentó en el Ayuntamiento de Basauri declaración jurada a los efectos de liquidación de tasa de equivalencia, en relación con los terrenos de su propiedad situados en Echarre, del término municipal del mencionado Ayuntamiento, de una superficie de

36.026 metros cuadrados, practicándose la correspondiente liquidación, período 1 de enero de 1968 a 1 de enero de 1978, por cuantía de 11.368.428 ptas. -liquidación que fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya en 30 de noviembre de 1979, ordenando su sustitución por otra en la que el período se computase de 1 de enero de 1968 a 31 de diciembre de 1977, aplicándose los índices de Valores del Trienio 1975-1977. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso núm. 193 de 1980, por Sentencia de 13 de octubre de 1981 , y por esta Sala en Sentencia de 28 de mayo de 1983 -.

Segundo

En ejecución de la citada sentencia, el Ayuntamiento de Basauri procedió a la práctica de nueva liquidación en la que se fija el período impositivo 1 de enero de 1968-31 de diciembre de 1977, por cuantía de 8.120.305 ptas., liquidación notificada a la entidad mercantil "Ibérica del Cobre, S. A.", en 28 de octubre de 1983; y, no conforme con la misma, interpuso de nuevo reclamación económico-administrativa núm. 1.539/1983, que fue desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 1987.

Tercero

Frente a la anterior resolución, se interpuso por la entidad mercantil referenciada nuevo recurso contencioso-administrativo núm. 760 de 1987, que fue igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de Sentencia de fecha 19 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 760/1987 formulado por la "Mercantil Ibérica del Cobre, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Allende Ordorica, e interpuesta contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 9 de febrero de 1987, recurso

1.539/1983, confirmatorio de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Basauri con cargo a la entidad recurrente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad B) o Tasa de Equivalencia, expediente núm. 199/1983, por importe de 8.120.305 ptas., debemos confirmar y confirmamos el acuerdo recurrido por su conformidad a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso."

Cuarto

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Por el Ayuntamiento de Basauri, se giró con fecha 20 de julio de 1978, y a cargo de la mercantil "Pradera Hermanos, S. A.", liquidación por arbitrio especial de tasa de equivalencia, en relación con un terreno industrial propiedad de dicha sociedad, sito en Etxerre, por el período comprendido entre 1 de enero de 1968 a 1 de enero de 1978, por importe de 11.368.428 ptas. Entablada reclamación contra la desestimación tácita de la Corporación, ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, se dictó acuerdo estimando la reclamación, anulando la liquidación impugnada y ordenando se gire la procedente, por el período impositivo de 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977, aplicando en esta última fecha los valores del índice vigente en el trienio 1975 a 1977, manteniendo el resto de los elementos que contiene la liquidación. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Bilbao, dictándose Sentencia por la Sala de esta jurisdicción, el 3 de octubre de 1981 , confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral. Se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia apelada por la de 28 de mayo de 1983 , estimando, como lo hizo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral y la sentencia apelada, el período impositivo de 1 de enero de 1968 a 31 de diciembre de 1977, haciendo la oportuna distinción entre el concepto "períodos", que emplea la Ley de Régimen Local, y el de "plazos", que establece el art. 5.º del Código Civil , de donde se infiere, por su reiteradísima doctrina jurisprudencial, que no pueden aplicarse a la tasa de equivalencia los valores señalados para el trienio 1978 a 1980, como pretendía el Ayuntamiento apelante.

  1. La sentencia en cuestión fue consentida por el Ayuntamiento, y, en consecuencia, giró nueva liquidación a la sociedad con fecha 26 de octubre de 1983, tomando como fecha inicial y final, 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977, respectivamente, con un valor inicial de 30 ptas./pie2, y con un valor final de 100 ptas./pie2, sobre una superficie de 464.017,45 pie2, equivalente a 36.026 metros cuadrados, coincidente con el número de metros cuadrados que figuraban en la declaración jurada presentada en su día por el representante de la empresa; resultando una cantidad a ingresar de 8.120.305 ptas. Sin establecer, en la citada liquidación, ninguna bonificación, a diferencia de lo que ocurrió en la primera, en que se estableció la del 20 por 100 en atención a que como valor final se tomó el del período impositivo (1 de enero de 1978).

