STS, 9 de Abril de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:14
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 582.-Sentencia de 9 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 14 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal. Han de estar tan probadas

como el hecho mismo.

Las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente han de deducirse de la

declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos

fácticos que las hagan surgir y que estén tan probados como el hecho mismo

En Madrid, a 9 de abril de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida al mismo y a otra por delitos de robo y tenencia ilícita de armas de fuego; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Francisco María Baena. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1984

, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresamente se declara que sobre las 10,15 horas del día 3 de septiembre de 1982, el procesado Ismael , en unión de otra persona, con intención de beneficiarse y puestos previamente de acuerdo, habiendo determinado la actuación que cada uno iba a desempeñar en el hecho, penetraron en la sucursal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, sita en la Plaza de San Francisco de la localidad de Linares, llevando una pistola marca Stosel-Patent calibre 7,65 y un revólver marca Arminius calibre 22, ambos en perfecto estado de funcionamiento y portando cada uno una de dichas armas, quedándose el aquí procesado, con la cabeza cubierta con una capucha, que le tapaba la cara junto a la puerta, por la parte interior, y el otro se dirigió al director y al cajero de la entidad bancaria, conminando los dos a todos los presentes con las armas que empuñaban, haciendo que se tiraran al suelo y no se movieran, obligando al director a que abriera la caja fuerte, de donde sacaron el dinero que allí había, metiéndolo en una bolsa de plástico y en una caja de cartón, y que ascendía a

11.485.000 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga, dirigiéndose al domicilio que en la calle Áurea Galindo, de Linares, tiene la también procesada Aurora , donde repartieron el dinero en dos partes, encargándose la anterior procesada, junto con la también procesada Milagros de llevar 5.784.000 pesetas en una bolsa y en el vehículo de la procesada Aurora , al domicilio del procesado Ismael , sito en la calleSanta María del Valle de Jaén, donde escondieron dicho dinero en la salita y en el dormitorio de la persiana; estas dos últimas procesadas, al realizar estos hechos, sabían el hecho realizado por el primer procesado y la otra persona, así como sus circunstancias, desconociéndolo con anterioridad a su actuación. El procesado Ismael fue detenido el mismo día del hecho, en el domicilio de la calle Áurea Galindo de la procesada Aurora , donde se encontraron 5.500.000 pesetas y la pistola, siendo esta última procesada detenida también el mismo día, junto con la otra procesada Milagros , en la localidad de Mengíbar, cuando regresaban a Linares en el vehículo de la primera después de dejar en el piso de Jaén, del primer procesado, las 5.784.000 pesetas, en donde se recuperó dicho dinero y el revólver. No se han recuperado 190.000 pesetas del total dinero sustraído. El procesado Ismael padeció a los 3 y a los 13 años dos agresiones a su cerebro por disminución de oxígeno, una por sofocación con una pipa de girasol y otra por un traumatismo, lo que le produjeron una encefalopatía anóxica, que unir do a ser drogadicto, con dependencia la heroína, le disminuye su capacidad de querer y, en menos grado, la de entender. Este procesado se ha sometido varias veces a curas de desintoxicación, sin que nunca haya perseverado en ellas lo suficiente. No aparece acreditado que en el momento de realizar los hechos se encontrara bajo la influencia del síndrome de abstinencia de la droga, aun cuando bastantes horas después, ya en la madrugada del día siguiente a la realización de los hechos hubo de ser atendido por un ATS y tratado con Dolantina.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 501 número 5, 505 y 506 números 1 y 4 párrafo último del Código Penal , siendo autor el procesado así como también: del un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante, sólo en el delito de robo, de disfraz, número 7 del artículo 10 de dicho Código y en los dos delitos, la atenuante, como eximente incompleta, de enajenación metal no completa, número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 del artículo 8, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael como autor responsable de un delito ya definido de robo con intimidación en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, y la atenuante, como eximente incompleta, de enajenación mental no completa, a la pena de cinco años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al perjudicado, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, en la cantidad de ciento noventa mil pesetas, cantidad que se incrementará, en su caso, según dispone el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente debemos de condenar y condenamos al procesado Ismael , como autor responsable de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, como eximente incompleta, de enajenación mental no completa, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales y de una tercera parte de la otra mitad. También debemos de condenar y condenamos a las procesadas Aurora y Milagros , como encubridoras de un delito ya definido de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a cada una de ellas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen al perjudicado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, solidariamente entré sí, y subsidiariamente respecto al autor, en ciento noventa mil pesetas, cantidad ésta que se incrementará, en su caso, según dispone el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago, cada una de ellas, de una tercera parle de la mitad de las costas procesales. Siéndoles de abono para el cumplimiento dé dicha condena todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa y no se haya aplicado a otras responsabilidades, y dado el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, la procesada Milagros se le declara cumplida la pena y extinguido la responsabilidad penal. A las armas intervenidas, cuyo comiso se decreta déseles el destino legal. Pase el Ramo de responsabilidad civil al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre lo en él actuado por el Instructor. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional respecto a la procesada Aurora .

RESULTANDO que la representación del recurrente Ismael , al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida de la eximente incompleta del número 1.º del articulo 9.º en relación con el número 1.º del artículo 8.º del Código Penal y correlativa inaplicación del número 1.º del precitado artículo 8.° del texto penal invocado, como eximente incompleta, ya que a la vista de la declaración de hechos probados que establecía la sentencia recurrida, muy especialmente al describir la situación mental del procesado, su adicción a la heroína y tratamiento recibido tras ser detenido, consecuente al síndrome de abstinencia que padecía, el Tribunal "a quo», debió aplicar al mismo la eximente completa. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con laresolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en veintisiete de marzo pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente han de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que las hagan surgir y que estén tan probados como el hecho mismo, pues bien, en el relato de hechos no aparecen los datos precisos para apreciar en el recurrente la eximente total del número 1.º del artículo 8.° del Código Penal , pues lo único que de él aparece es que el procesado tuvo que ser atendido en la madrugada del día siguiente a la comisión del atraco y teniendo en cuenta que éste se produjo a las 10,15 horas, cuando se ofrece la necesidad de la asistencia médica, en la madrugada del día siguiente han pasado más de dieciséis horas, tiempo suficiente para que la crisis de abstinencia surja con posterioridad al delito; pero es que, además, la actuación misma del recurrente demuestra la no existencia de crisis, por el planteamiento frío de la acción y la exacta ejecución del plan acordado; la acción que realizan no se encamina de manera directa a la consecución de la droga ansiada con urgencia, y ni siquiera después de haberse apoderado de tan importante cantidad de dinero se ocupa de la obtención rápida de la droga, sino que se ocupa de hacer el reparto y asegurar y esconder la parte que le corresponde y el arma empleada en la comisión del hecho, lo que prueba que no tenía anulada su conciencia y voluntad, sino; disminuida, lo qué indujo al Tribunal de instancia a desestimarla eximente total y apreciar, tan sólo, la incompleta del número

  1. del artículo 9.º y ello induce a esta Sala a desestimar el motivo único del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 14 de mayo de 1984 , en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo y tenencia ilícita de armas de fuego. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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