STS, 6 de Febrero de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:51
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 177.

Sentencia de 6 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 4 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de casa habitada.

El concepto de casa habitada, a efectos penales, viene concretado en el artículo 508 del Código Penal . Por él se resuelve la duda que surgiría, cuando un propietario tiene varias viviendas, que

utiliza temporalmente o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes. El

concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento o de la sospecha que tenga el reo de que la

casa está o no habitada en aquel momento. Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, el

fundamento de la agravación no es sólo el mayor peligro que supone para el robado, dada la

posibilidad de sufrir daños en su persona si quiere defender su propiedad, sino que también va

implícita la defensa de otro bien distinto de la propiedad, como es la inviolabilidad del propio

domicilio y de su intimidad.

En Madrid, a 6 de febrero de 1985. En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos

penden, interpuestos por los procesados Jesús Luis y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores don Javier Domínguez López y don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendidos por los Letrados doña María del Carmen Iglesias Mayoralgo y don Andrés Dafouz Gil, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que los procesados Pedro Jesús y Jesús Luis , mayores de edad, y sin antecedentes penales, puestos de mutuo acuerdo y en acción conjunta, realizaron los hechos siguientes: a).En la noche del 8 de febrero de 1980, forzaron la puerta de la fábrica propiedad de Hugo ; sita en Campéllo, y se apoderaron de una radio-cassette-tocadiscos, marca "Grundig» y 16 discos tasados en 21.000 pesetas, habiéndose recuperado todo y devuelto a su propietario.Los daños causados a la puerta se valoran en 500 pesetas, b) En la misma noche del 8 de febrero de 1980, en Alicante, forzaron la puerta dé la vivienda de Luis , situada en los apartamentos El Paraíso, de la Albufereta, causando daños valorados en 500 pesetas, y penetraron en la misma apoderándose de un televisor en blanco y negro marca "Telefunken» un apartado de radio antiguo, marca Sanyo, y un reloj de caballero, el valor de lo cual a juicio de esta Sala no excede de 15.000 pesetas. El televisor fue vendido: a Jose Enrique , que ignoraba su ilícita procedencia, en 10.000 pesetas y ha sido recuperado y entregado a su dueño, c) En la noche del 17 de febrero de 1980, y también forzando la puerta, en la que ocasionaron daños valorados en 500 pesetas, se introdujeron en la vivienda de Luis Pedro , sita en esta ciudad, Cabo de las Huertas, Apartamentos Maran, y se apoderaron de un aparato amplificador marca Saba, una pletina cassette marca Pioneer, dos altavoces Philips, una radio cassette marca Nibico, un encendedor de oro marca Dupont, otro de plata marca Myan y un despertador Orient, tasado todo en 52.000 pesetas. Se han recuperado todos los objetos a excepción del encendedor de oro y el reloj despertador, valorados en 5.500 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos de robo definidos y penados en los artículos 504-2.° y 505-2.º el descrito en el apartado a); de los artículos 504-2.º, 505-1.º y 506-2.º el descrito en el apartado b) y de los artículos 504-2.º, 505-2.º y 506-2.º el señalar do en el apartado c), siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-.Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Pedro Jesús y Jesús Luis , como autores responsables de tres delitos de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de seis meses y un día de presidio menor por el delito a); seis meses de arresto mayor por el delito b) y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el delito c), y en todos accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización de 500 pesetas al perjudicado Hugo ; de 4.500 pesetas a Luis ; de 10.000 pesetas a Jose Enrique y de 6.000 pesetas a Luis Pedro . Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad, civil de los procesados. Una vez sea firme esta sentencia, dése cuenta a los efectos de aplicación del párrafo 2.° del artículo 2 del Código Penal .

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Luis , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Error de derecho, al calificar los hechos de los apartados b) y c) como constitutivos de dos delitos de robo de los artículos 504-2, 505-1.º y 506-2.°; y 504-2.°, 505-2.° y 506-2.°, respectivamente, si que se haya dado el supuesto establecido en el párrafo 2.° del artículo 506 ni tampoco en el Resultando de hechos probados quedaba acreditado que los lugares en donde fueron perpetrados los hechos fueran casa habitada, por aplicación indebida del artículo 506 2.°. Segundo.--Infracción por aplicación indebida del artículo 12-1.° y 14 del Código Penal y por no aplicación del artículo 12-2.°, 16 y 53 del citado cuerpo legal , ya que se había considerado al procesado, hoy recurrente, como autor responsable de tres delito de robo y no como cómplice:

RESULTANDO que la representación del también recurrente Pedro Jesús , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por indebida aplicación del artículo 504 número 2.° del Código Penal , al no haberse aplicado el artículo 500 del mismo Código Penal , estimando que previamente a la determinación de la existencia de estas circunstancias, debería inculparse por la definición general del delito; tampoco decía el primer Considerando de la sentencia recurrida, que la aplicación del artículo 504, número 2.°, era consecuencia de haberse cometido el supuesto hecho con rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana/extremos éstos que debiera haber expresado. Segundo.-Infracción por indebida aplicación del artículo 505 número 1.° del Código Penal , ya que la aplicación de este artículo no guardaba relación con la definición de los requisitos exigidos para la existencia del delito de robo ni con la medida de la pena impuesta, ya que la sentencia no hacía mención alguna del artículo 500 del Código Penal , pero es que, además, de la entidad de los hechos enjuiciados y de su supuesta gravedad, resultaba improcedente la aplicación de este artículo; toda vez que, al no reunir los requisitos de lucro o aprovechamiento, de los supuestamente sustraídos, por parte del inculpado, y ser solamente el daño ascendente a 500 pesetas, la sanción a imponer entraría en el capítulo de la falta; además, de que en la realización de los hechos, era notoria de que existía una unidad, tanto, de fechas como de acción, por lo cual no debiera de imponerse, en la sentencia tres penas, sino una sola en basé de tratarse de un delito continuado. Tercero.-Infracción por indebida aplicación del artículo 505, número 2° del Código Penal , por cuanto, aun dándose las circunstancias de los dos anteriores motivos, el valor dé lo supuestamente sustraído no reunía las, características para la aplicación de la pena impuesta que no debería haber rebasado los seis meses y un día.RESULTANDO que conferido traslado a las representaciones de los recurrentes para que adaptasen, si lo estimaban procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley 8/83 de 25 de junio , lo evacuaron, la del recurrente Jesús Luis , en el sentido de que la reforma expresada sólo vendría a modificar la incardinación de los hechos probados en el, nuevo texto del artículo 505 del Código Penal , a cuyo tenor, debería establecerse para los delitos de robo comprendidos en los apartados a), b) y

c), de la sentencia recurrida la pena que en su día pudiera corresponder.

RESULTANDO y la representación del recurrente Pedro Jesús , alegó el siguiente motivo: Cuarto. Infracción por indebida aplicación del artículo 506-2.° del Código Penal , ya que como consecuencia de la reforma de dicho artículo en la nueva Ley, y de acuerdo con el último párrafo del mismo, sólo podrían aplicarse las penas superiores en un grado, si concurrían las circunstancias 1.ª con la 2.ª, la 3.ª con la 4.ª, extremos éstos que no se daban en los hechos juzgados por la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y de las adaptaciones verificadas a los mismos, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintinueve de enero pasado, los Letrados defensores de ambos recurrentes mantuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados por dicho Ministerio Público, el cual solicitó la aplicación de la. Ley 8/83 de 25 de junio , estimando correcta la existencia de un delito Continuado.