    Contra dicha liquidación, se formuló por la empresa "Pradera Hermanos, S. A.", recurso de reposición; para entonces, la entidad citada había sido absorbida por fusión por la denominada "Sociedad Española de Construcciones Electro Mecánicas, S. A.", más tarde llamada "Ibérica del Cobre, S. A.". Desestimado el recurso por silencio administrativo, se formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, el que mediante Acuerdo de fecha 9 de febrero de 1978, desestimó la reclamación contra la liquidación del Ayuntamiento de Basauri (basando la actual recurrente su disconformidad con la liquidación, por entender son procedentes una serie de reducciones sobre los valores unitarios, que no fueron aplicados, sin comparecer posteriormente en el trámite de alegaciones, a pesar de que el mismo le fue oportunamente notificado).

    La Corporación municipal compareció en el trámite de alegaciones, pese a sostener la incompetencia del Tribunal, por tratarse de una ejecución de sentencia, sosteniendo la legalidad de la liquidación, así como la de la no aplicación de la bonificación del 20 por 100, por las razones ya expuestas.

    El Acuerdo del Tribunal rechazó la excepción de incompetencia y confirmó la legalidad de la liquidación, al desestimar la reclamación de la entidad "Ibérica del Cobre, S. A.".

  2. La recurrente pretende que se declare no ser ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 9 de febrero de 1978, recurso núm. 1.593/1989, que desestimó la reclamación económico-administrativa, en base a que la liquidación girada por el concepto dearbitrio por tasa de equivalencia se hizo sobre una superficie superior a la real, y asimismo por no haberse aplicado a los índices de valores la reducción correspondiente a la bonificación que establecen los arts. 511 núm. 2.º de la Ley de Régimen Local y 17 de la Ordenanza Municipal núm. 39, reguladora del arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

    No ha sido ni planteado en esta jurisdicción, por la recurrente, la infundada cuestión de competencia certeramente razonada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, por lo que no es procedente entrar en consideración alguna sobre ella. Por lo que el fondo del debate queda reducido a determinar si son procedentes las reducciones que pretende la recurrente sobre los valores unitarios bonificados hasta el 20 por 100 y, en segundo lugar, si la liquidación se ha girado sobre una superficie superior a la que realmente se extienden los terrenos objeto de imposición.

    Por lo que se refiere al primero de los puntos señalados, hay que partir del hecho de que tanto el art. 92.2.º, apartado 3.º, del Real Decreto 3250/1976 , como el art. 355 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local , se han apartado de la impropia distinción que hacía la Ley de Régimen Local de 1955 , sobre el arbitrio y la tasa de equivalencia, empleando el vocablo arbitrio para la modalidad a) y tasa de equivalencia para la b) del art. 87.1.º del Real Decreto citado, y, con mejor técnica, denominan a ambos "impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos, en sus dos modalidades" El art. 95,1.º establece que el impuesto se devengará, b) cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza respectiva, es decir, la que grava el Incremento del Valor que experimenten los terrenos por su simple pertenencia a las personas jurídicas durante el período decenal; la pérdida de sustantividad de la antigua tasa de equivalencia resulta confirmada en el texto del art. 96.4.º, en su apartado b ), al decir que las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirá del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en la modalidad del art. 87.1.º .a); y, por si no fuera bastante clara la verdadera calificación del carácter de pago a cuenta o anticipo, se matiza en el apartado c) que dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo que en caso de transmisión del terreno se tomará como inicio del período imponible el momento de adquisición de los mismos por la persona jurídica afectada, con un límite o tope de treinta años; y, en el apartado d) del art. 96 , que a los efectos de esas deducciones "únicamente se consideran como pagos a cuenta las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales efectuadas durante el período de la imposición"; de donde se desprende que las efectuadas con anterioridad a este período ingresarán definitivamente en las arcas municipales como modalidad sustitutiva del impuesto; la única distinción es la que es consecuencia de que las personas jurídicas no están sujetas al deterioro de la vida biológica, pero sin echar en olvido que también están sujetas a una serie de acontecimientos que pueden provocar su disolución, transformación, fusión, generadoras de transmisiones sujetas al impuesto. De aquí el tratamiento unitario como un solo impuesto, con devengo distinto.

