STS, 28 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1600
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 682.- Sentencia de 28 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Don Adolfo .

FALLO

Decidiendo la cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito número dos de

Cádiz.

DOCTRINA: Competencia. Sumisión expresa en clausurado al reverso del documento de pedido,

sin hacer referencia a su existencia en la parte anverso donde se firma por el comprador.

En el documento de pedido no figura el supuesto de clausurado de sumisión por cuanto que, aun en el caso de haber figurado, las pretendidas cláusulas estampadas en el reverso del documento de

pedido, en cuyo párrafo final aparece la tal cláusula sumisoria, no aparece suscrita por el interpelado comprador, que si bien estampa su firma en el documento en su anverso, en el mismo no se hace referencia alguna al clausurado constante a la vuelta o reverso del mismo, de ahí que no pueda estimarse la sumisión expresa.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En la cuestión de competencia pendiente ante esta Sala en virtud de inhibitoria promovida por el Juzgado de Distrito número dos de Cádiz, al de igual clase número diecinueve de Barcelona, para el conocimiento de los autos de juicio de cognición seguidos por Comercial Salvat Editores, S. A., contra don Adolfo , sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Distrito número diecinueve de Barcelona, se promovió juicio de cognición por "Comercial Salvat Editores, S. A.", contra Don Adolfo , en reclamación de diecinueve mil quinientas treinta pesetas, importe de la mercancía que se relaciona en el contrato de compraventa, acompañado como documento número uno, en la modalidad de plazos, habiendo dejado de satisfacer los correspondientes a la cantidad reclamada.

RESULTANDO que emplazado el demandado don Adolfo , se presentó escrito ante los Juzgados de Distrito de Cádiz, lugar de su residencia, que por reparto correspondió al número dos, formulando cuestión de competencia por inhibitoria por estimar competentes a los Juzgados de dicha ciudad para el conocimiento del juicio de cognición promovido por "Comercial Salvat Editores, S. A.", ante el Juzgado de Barcelona.

RESULTANDO que admitida a trámite la competencia se dio traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de estimar competente al Juzgado de Cádiz! al no haberse designado lugar para elpago del precio en el contrato, la competencia territorial viene atribuida al Juez del domicilio del deudor; dictándose auto por el Juzgado de Distrito número dos de Cádiz; con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , declarando haber lugar á la competencia por inhibitoria promovida por don Adolfo , requiriéndose al Juzgado número diecinueve de Barcelona para que se inhiba del conocimiento de los autos.

RESULTANDO que recibida la certificación de inhibición, el Juzgado de Distrito número diecinueve de Barcelona, con suspensión del procedimiento, acordó oír a la parte actora, quien evacuó el traslado, oponiéndose a la inhibición solicitada de contrario; y, oído el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de que procedía mantener la competencia y denegar el requerimiento de inhibición, dictándose auto por dicho Juzgado en doce de julio del corriente año, declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado número dos de Cádiz, a quien se interesó contestase si dejaba en libertad al Juzgado para continuar actuando o remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo para decidir la competencia.

RESULTANDO que el Juzgado de Distrito número dos de Cádiz dictó auto de catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , insistiendo en el requerimiento de inhibición, y previa su comunicación al Juzgado de Barcelona, acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes; lo que llevó a efecto a su vez el Juzgado de Distrito número diecinueve de Barcelona.

RESULTANDO que recibidos los autos en este Tribunal Supremo, y transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer ninguna de las partes se comunicaron los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo ciento tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido de que procedía decidir la cuestión de competencia a del Juzgado de Distrito número dos de Cádiz, en base a cuantos fundamentos exponía y que aquí se dan por reproducidos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como muy acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, la competencia para el conocimiento del proceso cuestionado, ha de ser decidida en favor del Juzgado de Distrito número dos de los de Cádiz, y ello, tanto porque en el documento de pedido, que fotocopiado se acompañó para el emplazamiento del demandado, no figura el supuesto de clausurado de sumisión, por cuanto que, aun en el caso de haber figurado, las pretendidas cláusulas estampadas en el reverso del documento de pedido, en cuyo párrafo final aparece la tal cláusula sumisoria, no aparece suscrita por el interpelado comprador, que si bien estampa su firma en el documento en su anverso en el mismo no se hace referencia alguna al clausurado constante a la vuelta o reverso del mismo, de aquí que no pueda estimarse, como el demandante insistentemente aduce, que exista sumisión expresa, y si ello es así, la competencia para el enjuiciamiento del proceso, radica en el Juzgado de Distrito de Cádiz, lugar del domicilio del comprador, de acuerdo con lo prevenido en la regla primera del artículo sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en dicho lugar ha de ser cumplida la obligación, reclamada en el proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito número dos de Cádiz, al que serán remitidas las actuaciones, poniéndose esta resolución, en conocimiento del Juzgado de igual clase número diecinueve de Barcelona; sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Casares, digo, Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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