STS, 10 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1740
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 720.- Sentencia de 10 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Domingo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 24 de

abril de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Cesión de aprovechamiento secundarios. Su regulación en la

legislación anterior y en la Ley de 31 de diciembre de 1980.

Si bien es cierto que el artículo 4º del reglamento de Arrendamientos Rústicos (artículo 4º también

de la Ley de 1935) faculta al arrendatario para ceder los aprovechamientos espontáneos o

secundamos, como pastos y otros, cuando la finca sea susceptible de ellos y estos no fueren los

principales de la misma, no es menos cierto que en el caso de litis el aprovechamiento ganadero

cedido por los arrendatarios a tercero no puede considerarse excluido de la prohibición legal si se

tiene en cuenta que la estipulación 3ª del contrato arrendaticio, a efectos de cálculo para revisión de

la renta, considera que el 50 por 100 de la misma corresponde a las tierras de labor y el otro 50 por

100 a las de pastos y la sentencia de instancia resalta, además, la importante extensión de la finca

dedicada a ganadería, lo que hace perecer el motivo del recurso formulado al amparo del número 1º

del artículo 1.692 de la Ley Procesal en el que se denuncia la aplicación indebida del expresado

artículo 4º del reglamento, así como igualmente decae el motivo apoyado en el mismo ordinal y en

el que se acusa la no aplicación del apartado C) del artículo 71 de la vigente Ley 31 de diciembre de

1980, pues aunque se entendiese que tal precepto, pese a la fecha de la Ley, era aplicable al caso

contemplado, no puede ignorarse que su regulación, en relación con los aprovechamientos

secundarios de la finca rústica, no difiere de la contenida en la normativa que dicha Ley deroga, y,

por tanto, le sería aplicable los mismos argumentos expuestos para su repulsa.En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de desahucio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Sevilla, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de don Federico , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Sevilla, en calle DIRECCION000 número NUM000 ; contra don Domingo , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Sevilla, con domicilio en la calle de DIRECCION001 número NUM001 , y contra don Valentín , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Mairena del Alcor (Sevilla), con domicilio en la calle DIRECCION002 número NUM002 , sobre desahucio de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley en materia de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Domingo y don Valentín , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado don Juan Mantelit Calles; habiendo comparecido como recurrido don Federico , representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y defendido por el Letrado don Manuel de la Mata Díaz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Paula Batucone, en representación de don Federico , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla nº 2, demanda de Especial Arrendamientos Rústicos, contra don Domingo y don Valentín , sobre resolución de contrato, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha treinta de diciembre de 1975, se celebró en esta ciudad un contrato de arrendamiento rústico, por virtud del cual su mandante don Federico cedió por tal concepto a los hoy demandados, don Domingo y a don Valentín , que la adquieren por igual título, el goce y disfrute de la finca denominada " DIRECCION003 », situada en el término municipal de Chucena (Huelva), por tiempo de cuatro años y renta de un millón quinientas mil pesetas al año. Segundo.-Que en el expresado convenio, después de excluir de la cláusula cuarta, del ámbito del mismo, el corcho que produce la finca, se estableció en la misma estipulación, que los arrendatarios podrían llevar a cabo la limpia de los eucaliptos, álamos, alcornoques y encinas, pero se les prohibió de manera enérgica y terminante, el arranque de los mismos, sin permiso escrito de la propiedad; que es más, concediendo el actor el arbolado, la importancia que tiene, se reservó en tan repetida estipulación cuarta, la facultad de dirigir la tala que se pudiera efectuar en el arbolado antes mencionado; sin embargo, no obstante lo acabado de exponer, tuvo conocimiento su parte, en el mes de agosto del anterior año, que los arrendatarios, habían arrancado sin autorización de la propiedad y sin el consentimiento, por tanto, de ésta, los árboles siguientes: a) en el año 1976, arrancaron 56 alcornoques, y efectuaron el descorche de otros 20; en el año 1977 arrancaron 150 encinas y alcornoques; que por los arranques del arbolado referido, se instruyeron por la Delegación del Ministerio de Agricultura de Huelva los correspondientes expediente, los que fueron resueltos en contra de los arrendatarios demandados. Tercero.-Que de cuando se ha expuesto, se deduce que los arrendatarios, de manera consciente, han realizado evidentes daños a la finca, lo que revisten el carácter de graves, dado su valor y cuantía. Cuarto.-Que con independencia de los daños a que se han referido, existen otros hechos que acreditan de manera cumplida la constante violación de la Ley y del contrato, por parte de los demandados, cual es, el subarriendo por parte de ellos de la parte de la dehesa de la finca, efectivamente, en el mes de julio del año anterior, tuvo conocimiento su parte de que los arrendatarios, habiendo celebrado con el vecino de Manzanilla don Gonzalo un contrato de subarriendo de la indicada parte de la finca de DIRECCION003 , por el precio de 550.000 pesetas; y efectivamente, para acreditarlo requirió la prestación del Notario con residencia en la Palma del Condado, don Benjamín , para que constituyéndose en la: casa existente en dicha parte de la DIRECCION003 donde reside y habita mencionado subarrendatario Sr. Gonzalo , lo preguntase los particulares que constan en el acta que aporta y que contestó como en la misma se expresa, de que en cuanto si es cierto se celebró un contrato con los demandados por virtud del cual le habían cedido estos el disfrute de la parte de dehesa de la repetida DIRECCION003 , por la renta anual de quinientas cincuenta mil pesetas, y si el requerido por consecuencia de lo convenido, disfruta de la totalidad de la dehesa y de la totalidad de sus aprovechamientos, el cual contestó que en lo que respecta al primer punto que no responde, porque no quiere quedar malamente con nadie, y en cuanto al segundo, que personalmente disfruta de toda la dehesa y de todos sus aprovechamientos, con una piara de ganado de unas cuatrocientas cincuenta cabezas de las que, cuarenta y tres, son de ganado vacuno y el resto ovino. Quinto.-Que dada la situación acabada de expresar, su parte ha realizado multitud de gestiones amistosas, con la finalidad de obtener de los demandados la resolución del contrato de arrendamiento que les vincula, pero como las mismas han resultado infructuosas, es por lo que se ven en trance de tener que presentar esta demanda. Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que con expresa imposición de costas a los demandados, declare, estimando en todas sus partes la demanda, haber lugar al desahucio de dichos arrendatarios de la finca denominada DIRECCION003 , situada en el término municipal de Chucena (Huelva), y que fue objeto del contrato de arrendamiento referido en el primero de los hechos de esta demanda, declarando al propio tiempo extinguido y resuelto el contrato de 30 de diciembre de 1975, ycondenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y a que dejen libre, desocupada y a la total y entera disposición de su parte la repetida finca, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren dentro de dicho término.

