STS, 10 de Abril de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:19
Fecha de Resolución10 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 599.-Sentencia de 10 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 16 de julio de 1983.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Maniobra de adelantamiento.

El adelantamiento es maniobra sumamente peligrosa y arriesgada, no solamente por afectar, de

ordinario, a por lo menos tres vehículos -el que trata de anticiparse, el adelantado y el que transita

en opuesto sentido- sino porque, durante un espacio de tiempo más o menos largó, se ha de

ocupar, con el automóvil propio, la zona izquierda de la calzada, que es la destinada al normal y

legítimo tránsito de los vehículos que circulen en sentido contrario; infiriéndose, de ello, que si quien

se propone anticiparse al vehículo precedente, sea por impaciencia, sea por precipitación, por

distracción y desatención a las incidencias del tráfico, sea, finalmente, por inobservancia de las

prevenciones y cautelas principales establecidas en el artículo 30 del Código de la Circulación ,

emprende la maniobra antedicha, sin cerciorarse de que la zona izquierda de la calzada se halla

libre y sin obstáculos, o a pesar de advertir y apercibirse que se halla próximo y se acerca cualquier

vehículo que circule en sentido opuesto al suyo; incurre en la más encumbrada especie de la

escala culposa.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; le representa el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y le defiende el Letrado don Darío Fernández Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal: Y Ponente él Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara qué el procesado de nacionalidad italiana Luis Miguel , nacido el dos de marzo de 1954, condenado ejecutoriamente en sentencia de trece de mayo de 1982 por delito de desobediencia a pena de arresto mayor y multa, el día dieciocho de marzo de 1981, sobre las 7 horas y 30 minutos, ya con luz del día, conducía, provisto de permiso de conducir vigente para vehículos de la Clase B expedido el quince de noviembre de 1979, el turismo de su propiedad, aunque sin formalizar todavía a su nombre la titulación oficial, marca Seat; modelo Ritmo 75 autorizado para cinco asientos, matricula IH-....-H , con seguro obligatorio ;de "La Equitativa. Fundación Rosillo"; en virtud de proposición formalizada vigente que en aquella fecha surtía los mismos efectos que el certificado, por la carretera Al-410; que une Roquetas de Mar con la carretera N-340, en esta dirección, cuando a la altura del Km. 6 --en tramo recto, con ligera rampa en su sentido de marcha, de buena visibilidad en ambas, donde la calzada de riego asfáltico, en regular estado de conservación y rodadura, mide 6,90 metros de anchura, dividida por línea central discontinua en dos carriles, uno para cada sentido de marcha, seguidos por arcenes terrizos de 50 centímetros de anchura y a continuación de hileras de árboles y zona erial después de cada hilera-, continuando a la velocidad elevada a que venía circulando, hasta el extremo que algunas de las jóvenes usuarias iban algo asustadas y el procesado al pasar por Roquetas de Mar les dijo "La que no quiera que se baje», procedió, sin adoptar precaución alguna, pese a que se acercaba y estaba próximo otro turismo que marchaba en sentido contrario, a realizar el adelantamiento del turismo Seat 133, matrícula UY-....-Y , que le precedía, conducido por su propietario Carlos Francisco , a velocidad de unos 70 km/hora, que aminoró y trató de orillarse a su derecha, e inmediatamente que lo rebasó, hallándose en plena maniobra, se percató de la gran proximidad e inminencia de colisión con el turismo Simca 1200, matrícula OC-....-H , que era el que circulaba en sentido contrario, hacia Roquetas de Mar, conducido normalmente por su propietario Armando , ante lo que realizó, una forzada maniobra que inició en un momento de zig-zag y trató seguidamente de volver a su derecha, hasta que sobrevino la colisión entre la parte frontal izquierda del Simca 1200 cuyo conductor no pudo eludirla después de la percepción del otro vehículo a distancia muy escasa sobre la mitad de la calzada por la que circulaba-, con la lateral izquierda del Seat Ritmo, que siguió desplazado hacia la zona exterior derecha de la calzada, hasta colisionar contra el tronco de un árbol; causando así su conductor, además de sus propias lesiones y daños materiales: lesiones gravísimas a Clara , que determinaron su inmediato fallecimiento, usuaria del Seat Ritmo, de 23 años de edad, estudiante, soltera, hija de Imanol y Nieves , aquel fallecido con posterioridad y son sus herederos los hijos Jose Ángel y Juan Pedro ; lesiones gravísimas a Diego , usuario del mismo turismo, de 25 años, soltero; estudiante, hijo de Lorenzo y de Eva , que fue trasladado a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Almería, a donde llegó sobre las 8 horas y falleció a los pocos minutos de ingresar; lesiones a Luis Alberto , usuario del repetido turismo, de 22 años, soltero, estudiante, curadas a los 30 días, 15 de ellos con asistencia facultativa y todos impedidos para sus ocupaciones habituales, quedándole cómo secuela la pérdida del brazo, que se le tuvo que extirpar; lesiones a Armando , conductor del Simca 1200, de 44 años, casado, obrero, vecino de Roquetas de Mar, consistentes en fractura de rótula izquierda y heridas diversas, curadas a los 122 días, de ellos 45 con asistencia facultativa y todos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de movimiento de flexión de la rodilla de unos 5 gramos, en la que persiste sarelage osteosintético, que le origina molestias, con atrofia en grado intermedio del cuadricep y consiguiente, insuficiencia osteomuscular de dicho miembro inferior izquierdo, todo lo que supone una incapacidad parcial del. 20 % de la total para el trabaja, susceptible de ser retirado mediante nueva intervención quirúrgica, tras la; que la secuela podría evolucionar favorablemente y ser recuperable con el transcurso del tiempo y tratamiento adecuado de rehabilitación; y daños materiales al turismo propiedad de este último valorados en la cantidad de 285.000 pesetas. El Instituto Nacional de la Salud justifica prestaciones sanitarias, que han causan do gastos asistenciales pendientes de pago, a Luis Alberto por importe de 145.565 pesetas, a Armando de 65.944 pesetas y al procesado de 223.497 pesetas. En el turismo Seat Ritmo viajaban el conductor procesado, a su lado Bárbara de 21 años, soltera; estudiante, y detrás, además de la chica fallecida, del joven fallecido y del lesionado Luis Alberto , Rocío , de 23 años, soltera, estudiante. Todos regresaban hacia Aguadulce y Almería y ninguno de ellos había dormido la noche anterior.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565-1.°, 3.°, 4.º, 6.º y 7.º -con exclusión del párrafo 5.