    El citado art. 92.2.º autoriza a un aumento o disminución de hasta un 20 por 100 del valor del tipo unitario correspondiente al valor final del período; pero el mismo queda restringido a unos supuestos muy concretos y que son los siguientes: a) La configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones u otras circunstancias análogas, y b) Características naturales del terreno, mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

    El art. 92.2.º , y la Ordenanza fiscal municipal en su art. 17, viene a repetir lo establecido en el Texto legal "3.º Las valoraciones unitarias así fijadas serán susceptibles de aumento o disminución hasta un 20 por 100 máximo, teniendo en cuenta si el terreno da a fachadas, a más de una vía pública, si tuviera desmontes, la profundidad de los solares, y otras circunstancias análogas"

    Sostiene el recurrente que el valor final de 100 ptas./metro cuadrado debió reducirse en el porcentaje indicado, habida cuenta de la gran profundidad del mismo, equiparando la profundidad con su extensión,

    36.026 metros cuadrados equivalentes a 464.017,45 pies2. De los planos aportados en el expediente administrativo se desprende que el terreno en cuestión está edificado en casi su totalidad, contando con tres pabellones industriales; la forma del mismo es prácticamente rectangular, cuyos lados Norte y Sur son siete veces mayores en 4. extensión que los otros dos. Limita por el viento Norte con el río Ibaizabal, y por el viento Sur con la carretera Etxerre-Arcocha núm. 499, lindando por el Oeste con la carretera de Bilbao-Burgos, en una extensión de 85 metros. Linda, pues, a dos vías públicas, por lo que no puede hablarse de profundidad exagerada, puesto que el lado de mayor longitud colinda como hemos dicho con la carretera de Arcocha. Al estar construida la practica totalidad del terreno, es de aplicación la doctrina que sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1982 y 28 de enero de 1985, entre otras , al establecer que no puede alegarse con éxito dificultad edificatoria de un terreno cuando el mismo se encuentra en su totalidad construido. Por lo que se refiere a las características naturales del terreno objetode la imposición, no se ha acreditado que haya precisado obras especiales para su aprovechamiento constructivo; en resumen, en el mismo no concurren las circunstancias que contemplan los apartados a) y b) del art. 92.3.º del Decreto 3250/1976 .

    Por lo que respecta a la alegación de que en la primera liquidación se otorgó por el Ayuntamiento una bonificación del 20 por 100 y que en la que examinamos no se concede, ello lo fue, y así se expresó y consta en los expedientes administrativos consecuentes de ambas liquidaciones, en que se tomó como valor final el de 1 de enero de 1978, aplicándose ilegalmente los índices del trienio 1978/1980, muy superiores a los del trienio anterior 1975/1977, y por razón de ser los del principio del primer período decenal (sic) (folio 24-vuelto del expediente administrativo). Tal cambio de fechas reduce la liquidación de

    11.368.428 ptas. a la que es objeto de este debate, de 8.120.305 ptas. Por otra parte, es obvio que la primera liquidación fue anulada por la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1981, confirmada en grado de apelación por la del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1983 , ordenando la misma que se practique nueva liquidación por el Ayuntamiento aplicándose los valores de los índices del trienio 1975/1977, por lo que la primitiva liquidación carece de toda fuerza vinculante sobre la segunda.

  3. Tampoco puede aceptarse como motivo de nulidad del acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Vizcaya de 9 de febrero de 1987, y por ende de la liquidación que giró el Ayuntamiento de Basauri a la recurrente por el impuesto discutido en el expediente núm. 129, la alegación de la menor cabida del terreno objeto de la exacción, pues el informe pericial aportado por la demandante, del perito topógrafo Sr. Jesús María , aparte de no haber sido ratificado durante el período probatorio de este recurso, no puede desvirtuar el hecho plenamente acreditado de que la recurrente, al solicitar la liquidación del impuesto, el 27 de febrero de 1978, en su declaración "folio. 1 del expediente", señalase una extensión superficial para dicho terreno de 36.026 metros cuadrados, superficie ésta que coincide prácticamente con la certificación expedida por el Secretario general del Ayuntamiento de Basauri el 18 de marzo de 1988, e incorporada a los autos en el período probatorio; en la misma se establece una extensión superficial de la finca sobre la cartografía de la Diputación Foral de Vizcaya conforme al vuelo realizado en el mes de julio de 1976, con un resultado por planimetría de 36.040 metros cuadrados y por triangulación de

    35.995 metros cuadrados, acompañándose a dicho documento plano topográfico a escala 1:1000. El recurrente sostiene que la medición es de 34.995,30 metros cuadrados, pero, como ya hemos apuntado, no ha hecho prueba alguna sobre ello; no obstante, hemos de tener en cuenta que la medición de un polígono irregular presenta en la práctica apreciables diferencias según el procedimiento técnico empleado para ello, por lo que siendo inferiores las diferencias en un 4 por 100 no resulta procedente anular la liquidación practicada en su día por el Ayuntamiento de Basauri, y cuyo acto administrativo fue suspendida su ejecutoriedad en su día (sic).

