STS, 31 de Enero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:70
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 142.

Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de diciembre de 1983 .

DOCTRINA: Alevosía putativa.

La "alevosía putativa» a que se refiere el Tribunal "a quo», además de original y hasta ahora ignota

figura, no obsta a la aplicación de la circunstancia estudiada pues si el atacante, se ha propuesto

una ejecución del delito y ha empleado conscientemente medios apropiados para la consecución

de dicha ejecución de modo seguro y sin riesgos, el que, el agredido, a pesar de ello, logre

defenderse y hasta contraatacar, frustrando los designios del ejecutor, no desnaturaliza la

agravante, ni diluyéndola o esfumándola, logra su inoperancia y su inaplicación.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Ángel Daniel , por delito de asesinato y homicidio frustrado; el procesado recurrido está representado por la Procuradora doña María Teresa Margallo Rivera y defendido por el Letrado don Francisco Manuel Fernández González. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamente de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando-Probado y así se declara, que Ángel Daniel , de entonces veintidós años y sin antecedentes penales, de personalidad psicopática no pronunciada, que había conocido a Esther , de 18 años y a Maite , también de 18 años, 3 días antes e intimando con la primera, el 19 de octubre de 1981, se dirigió al domicilio de aquella en la CALLE000 n.° NUM000 , invitado a comer con las dos mujeres y otro invitado no identificado siguiendo la tarde en compañía de Esther hasta que, ya a la noche, se acostaron juntos en la cama de esta y como sobre las cuatro de la mañana la joven hiciera un comentario despectivo sobre la escasa virilidad del procesado, al tiempo que le volvía la espalda, este asió una navaja que portaba en el bolsillo del pantalón tirado a su lado de la cama y sin apercibir a la víctima desde la posición a sus espaldas le asestó seis puñaladas, la primera en la región supra clavicular derecha, la segunda en la cara anterior delcuello, la, tercera en el cuarto espacio intercostal, la cuarta en la mama izquierda, la quinta también en la mama izquierda y la sexta en el vacio derecho, ocasionándole la muerte ya como consecuencia de la primera de las heridas; pasado un tiempo no determinado pero inferior a una hora se dirigió empuñando el arma hacia la habitación de Maite a la que, la seguridad de su sueño, le asestó dos puñaladas en ambos hemitórax si bien la víctima reaccionó arrebatando la navaja al procesado y corriendo hacia la puerta donde tuvo que evitar otra agresión pinchando a aquel en ambos brazos y dándose a la fuga.

RESULTANDO que los hechos qué se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 406-1.º del Código Penal ; y también lo son de un delito de homicidio frustrado previsto y penado en el artículo 407 en relación con el 3 párrafo 2° también del Código Penal ; que de los indicados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material voluntaria y directamente los hechos que los integran. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de asesinato precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta y costas. Debiendo indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Esther en tres millones de pesetas. Y como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis años y un día de presión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante la condena y al pago de costas, debiendo indemnizar a Maite en dos millones pesetas. Es de abono el tiempo de prisión provisional sufrida. Désele al arma el destino legal. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.-Único.-Infracción de Ley, artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 407 de relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , e inaplicación del artículo 406-1 del Código Penal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sea la esencia de la circunstancia agravante de alevosía 1.ª del artículo 10 del Código Penal , o de la cualificativa del asesinato 1.º del artículo 406, la traición, el aseguramiento ó la cobardía, y tanto predomine la teoría subjetiva -tan proclive a confundir la dicha circunstancia con la premeditación-, la que ve, en ella, un "plus» de culpabilidad, exigiendo que, el agente, fría y meditádamente, haya efectuado con anterioridad a la perpetración del hecho punible, una ecogitación o selección de medio o modos comisivos, decidiendo al fin o eligiendo el más adecuado par la ejecución, segura y sin riesgos, procedentes del ofendido, de sus ilegítimos planes, como prepondere la tesis objetiva, para la cual lo trascendente es que los medios comisivos empleados tiendan a esa ejecución sin que sea preciso que, el agente, se haya decidido por ellos para eliminar o suprimir todo riesgo procedente de la defensa que pudiera hacer el ofendido, lo cierto es que, éste Tribunal, siempre ha declarado -véanse, v.g sentencias de 21 de marzo, 19 de junio, 27 de noviembre y 26 de diciembre de 1984 , entre otras muchas- que, la agresión o ataque a una persona que se halla durmiendo, es siempre alevoso, y ello no solo por lo repentino e inopinado del acometimiento sino por los especiales desvalimiento e indefensión de la víctima y por el aprovechamiento, por parte del infractor de unas especiales circunstancias propicias para la consecución de sus antijurídicos planes y que conoce en su exacta significación; bien entendido, por lo demás, que un comportamiento "a initio» alevoso, no deja de serlo por el hechos de que, habiendo empleado el culpable medios, modos o formas de ejecución tendentes, directas y especialmente, a asegurarla sin riesgo, para su persona, procedente de la defensa que pudiera hacer el ofendido, a pesar de la idoneidad de dichos medios para eliminar o suprimir toda posibilidad defensiva, el ofendido, logre evitar, total o parcialmente, la agresión, sobreviva a ella y llegue a defenderse victoriosamente e incluso a contratacar, ya que, en definitiva, cabe la frustración del delito contra las personas de que se trate, pero no la de alevosía, la cual no admite formas imperfectas de ejecución, de tal manera que o bien acompaña siempre al delito sea cualquiera la fase de su vida a la que haya llegado, o bien es inaplicable si el quehacer del agente no admite ese calificativo "aleve» por no haberse conducido del modo definido en la circunstancia 1.º del artículo 10 del Código Penal . Finalmente, la "alevosía putativa», a la que se refiere el Tribunal "a quo», además de original y hasta ahora ignota figura, no obstante a la aplicación de la circunstancia estudiada pues si, el agente, se ha propuesto una ejecución del delito de la índole antedicha y ha empleado conscientemente medios apropiados para la consecución de dicha ejecución de modo seguro y sin riesgos, el que, el ofendido, a pesar de ello, logre defenderse y hasta contratacar, frustrando los designios del ejecutor; no desnaturaliza la agravante, ni, diluyéndola ó esfumándola, logra su inoperancia y su inaplicación.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, el procesado entre las cuatro y las cinco horas de un 19 de octubre; previsto de una navaja que empuñaba, se dirigió a la habitación que ocupaba una mujer, Maite ,a la que "en la seguridad de su sueño», es decir, hallándose durmiendo y, por tanto, totalmente inerme y desprevenida, le asestó dos puñaladas en "ambos hemitórax», sin bien, la joven antedicha/al sin duda despertar, reaccionara y le arrebatara la navaja impidiéndole la consumación de su evidente y letal propósito, siendo así evidente la concurrencia no de una hipótesis de homicidio frustrado sino la de una hipótesis de asesinato frustrado cómo sostuvo y sostiene él Ministerio Fiscal; toda vez que, desde el punto de vista de la antijuricidad, los medios empleados fueron alevosos no solo por lo súbito e inopinado de la agresión sino por el aprovechamiento, por parte del infractor, de una especial situación de desvalimiento en la que sé hallaba la víctima, y desde la óptica de contemplación de la culpabilidad, el agente, conoció, se percató y se representó que actuando como lo hizo iba a sorprender a la mujer en pleno sueño y por tanto inerme y desprevenida, y, sin embargo, no vaciló en obrar del modo indicado, empuñando un arma apta para matar y conduciéndose de forma que tendía a eliminar o suprimir toda posibilidad de preservación O de reacción defensiva de la joven agredida. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número 1.º del artículo 849 dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407 del Código. Penal en relación con el artículo 3 del mismo e inaplicación de la circunstancial: a del artículo 406 de dicho Código en relación con el artículo 3 antes citado, procediendo igualmente casar y; anular la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de diciembre de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando él motivo único, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Ángel Daniel , por delito de asesinato y homicidio frustrado.

Comuníquese está resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia qué sé publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz; José Hijás- Luis Vivas Marzal- Bernardo F. Castro.- José Moyna.-Rubricados.

PUBLICACIÓN leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado. Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública qué se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que cómo Secretario, certifico.-Fausto.-Rubricado.

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