º y de la consiguiente agravación de profesionalidad pretendida por una de las acusaciones, al no apreciarse el presupuesto imprescindible de su perpetración durante el desempeño de una profesión, dedicación laboral o medio de vida habitual-s que de mediar malicia serían dos de homicidio del artículo 407; preceptos ambos del Código Penal , como disposición cualificadora de mayor entidad, toda vez que comprenden la existencia de una acción voluntaria y negligente, no maliciosa, con omisión de deberes elementales impuestas por la experiencia más común en la correspondiente actividad humana y por exigencias primarias en la seguridad del tráfico viario, e imprevisión completa de graves riesgos que era muy fácil prevenir y evitar, causa única, adecuada e inmediata de la colisión producida y desus dañosos resultados de índole corporal y material; pues merece el reproche social y jurídico de su temeridad el conductor de un automóvil que desconociendo la peligrosidad de la maniobra de adelantamiento, en la que debe observarse la mayor atención, precaución y cautela, al mismo tiempo que las disposiciones reglamentarias que la condicionan y regulan, al dar alcance a otro turismo que le precedía, pasa a su parte izquierda de la calzada e intenta adelantarlo, sin adoptar precaución alguna, a la misma velocidad sensiblemente elevada a que venía, pesé a circular de frente y a corta distancia un tercer vehículo que lo hacía en sentido contrario, no dándole tiempo a deshacer la maniobra y con el que después de rebasar al adelantado no pudo evitar la colisión por no disponer de espacio y tiempo suficiente para eludirlo y reintegrarse a su derecha sin riesgo para los demás usuarios de la vía, ya que bien no lo observó hasta que inició la posterior, forzada y ya superflua maniobra para esquivarlo o, ignorando su presencia, incurrió en un manifiesto, trascendental y enorme error de cálculo, aceptando las consecuencias de tan aventurada decisión y maniobra de adelantamiento, de forma que en todo caso ha incidido en la culpa de mayor grado valorada; prescindiendo, incluso, de otros factores significativos que aconsejaban extremar los cuidados en aquellas circunstancias, cuáles eran la falta dé descanso durante la noche anterior, la inicial hora matutina, el exceso descarga a que sometía el vehículo con un pasajero mas dé lo autorizado y las características de la vía en aquel terreno, más bien estrecha, en regular estado de conservación y rodadura y con hilera de árboles a ambos lados; que del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Luis Miguel , por haber tomado parte voluntaria, directa y negligente, no maliciosa, en su ejecución, de acuerdo con los artículos 12-1.° y 14-1.° del Código Penal ; que en su realización no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; que el responsable criminal de todo hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 19 y 109 del Código Penal y 802-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no dándose, respecto a los efectos de este último, heterogeneidad cualitativa por parte de alguna de las acusaciones; precisándose, no obstante, a efectos de responsabilidad civil: 1) que la acusación particular que actúa en defensa de los intereses del señor Armando , si bien ha justificado su inclusión y valoración de su secuela, no ha facilitado pruebas que autoricen a fijar su indemnización civil en mayor cantidad o por concepto diferente a los que se expresarán con detalle en la parte dispositiva de la presente resolución; 2) que la facultad de resarcimiento reconocida en el artículo 97-3 de la Ley de Seguridad Social , relacionado con el 104 del Código Penal , ampara los daños y perjuicios que sean consecuencia directa del delito, cuya cobertura no se extiende a las lesiones propias sufridas por el procesado, pues carecen de todo valor y relevancia penal, en cuanto el ordenamiento no contempla su resultado a efectos de la existencia y tipificación legal de la modalidad delictiva calificada, por lo que los gastos correspondientes motivan una reducción cuantitativa de la pretensión indemnizatoria actuada por el Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de la acción civil que le pueda corresponder frente al interesado o frente a la aseguradora que tiene garantizado el importe de las prestaciones de modo preciso e individual respecto al mismo. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión menor y privación durante cinco años del permiso de conducir, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor, más al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, e indemnizaciones civiles de tres millones de pesetas a Nieves e hijos Jose Ángel y Juan Pedro , estos en sustitución de su fallecido padre Imanol , como perjudicados por el fallecimiento de su hija y hermana Clara , de tres millones de pesetas a Lorenzo y Eva como padres de Diego y perjudicados por su fallecimiento, de cuarenta y cinco mil pesetas por el tiempo de curación e impedimento de sus lesiones y cien mil pesetas por las secuelas a Luis Alberto , de ciento ochenta y tres mil pesetas por el tiempo de curación e impedimento de las lesiones y ochocientas cincuenta mil pesetas por las secuelas a Armando , más doscientas ochenta y cinco mil pesetas a este último por daños materiales, de doscientas once mil quinientas nueve pesetas al Instituto Nacional de la Salud por prestaciones asistenciales sanitarias a los dos lesionados, cantidades, las relativas a daños corporales, que hará efectivas, di rectamente, la entidad "La Equitativa. Fundación Rosillo. Sociedad Anónima de Seguros-Riesgos Diversos» dentro de la cobertura del seguro obligatorio; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha pena de privación del permiso de conducir el tiempo que lo tiene intervenido en esta causa, desde el 19 de marzo de 1981. Recuérdese al Juzgado Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de Responsabilidad Civil del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en los siguientes motivos de casación. Motivo primero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley, del artículo 565 del Código Penal . Motivo segundo.-Al amparo del número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del párrafo 1.º del artículo 565 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo. Motivo tercero.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 565 del Código Penal , por no aplicación del párrafo segundo de dicho precepto legal, y en relación con el artículo 586 del Código Penal .RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Dimas Sainz López, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en la sentencia recurrida, la Audiencia de origen no aplicó expresamente el párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal imprudencia profesional- como así lo reconoce el impugnante, ni lo hizo tampoco de modo virtual o implícito, como lo demuestra el falló de dicha resolución, el que no impuso, al infractor, las penas correspondientes en su grado máximo, lo que hubiera sido preceptivo e inexcusable caso de operar el citado párrafo quinto. Por lo que, siendo el motivo primero del recurso analizado, manifiestamente incongruente con lo resuelto por la mencionada Audiencia, procede, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación de dicho motivo, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo quinto del artículo 565 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el adelantamiento, como ha declarado este Tribunal, en sentencias, v g:, de 14 de octubre de 1981, 27 de septiembre de 1982 y 24 de octubre de 1983 , es maniobra sumamente peligrosa y arriesgada, no solamente por afectar, de ordinario, á por lo menos tres vehículos -el que trata de anticiparse, el adelantado y el que transita en opuesto sentido- sino, porque, durante un espacio de tiempo más o menos largo, se ha de ocupar, con el automóvil propio, la zona izquierda de la calzada, que es la destinada al normal y legítimo tránsito de los vehículos que circulen en sentido contrario; infiriéndose, de ello, que si, quien se propone anticiparse al vehículo precedente, sea por impaciencia, sea por precipitación, por distracción y desatención a las incidencias del tráfico sea, finalmente, por inobservancia de las prevenciones y cautelas principales establecidas en el artículo 30 del Código de la Circulación , emprende la maniobra antedicha, sin cerciorarse de que la zona izquierda de la calzada se halla libre y sin obstáculos, o a pesar de advertir y apercibirse que se halla próximo y se acerca cualquier vehículo que circule en sentido opuesto al suyo, incurre en la más encumbrada especie de la escala culposa, siendo esto así no sólo por la magnitud del resultado habido, sino por la intensidad de la imprecaución, de la imprevisión y de la omisión de toda diligencia exigible para evitar daños a tercero, que caracterizan a la temeridad; pudiéndose agregar que, quien procede de ese modo acusadamente negligente, infringe el deber objetivo de cuidado, no prevé lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable, se conduce antisocialmente y se expone, casi con toda probabilidad, a chocar con el vehículo que circule reglamentariamente en sentido opuesto y a causar las secuelas luctuosas que suelen acompañar a esa clase de colisiones.