  4. De conformidad con el art. 131.1.°.2.º de la Ley de la Jurisdicción , no apreciándose mala fe ni temeridad en los litigantes, no procede hacer especial condena en cuanto a las costas judiciales."

Quinto

Contra la citada sentencia, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil "Ibérica del Cobre, S. A.", el presente recurso de apelación, en el que las partes en él personadas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Sexto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 1994, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el supuesto presente se reabre un proceso ya resuelto por sentencia firme, y, no siendo uno de los supuestos de revisión taxativamente previstos por la Ley, ni este su cauce, el pronunciamiento que ahora se verifique no puede desconectarse de los verificados con anterioridad; y, partiendo de esta premisa, han de enjuiciarse los dos motivos en los que basa la entidad mercantil apelante su pretensión revocatoria de la sentencia apelada: rectificación de la superficie del terreno gravado y aplicación de la disminución del 20 por 100 de los Valores del índice.

Segundo

Respecto a la primera de las cuestiones, se da por reproducido el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, sin que proceda rectificar la superficie computada, coincidente con la declarada en su día por los interesados, no sólo por lo que resulta de la prueba practicada, sino también por haber quedado dilucidada la cuestión en el proceso anterior. Lo contrario supondría un atentado a la seguridad jurídica, al mantenerse indefinidamente abiertas las discrepancias surgidas en el seno de la relación jurídica tributaria y la ineficacia de los pronunciamientos judiciales firmes, a cuyo contenido ha deestarse, ya que vinculan a las partes, salvo la vía extraordinaria del recurso.

Tercero

En lo que atañe a la disminución del 20 por 100 del valor, si en la liquidación originaria se aplicó por el Ayuntamiento fue porque así lo autorizaba y determinaba el art. 511.2.° de la Ley de Régimen Local con carácter general y así se recogía en los índices Municipales de Valores confeccionados bajo su vigencia, cuando concurrían los requisitos objetivos necesarios y suficientes para ello, por lo que no puede ahora ampararse la Corporación en la normativa posterior - art. 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , no* aplicable a la sazón- para eludir tal corrección, porque, con abstracción de que todas las circunstancias concurrentes han de ser referidas a 31 de diciembre de 1977, fecha del vencimiento decenal de la Tasa de Equivalencia controvertida, y no al tiempo posterior en el que ya se está devengando la liquidación correspondiente al siguiente período decenal sin solución de continuidad, salvo transmisión que genere el tributo en la modalidad ordinaria, fueron los presupuestos fácticos del terreno existentes el 1 de enero de 1978, y, obviamente, también, el 31 de diciembre de 1977 (con independencia del valor final fijado en el índice de 1978-80 o en el índice de 1975-77), iguales, lógicamente, en una y otra fecha, los que determinaron, o debieron determinar, la reducción cuestionada, y, por tanto, no cabe que el Ayuntamiento, en la definitiva liquidación, por el solo corrimiento de una fecha, los ignore o desconozca, soslayando el criterio objetivo que tuvo en cuenta para la concesión en la anterior liquidación (siendo así que, forzosamente, eran unas y las mismas las irregularidades y demás circunstancias que debía presentar el terreno, construido totalmente o no, el 1 de enero de 1978, en que sí se concedió, originariamente la disminución, y el 31 de diciembre de 1977).

No pudiendo ir, por tanto, el Ayuntamiento contra sus propios actos (ni contra las premisas, persistentes en el tiempo, que anteriormente los justificaron), procede, en consecuencia, revocar, en este punto, la sentencia apelada y estimar parcialmente el presente recurso de apelación, dando lugar a la reiteración de la concesión de la disminución del 20 por 100 del valor final.

Cuarto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Ibérica del Cobre, S. A.", contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , debemos revocarla y la revocamos, en el exclusivo extremo relativo a la improcedencia de la disminución del 20 por 100 de los Valores del índice 1975-1977 del Ayuntamiento de Basauri, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, y, en consecuencia, anulamos la liquidación controvertida y declaramos que procede sustituirla por otra en la que se aplique dicha reducción del valor final en un 20 por 100. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

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