RESULTANDO que admitida la demanda se convocó a los demandados don Domingo y don Valentín a Juicio verbal, compareciendo en los autos en su representación el Procurador don José María Romero Villalba, que opuso a la demanda los siguientes hechos: Son dos las cuestiones que se invocan de adverso como causas resolutorias del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y que es el acompañado a la demanda; supuestos daños causados en la finca en cuestión. Segundo.-Que con respecto a las causas invocadas se alega que los demandados han llevado a cabo la explotación de la cosa arrendada, conforme al uso y costumbre del buen agricultor y ganadero, y con la diligencia propia de ello, estando autorizados para realizar arranques o bien otras actividades que sean en beneficio para la explotación, incluso teniendo éste autorización antes de la vigencia del contrato, según resulta de poder llevado a cabo ante el Notario de Sevilla don Laureano Velasco Márquez, siendo vigente dicho poder en las fechas en que se llevaron a cabo alguna de dichas actividades por sí mismo y prometiendo a sus mandantes prorrogar el contrato por cuatro años, si se construía como así lo han hecho una costosísima nave que había de quedar en beneficio de la propiedad al terminar el contrato; que la acción ejercitada de adverso obedece exclusivamente aun cambio de criterio consonante, con el reciente deseo y decisión de vender la finca a un tercero el demandante, que quiere provocar por esta causa la resolución artificial del contrato de arrendamiento al anteponer éste, la operación de venta y todo ello; aun a costa de faltarse a lo convenido y aducirse artificiosas motivaciones. Tercero.- Que con respecto al subarriendo se pretende una prueba preconstituida para hacerla valer a sabiendas el arrendador de no ser cierta. No se ha podido hablar aún con esta dirección jurídica, con la persona que se refiere la diligencia notarial, pero es preciso destacar desde ahora dos extremos concretos:

  1. Que el señor Notario no da fe de conocimiento de la referida persona, y que por tanto la diligencia hay que aceptarla con las obligadas prevenciones y reservas, y b) que su mandante tienen como persona de absoluta confianza y encargado del ganado a don Gonzalo , con quien no sabemos si fue con quien se entendió la referida) diligencia, pero si es preciso desde este momento, remitirnos a lo que: resulte de la prueba y a las especiales circunstancias que concurren en la repetida persona que no es subarrendatario ni tiene más relación con sus mandantes que la expresada. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime o absuelva de los pedimentos contenidos en la demanda origen de estas actuaciones, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas, se ordenó se trajesen a la vista para dictar sentencia, solicitándose por las partes la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en su día, interesándose en dicho acto por los Letrados de ambas partes se dictase sentencia, conforme tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.a Instancia de Sevilla, nº 2, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco de Paula Baturona Heredia, en nombre y representación de don Federico , contra don Domingo y don Valentín , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, condenando a los mencionados demandados a que dentro del término legal dejen a la libre disposición del actor la finca objeto de dicho contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, dando lugar al desahucio pretendido, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados don Domingo y don Valentín , y tramitado el re curso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que sin expresa imposición de las costas de; esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; apelada, que con fecha 14 de enero de 1981 , dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de esta capital, por la que esti* mando la demanda interpuesta en nombre de don Federico contra don Domingo y don Valentín , declaro resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, condenando a los mencionados demandados a que dentro del término legal dejen a la, libre disposición del actor la finca objeto de dicho contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, dando lugar al desahucio, pretendido, sin que impusieran las costas del juicio.

RESULTANDO que en 20 de diciembre de 1982, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Domingo y don Valentín , formalizó recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en lossiguientes motivos: Primero.-Se invoca al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 4º del Decreto de 29 de abril de 1959 . El tercer considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial estima como de aplicación en cuanto a la causa resolutoria invocada en los argumentos de la sentencia de Primera Instancia en su 2º considerando, en el que se dice, que no acreditan los demandados encontrarse excluidos de la prohibición del subarriendo. El mencionado artículo 4º, párrafo 1º , señala que el arrendatario podrá ceder los aprovechamientos espontáneos o secundarios - como montañeras, pastos, etc., cuando la finca fuera susceptible de varios aprovechamientos y estos no fueran los principales de la misma. El primer considerando de la sentencia de la Audiencia Territorial, al referirse al contrato que vincula a las partes de 30 de diciembre de 1975 , dice que la finca arrendada es predominantemente agrícola, por lo que se entiende y este es el motivo que estudiamos en el recurso y que expresamente se invoca, que aunque haya una extensión importante en la finca para poder ser dedicada a ganadería, al ser predominante la explotación agrícola es posible sin incurrir en causa resolutoria el subarriendo de aquella parte de lo arrendado que no tenga el carácter agrícola y sí secundario por importante que sea. Segundo.-Se invoca al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del apartado C) del artículo 71 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 . Establecido en la propia sentencia recurrida en su primer considerando, el carácter predominante de explotación agrícola de la finca arrendada y referido al supuesto subarriendo a una parte de dicha finca de explotación de pastos o ganadera, se incurre en error de derecho por no aplicación de la disposición legal invocada. Tercero.-Se invoca al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley , porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho. Señalado en el segundo considerando de la sentencia que se han producido daños en la finca debidos sino a dolo y negligencia de los arrendatarios, es preciso señalar también que los documentos de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, Jefatura de la Producción Vegetal obrantes al folio 111, así como en los folios 112, 114 y 115, e igualmente en los folios 118, 119, 120, 121, se refieren a un expediente de sanción por supuesta corta no autorizada de determinadas especies arbóreas a don Luis Manuel , y en el folio 123 se contesta al arrendatario don Valentín . La finca objeto de este pleito es la arrendada, según contrato de 30 de diciembre de 1975, por don Federico a don Domingo y don Valentín , sin que se haya tenido en cuenta esta prueba en su exacta dimensión y sentido, pues apoyada en la misma la sentencia para aplicar una causa resolutoria se está incurriendo en error manifiesto en la apreciación de una prueba que podía ser aplicable o no a una cuestión no debatida y referida a un contrato o relación jurídica y económica entre don Luis Manuel y don Valentín , pero no entre don Federico y don Domingo y don Valentín . Si a lo expuesto se une que al informe pericial a que se refiere en su apartado 2-1° "no conociéndose la situación exacta de la finca con anterioridad a los hechos a analizar y dado que el tiempo transcurrido ha borrado la mayor parte de los indicios de tales hechos, se toma como hipótesis de trabajo las certificaciones de la Delegación Provincial de Huelva», hay que concluir en que dichas certificaciones han sido estimadas con error o no tenidas en cuenta a la hora de pronunciar la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sentencia recurrida en relación con la primera de las causas invocadas en apoyo de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamientos rústicos que vincula a las partes, acepta y hace propios los razonamientos contenidos en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a declarar la realidad de los actos denunciados en la demanda consistentes en arranque de 56 alcornoques y descorche de otros 20 en 1976 y arranque de 150 encinas y alcornoques en el año 1977 sin autorización del arrendador, en cuanto los califica de opuestos a la normal explotación de la finca, sin otra motivación que la omisión de la más elemental diligencia en el cuidado de las especies arbóreas, o el afán de obtener un lucro ilícito, y en cuanto los tipifica en la causa 5.a del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos (artículo 28, causa 5.a, de la Ley de 15 de marzo de 1835 ) -daños dolosos o culposos contra cuyo pronunciamiento se formula el tercer motivo del recurso, de examen preferente, alegando a tal efecto el error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo que debe rechazarse porque su argumentación respecto al expediente administrativo de sanción que se siguió por la corta de árboles y respecto al dictamen pericial emitido en los autos no destruye la declaración de la sentencia impugnada, en relación: primero, al hecho de que la corta de árboles se ha producido en la finca arrendada sin la autorización del arrendador; segundo, a la calificación de graves de los daños producidos, y tercero, a que los mismos se han debido si no a dolo, al menos, como se dice anteriormente, a manifiesta negligencia de los arrendatarios, o a un desmedido e ilícito afán de lucro; es decir, la argumentación del motivo deja indemnes los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de la indicada causa resolutoria del contrato locativo; todo ello, sin olvidar que lo que los recurrentes pretenden es sustituir elimparcial criterio valorativo del Juzgador respecto a las pruebas documental y pericial, por el suyo parcial e interesado, lo que es inadmisible.

CONSIDERANDO que la desestimación del indicado motivo hace innecesario el estudio de los dos restantes, dado que, aunque les acompañase el éxito, siempre sustituiría la causa resolutoria del indicado número 5º del artículo 28 , pero es que tampoco dichos motivos pueden prosperar, puesto que, si bien es cierto que el artículo 4º del Reglamento (artículo 4º también de la Ley de 1935) faculta al arrendatario para ceder los aprovechamientos espontáneos o secundarios, como pastos y otros, cuando la finca sea susceptible de ellos, y éstos no fueran los principales de la misma, no es menos cierto que en el caso de litis el aprovechamiento ganadero cedido por los arrendatarios a tercero no puede considerarse excluido de la prohibición legal si se tiene en cuanta que la estipulación 3ª del contrato arrendaticio, a efectos de cálculo para revisión de la renta, considera que el 50% de la misma corresponde a las tierras de labor y el otro cincuenta por ciento a las de pastos y la sentencia de instancia resalta, además, la importante extensión de la finca dedicada a ganadería, lo que hace perecer el primer motivo del recurso formulado al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley" Procesal en el que se denuncia la aplicación indebida del expresado artículo cuarto del Reglamento (cuarto de la Ley de mil novecientos treinta y cinco), así como, igualmente, decae el motivo segundo apoyado en el mismo ordinal y en el que se acusa la no aplicación del apartado C) del artículo setenta y uno de la vigente Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, pues aunque se entendiese que tal precepto, pese a la fecha de tal Ley, era aplicable al caso contemplado, no puede ignorarse que su regulación, en relación con los aprovechamientos secundarios de la finca rústica, no difiere de la contenida en la normativa que dicha Ley deroga y, por tanto, le serían aplicables los mismos argumentos expuestos para su repulsa.

CONSIDERANDO que por lo dicho procede desestimar el recurso, todo ello sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad en los recurrentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley en materia de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Domingo y don Valentín , contra la sentencia que, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como, Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1500/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • June 13, 2012
    ...una de las posibles transgresiones de la buena fe contractual, que es la "pasividad o inhibición" en la prestación del trabajo ( S.T.S. 10 de diciembre de 1984 )...", es decir, en esta doctrina jurisprudencial reconduce lo dispuesto en el art. 55.12 del convenio colectivo de abandono y inhi......
  • SAP Huesca, 24 de Enero de 1990
    • España
    • January 24, 1990
    ...arrendatario,calificativo de grave daño,opuesto a la normal explotación de la finca, que aplicó también el repetido Tribunal - STS de 10 de Diciembre de 1984 - a la tala de 56 alcornoques,descorche de otros 20 y arranque de 150 encinas,manteniendo en cambio en la sentencia de 12 de Abril de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR