SAP Badajoz 134/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2014:472
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00134/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312471

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2013 0000472

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Vicente

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA NAVARRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 134/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (Ponente).

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Rollo penal: Recurso de apelación Procedimiento Abreviado núm. 180/2014

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 346/2013.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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En Mérida, a SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida como procedimiento abreviado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra el acusado Don Vicente y siendo parte en esta alzada, como apelante el antedicho Sr. Vicente,representado por el Procurador Sr.Perianes Carrasco y defendido por la letrada Doña Isabel María Herrera Navarro;como apelados,el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se siguió procedimiento abreviado 346/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Vicente que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan al menos totalmente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se modifican solo parcialmente, si bien se recogen en su totalidad para mayor claridad expositiva:

Probado y así se declara que en fecha y hora no concretadas pero comprendidas entre los días 20 y 24 de diciembre de 2011,el acusado Vicente, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres ocasiones por delitos de robo, una de ellas en sentencia firma de 21 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida en el procedimiento abreviado nº 229/2010,Ejecutoria nº 362/2011- actuando movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial,accedió al interior de la vivienda propiedad de Doña Angelina sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Almendralejo tras descolgarse por el patio interior del referido inmueble y tras indagar en el lugar para comprobar si podía llevarse algún objeto de ajena pertenencia y coger al menos una botella de whisky marca Dyc que allí se encontraba,abandonó el mismo sin apoderarse de objeto ni elemento ajeno alguno.

Las huellas dactilares del acusado se han encontrado en dicha botella de whisky marca Dyc,de la que no consta acreditado que bebiera el acusado.La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Falta de prueba de cargo bastante.

En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, se alega por el apelante, como motivo primero del mismo, el no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del acusado por no haberse practicado prueba bastante. Auque no se contenga expresamente en la denominación del motivo de apelación, en su sustanciación se viene a criticar e intentar remover la valoración de la prueba practicada en el apartado de hechos probados, por entender por lo tanto que existe error en su ponderación.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo,con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ),la que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

  1. - Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa ( STC 31/81, 161/90, 284/94 ...).

  2. - No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 3 de marzo de 1993, 25 de septiembre de 1995 ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

  3. - Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

  1. Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

  2. Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

  3. Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

  4. La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

  5. El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad. (vid SSTC 7-7-1993, 25-4-1994 )

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 Lecrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución...

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