CONSIDERANDO que, en la ocasión de autos, el procesado, circulaba, pilotando su vehículo, a velocidad "elevada», no había descansado en la noche anterior al día del suceso, llevaba una sobrecarga de pasajeros pues eran seis los que viajaban en el referido automóvil, desoyó las advertencias de las usuarias del mismo, un tanto asustadas por el modo de conducir del acusado, desdeñó la estrechez y mal estado de la carretera por la que transitaba, así como la existencia de hileras de árboles a un lado y otro de dicha vía, y, no- contento con ello, emprendió el adelantamiento del automóvil que le precedía "pese a que se acercaba y hallaba próximo otro turismo que marchaba en sentido contrario», chocando fronto-lateralmente con él a pesar del zig- zag que obligó a describir "in extremis» al automóvil que pilotaba, como maniobra elusiva destinada a evitar lo que ya era insoslayable, estrellando, su referido vehículo, después, con el tronco de un árbol de los situados en la derecha de la calzada, produciéndose la lamentable resultancia que se reseña, con todo detalle, en la narración histórica de la sentencia de instancia; todo lo cual evidencia tales abandono y ligereza -en los que no hubiera incurrido el más imprevisor y menos diligente de los hombres-, así como la infraestimación y desdén más absoluto respecto a la vida, a la integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento que singularizan a la imprudencia temeraria: siendo, por consiguiente, certera y afortunada la decisión de la Audiencia, al enclavar, la conducta del impugnante, en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , sin que, dicho organismo jurisdiccional, haya incidido en los errores "in iudincando» denunciados, procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación conjunta de los motivos segundo y tercero del recurso, fundados, ambos, en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el segundo, en aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 mencionado, y, el tercero, en inaplicación del párrafo segundo del meritado precepto sustantivo o del artículo 586 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y tres , por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyóen su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a- los efectos; legales procedentes,

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico Carlos Alvarez.- Rubricado.

5 sentencias
  • STS, 26 de Enero de 1993
    • España
    • 26 Enero 1993
    ...tiene carácter excepcional y debe ser objeto de interpretación estricta ( Sentencias de este Alto Tribunal de 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 2 de abril de 1992, etc .), habida cuenta que la regla general es la ya expuesta, es decir, que la facultad de modificación de la ordenació......
  • STS, 27 de Febrero de 1999
    • España
    • 27 Febrero 1999
    ...a edificar se produce, sin embargo, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 24 de abril de 1992 y 26 de enero de 1993, cuando el planeamiento urbanístico ha llegado a su fase final de realiza......
  • STS, 14 de Abril de 1992
    • España
    • 14 Abril 1992
    ...noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 6 de febrero y 3 de abril de 1990. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1983 y 10 de abril de 1985. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1987 DOCTRINA: La A......
  • STS, 26 de Enero de 1993
    • España
    • 26 Enero 1993
    ...tiene carácter excepcional y debe ser objeto de interpretación estricta ( Sentencias de este Alto Tribunal de 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 2 de abril de 1992 , etc.), habida cuenta que la regla general es la ya expuesta, es decir, que la facultad de modificación de la ordenació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 1.255
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII - Vol. 1º A, Artículos 1254 a 1260 del Código Civil Título II. De los contratos Disposiciones generales
    • 1 Enero 1993
    ...febrero 1965 reconoce la insuficiencia de los contratos típicos para satisfacer las necesidades del tráfico jurídico. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 1985: -El artículo 1.255 faculta a los sujetos para superar a impulsos de las incesantes exigencias del tráfico económico el el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR