STS, 3 de Abril de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:35
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 578.-Sentencia de 3 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Malversación impropia del depositario judicial de los caudales o efectos embargados de

naturaleza privada.

En el delito especial de malversación impropia del artículo 399 del Código Penal , se contempla preferentemente la violación de un deber jurídico de custodia cometido por el depositario judicial de

los caudales o efectos embargados de naturaleza privada pero asimilados a los públicos.

En Madrid, a 3 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de malversación; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Pilar Gómez Aparici Llanos. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.--Probado y así se declara, que los procesados Carlos Manuel y Pedro Enrique , titulares de la Empresa de su mismo nombre, el día 22 de mayo de 1975 fueron objeto de embargo, ordenado por la Magistratura de Trabajo Especial de Ejecuciones Gubernativas de Madrid en diversos bienes de su propiedad, que fueron valorados en 219.280 pesetas, siendo designado depositario el también procesado Gaspar empleado eventual de los anteriores, que no tuvo conocimiento de que los dos primeros habían retirado los bienes y dispuesto de los mismos en perjuicio del Instituto Nacional de Previsión, sin que no obstante reiterados requerimientos judiciales dieran razón de los mismos. Los tres procesados son mayores de edad, careciendo de antecedentes penales Pedro Enrique y Gaspar , y habiendo sido ejecutoriamente condenado Carlos Manuel , en Sentencias de 6 de marzo de 1970, 20 de enero y 20 de febrero de 1979 y 5 de diciembre de este mismo año , por delito de imprudencia, dos de cheque en descubierto y uno de estafa.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 394-2.° y 399 del Código Penal , conocido por malversación impropia, siendo autores los procesados Carlos Manuel y Pedro Enrique ; sin la concurrencia en cuanto al hoy recurrente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; ycontiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Manuel , en quien concurre la circunstancia agravante de reiteración y Pedro Enrique , sin concurrencia. de circunstancias modificativas, como responsables en concepto de autores de un delito de malversación de caudales públicos, en cuantía superior a 15.000 pesetas e inferior a 300.000, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio, menor y diez años y un día de inhabilitación absoluta, a Carlos Manuel , y seis meses y un día de presidio menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta para Pedro Enrique , al pago de las costas correspondientes y de la indemnización conjunta y solidaria al Instituto Nacional de Previsión de doscientas diecinueve mil doscientas ochenta pesetas. Se absuelve libremente del delito objeto de acusación con todas sus consecuencias legales a Gaspar ; dejando sin efecto su procesamiento. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Acúdase al Gobierno exponiendo que de la rigurosa aplicación de la Ley resulta para Carlos Manuel pena notablemente excesiva y sin perjuicio de ejecutarla, proponer la de un año de presidio menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Enrique , al amparo del número 1.º del artículo 851 y número 1.º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Único.-Por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideraban probados, ya que la narración histórica adolecía de oscuridad y confusión y se abstenía de declarar categóricamente si aquel recurrente retiró los bienes y dispuso de ellos antes o después de que fueran objeto del embargo ordenado por la Magistratura de Trabajo, extremo que era absolutamente indispensable para tipificar su conducta de delictiva, ya que era un hecho fundamental. Por Infracción de Ley. Primero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal por carecer el recurrente del carácter de depositario de los caudales embargados ya que, como constaba en los hechos probados, quien fue designado depositario de los bienes fue Gaspar y no el recurrente, y por tanto éste último no pudo incumplir el deber legal de custodia. Segundo.-Infracción por aplicación indebida del artículo 394.2 del Código Penal por carecer el recurrente de la cualidad de depositario de los caudales embargados y no ser su conducta asimilable a la de un funcionario público.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal sé instruyó del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintiséis de marzo pasado, impugnó el motivo por Quebrantamiento de Forma, así como el primero por Infracción de Ley y parcialmente el segundo, con asistencia también de la Letrada defensora del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que enjuiciándose como se enjuicia en el presente procesó, la existencia o inexistencia de un delito especial de malversación impropia del artículo 399 del Código Penal , en el que se contempla preferentemente la violación de un deber jurídico de custodia cometida por el depositario judicial de los caudales o efectos embargados de naturaleza privada pero asimilados a los públicos, depositario que en esté caso viene absuelto en la instancia, apareciendo en cambio condenado el recurrente que si bien era uño de los copropietarios de tales bienes, carecía de tal carácter de funcionario, resulta necesario determinar si por éste se dispuso de los bienes con anterioridad a que le hubieran sido embargados y antes o después de haberle sido notificado el nombramiento de depositario y en caso afirmativo si después de tal designación continuó en la posesión de los mismos; datos indispensables para la calificación de los hechos denunciados y cuya ausencia determina indudablemente la falta de claridad acusada en el motivo único del recurso interpuesto por Quebrantamiento de Forma y que por ello debe ser estimado, sin necesidad, por tanto, de examinar los motivos aducidos por Infracción de Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al único motivo articulado por Quebrantamiento de Forma, sin necesidad de examen de los aducidos por Infracción de Ley, del recurso de casación interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de malversación de caudales públicos y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que reponiéndola al momento de dictar sentencia dicte la que corresponda en Derecho, subsanando la falta cometida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.--Martín J. Rodríguez.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia - pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que cómo Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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