RESULTANDO que aun cuando el recurso del procesado Jesús Luis fue también anunciado por Quebrantamiento de Forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del mismo no interpuso por dicha clase ni alegó motivo alguno en cuanto a ella.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de Jesús Luis se interpone por Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravación específica de casa habitada del artículo 506 del Código Penal . Argumenta el recurrente que los robos se perpetraron en chalets, domicilios turísticos durante el mes de febrero, fecha en que normalmente están deshabitados. El concepto de casa habitada, a efectos penales, viene concretado en el artículo 508 del Código Penal . Por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas, que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes. El concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento o de la sospecha que tenga el reo de que la casa está o no habitada en aquel momento. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala ( Sentencias de 12 de marzo de 1982, 22 de octubre de 1984 , etc.), el fundamento de la agravación no es sólo el mayor peligro que supone para el robado, dada la posibilidad de sufrir daños en su; persona si quiere defender su propiedad, sino que también va implícita la defensa de otro bien distinto de la propiedad, como es la involabilidad del propio domicilio, y de su intimidad. Esta doctrina hace imposible el acogimiento del motivó, mucho más si se tiene en cuenta que los domicilios invadidos no eran propiamente chalets, sino pisos en edificios de apartamentos en las proximidades de la ciudad de Alicante.

CONSIDERANDO qué el segundo motivo del mismo recurrente se interpone por Infracción de Ley sustantiva por indebida aplicación del artículo 14-1.º del Código Penal y no aplicación del artículo 16 del mismo, según el recurrente Jesús Luis no fué autor de los robos perseguidos, pues quien los ejecutó fue su compañero Pedro Jesús . Realmente este motivo pudo ser inadmitido en el momento procesal oportuno por contradecir los hechos probados, ya que éstos, después de afirmar el acuerdo previo para cometer los robos, puntualizan en el robo del apartado a) que "forzaron» y se "apropiaron», en el del apartado b) "forzaron» y "penetraron»; y en el del apartado c) "se introdujeron y se apropiaron». Son verbos cuyo significado está poniendo en evidencia la acción conjunta en los elementos esenciales del delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que es correcta la estimación de la coautoría y no de la complicidad, del recurrente.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurrente Pedro Jesús se interpone por indebida aplicación del artículo 504-2.° del Código Penal . Argumenta el recurrente que no se aplicó el artículo 500 del Código Penal . Exactamente tal alegación no es cierta, pues la sentencia aplicó tal artículo, lo que realmente alega el recurrente es que la sentencia no cita tal artículo. Es motivo que carece de fundamentó, pues ningún precepto exige tal cita para basar un recurso de casación, aparte de que implícitamente se hace en el articulo 504 cuando- dice "son reos del delito de robo con fuerzas en las cosas...». Si el recurrente entendía que en el relato de hechos no aparecían los elementos "esenciales de robo, ánimo de lucro, fuerza en las cosas, apoderamiento de bienes ajenos, etc., debió formular los oportunos motivos de impugnación, pero no pretender el mismo efecto por un defecto puramente formal, que no está citado entre los que justifican él recurso de casación en los artículos 580 y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .CONSIDERANDO qué el segundo motivo se interpone por Infracción de Ley del artículo. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 505-1.° del Código Penal . Insiste el recurrente en la misma argumentación expuesta en el motivo anterior; sino "sé han cumplido los requisitos previos para configurar él delito de robo; mal puede hablarse de que exista un robó de aquel artículo y" número ó de cualquier otro. Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en él precedente Considerando; para desestimar éste motivo. El mismo involucra además dos nuevos temas de impugnación:

á)que los chalets no son casa habitada, b) que los hechos constituyen un solo delito continuado y deben ser penados conforme a tal modalidad delictiva; se trata, respecto a este procesado de cuestiones nuevas ¡que no fueron alegadas en la instancia y como tales no podrían ser examinadas en este momento procesal; sin embargo, la Ley 8/1983 de 25 de junio permitirá decidir sobre la existencia o no de tal figura penal, ya que aun de oficio habrá qué aplicarla en cuanto beneficie al reno, incluso no propuesta la cuestión, o propuesta con vicios formales (solución ya dada en Sentencia de 26 de octubre de 1983 ) aparte de lo que en posterior Considerando se expone.

CONSIDERANDO que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley ya citada se dio traslado a las partes para que acomodasen sus peticiones a la nueva normativa. Los procesados ratificaron sus respectivos recursos de interposición y añadieron qué las penas se acomodarán a la nueva normativa. El Ministerio Público -in voce, en al acto de la Vista- estimó correcta la existencia de un delito continuado. Como de aceptarse ésta calificación el beneficio que los condenados Obtendrían sería superior a los pretendidos por ellos rebajando la pena impuesta por separado para cada delito, procede examinar previamente esta calificación, pues de prosperar haría inútil el estudio de la primera. La figura penal del delito continuado ha sido construida, por lo qué a España sé refiere, a base de estudios doctrinales y declaraciones jurisprudenciales, habiendo tenido reconocimiento legal en el artículo 69 bis introducido en él Código Penal por Ley 8/83 de 25 de junio . La reforma ha recogido el último estado jurisprudencial de la figura; y la ha completado concretando elementos de penas. Según el nuevo texto aparece como requisito esencial la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones qué ofendan a uno o varios sujetos pasivos; un dolo único que surge de un plan preconcebido, ó el aprovechamiento dé idénticas ocasiones; homogeneidad penal de las acciones al infringir el mismo ó semejantes preceptos penales; la existencia de un dolo único, precisa que las diversas acciones se hayan producido dentro de ciertos límites, temporales y espaciales, pues si estos límites se rebasan, puede pensarse, que se trata de dolo renovado, o repetido, incompatible con el delito continuado. Finalmente: los hechos punibles enjuiciados no deben afectar a bienes jurídicos eminentemente personales. La lectura de los hechos probados acredita que cumplen las exigencias estructurales del delito continuado: a) Se trata de tres. sustracciones cometidas en tres apartamentos diferentes: b) plan preconcebido para llevarlas a efecto y aprovechamiento de idénticas ocasiones, pues fue siempre la misma la forma comisiva: entrada en aquellos pisos forzando las puertas; c) las tres acciones pueden tipificarse como delitos de robo con fuerza en las cosas del artículo 504 del Código Penal ; d) Dos hechos se producen en la noche del ,8 de febrero de 1980, el otro en la noche del día 17 del mismo mes y año, y en dos urbanizaciones próximas a la ciudad de Alicante; e) no hubo intimidación o violencia alguna contra personas. Por todo ello es obligado afirmar que la calificación correcta es de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504-2.º por importe acumulado de las tres sustracciones que representan 88.000 pesetas y penado conforme al artículo 69 bis en relación con el 505 párrafo 1.°, con prisión menor, que por concurrir la circunstancia agravante específica 2.ª del artículo 506 deberá imponerse por exigencia legal en su grado máximo, sin que esta Sala haga uso de la facultad que le confiere el mentado artículo 69 bis para elevar la pena a ¡la superior en grado, dado el escaso valor del total sustraído. La única objeción que pudiera oponerse, a la estimación del delito continuado, es la falta de la unidad de ley violada, por la concurrencia de la circunstancia de que los dos últimos robos aparecen con la agravación de cometerse en casa habitada, mientras que el primero no aparece con agravación alguna, pues ya declaró la sentencia de 7 de junio de 1965 que no se rompe aquella unidad porque los varios hechos constituyan, junto a la figura básica, tipos agravados o atenuados; solución que ya había sido admitida por representantes muy cualificados de la doctrina, científica.

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por Jesús Luis y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 4 de diciembre de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido, 2.° Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo articulado por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, conforme a la Ley 8/83 de 25 de junio , por Infracción de Ley, contra la misma sentencia dictada en la expresada causa seguida a los expresados Jesús Luis y Pedro Jesús , y,en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo de impugnación que se acoge, declarando de oficio las costas en cuanto a tal recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia; a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos; mandamos y firmamos.-José Hijas.-José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación:; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Badajoz 134/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras).Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de ma......
  • SAP Cáceres 432/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992, entre otras). Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de m......
  • SAP Guadalajara 172/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992, entre Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1......
  • SAP Madrid 7/2019, 11 de Enero de 2019
    • España
    • 11 Enero 2019
    ...perpetúa es vivienda o morada, prescindiendo de la sospecha o incluso de la certeza de que en aquel momento preciso no esté habitada ( STS 6-II-1985 ), porque el Código Penal expresamente incluye en el concepto de casa habitada aquella en la que sus moradores se encontraren accidentalmente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR