STS, 27 de Diciembre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1594
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 764.-Sentencia de 27 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Catalina .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, de 16

de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Acción cambiaría declarativa: requisitos para su ejercicio.

Según reiteradas declaraciones de esta Sala ha quedado despejada la confusión que hacía coincidir

la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, quedando en claro que existen

acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo,

nacida de la letra misma y desligadas de las relaciones extra-cambiarías, siendo requisitos de la

acción cambiaría declarativa, cuyo objeto es el pago o reembolso del capital de una letra de

cambio, según la doctrina legal y la científica más autorizada, primero que tenga como base una

letra de cambio que para serlo habrá de reunir cuantos requisitos formales exige el articulo 444 del

Código de Comercio para que nazca el documento a la vida del Derecho; segundo que se esté ante

alguno de los supuestos que faculta al legítimo portador de la letra para exigir su pago, entre los

cuales figura señaladamente el contemplado por el artículo 516 del Código de Comercio cuya

indebida aplicación acusa el motivo del recurso: el defecto de pago de una letra de cambio,

presentada y protestada en tiempo y forma, caso en el cual tiene derecho a exigir, entré otros el

librador, el reembolso de la misma con los gastos de protesto y tercero que no haya sobrevenido la

caducidad o decadencia o prescripción de la acción.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, y en grado

de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la entidad Banco Español de Crédito, S. A., con domicilio social en Madrid, contra doña Catalina , mayor de edad, vecina de Málaga, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casaciónpor infracción de Ley, interpuesto por el demandado y como recurrente representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistido del Letrado don Luis Alfonso Díaz Orueta, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número uno, por el Procurador don Vicente Vellebre Vargas, en representación del Banco Español de Crédito, S. A., se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Catalina , en base a los siguientes hechos: Primero.-El Banco Español de Crédito, S. A., como consecuencia de la absorción del Banco Coca, S. A., es legítima tenedora de la letra de cambio creada en Málaga el cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis, por importe de tres millones cien mil pesetas, vencimiento tres de junio de mil novecientos setenta y seis, doña Catalina a la orden de Banco Coca y a cargo de don Pedro , que la aceptó siendo intervenida dicha cambial en la fecha de su creación y en cuanto al libramiento y aceptación por el Corredor Colegiado de Comercio de esta plaza don Juan Francisco . Segundo.-Llegada la fecha de vencimiento de dicha cambial, no fue hecha efectiva. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente nuestra demanda, se condene a la referida demandada a pagar a la entidad bancada la cantidad de tres millones ciento una mil quinientas ochenta y nueve pesetas de principal, importe conjunto del capital de la expresada letra de cambio y de sus gastos de protesto, con más los intereses legales desde la fecha del indicado protesto y expresa imposición de costas del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don José Manuel González González, en representación de doña Catalina , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Como consecuencia de distintas operaciones de crédito y préstamo, formalizadas por el antiguo Banco Coca, hoy Banco Español de Crédito, con don Pedro , aceptante de la letra obrante en autos, a requerimiento del propio Banco y como novación y refundición de las obligaciones pendientes de pago, por el mismo se propuso la formalización de la cambial origen del presente procedimiento. En aquel entonces, imposibilitado dicho Banco de la renovación de las pólizas y las operaciones crediticias, por otras nuevas de igual tipo decidió, el Banco mencionado, zanjar las mismas mediante un único documento de refundición de deudas a un vencimiento determinado. Para evitar la aparente intervención del Banco en un presumible negocio causal subyacente al contrato cambiario, pensó, junto con el aceptante don Pedro , en la prestación de una firma a favor en el libramiento del título cambiario, con lo que a la hora de un impago se le tomaría como tercero cambiario. De este modo, la letra de cambio origen del presente procedimiento no puede presentarse, como hace la actora, relatando la exposición fáctica como si de una sencilla demanda ejecutiva se tratara. Sabe el Banco actor que subyace al mero documento una compleja relación de negocios jurídicos que interesa silenciar precisamente porque en los mismos tiene parte activa la propia entidad actora, y pasiva, únicamente el aceptante de la Letra de cambio obrante en autos. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, absuelva en la instancia, absteniéndose de conocer del fondo del asunto, y caso contrario, entrando a conocer del mismo, se dicte sentencia desestimando la demanda, absolutoria por ello, para esta parte, con la expresa condena en costas a la actora por su mala fe.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones, dictándose a continuación por el Juez de Primera Instancia número uno de Málaga, sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de tres millones ciento una mil quinientas ochenta y nueve pesetas de principal y gastos de protesto de la letra de cambio objeto de autos, y los intereses legales desde la fecha del indicado protesto, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado por la representación de la demandada doña Catalina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por la Sala expresada, tras la celebración de vista en la que los letrados de ambas partes informaron en apoyo en sus respectivas pretensiones, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial deGranada, por la representación de la demandada apelante doña Catalina , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, habiéndose personado ante la misma el procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil, en relación con los artículos mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos setenta y seis, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y tres, todos ellos del mismo cuerpo legal sustantivo, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Primero) Consentimiento de los contratantes. Segundo) Objeto cierto que sea materia de contrato. Tercero) Causa de la obligación que se establezca, que los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno, que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato, y que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán encontrarse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquélla sobre que los intereses se propusieron contratar. Segundo.-Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio, en relación con los artículos mil noventa y uno y mil doscientos setenta y seis, ambos del Código Civil, infringidos por el concepto de aplicación indebida, ya que si bien en defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho a exigir del aceptante, del librador o de cualquiera de los endosantes el reembolso con los gastos de protesto y recambio, pero intentada la acción contra alguno de ellos no podrá dirigirla contra los demás sino en caso de insolvencia del demandado, es necesario tener en cuenta que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdad y lícita. Personado asimismo el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la en su día demandante apelada Banco Español de Crédito, se pasaron los autos al Fiscal, quien los ha devuelto con la fórmula de Vistos acordándose a propuesta del Sr. Magistrado Ponente la admisión a trámite del recurso, y una vez instruidas las representaciones de ambas partes, la Sala ha declarado conclusos los autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones y señalando para el acto el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso ocurre anteponerle las siguientes puntualizaciones: A) En el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que el recurso dimana, el Banco Español de Crédito en el concepto de sucesor del Banco Coca reclama a la demandada y recurrente Catalina el capital (de tres millones cien mil pesetas) de la letra de cambio obrante al folio ciento cuarenta y uno con más los gastos de su protesto por falta de pago (que ascienden a tres mil cien pesetas), folios dieciocho y diecinueve; por tanto, un total de tres millones ciento una mil quinientas ochenta y nueve pesetas de principal, importe conjunto del capital y de los gastos, con más los intereses legales desde la fecha del protesto, con expresa imposición de las costas procesales. B) Dicha letra de cambio documenta un crédito otorgado por el Banco Coca a favor de la libradora demandada recurrente, quién, en la factura de descuento presentada al Banco daba la instrucción de abonar el líquido del efecto en la cuenta corriente del librador aceptante, su hermano Pedro , lo que efectivamente tuvo lugar, folios ochenta y tres, ciento seis, ciento dieciocho y ciento veintidós, principalmente. C) La repetida letra se halla librada por la demandada recurrente a favor del Banco Coca contra el librado aceptante Pedro , hallándose intervenidos por Corredor de Comercio, tanto el libramiento como la aceptación, habiendo sido oportunamente levantada acta de protesto por falta de pago. C) Fallidas diligencias preparatorias de ejecución seguidas por el Banco contra la demandada recurrente, por no haber la misma reconocido su firma en la letra de cambio, previo acto de conciliación al efecto se dedujo la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana, en la cual y como denota la invocación en Derecho (únicamente de los artículos cuatrocientos cuarenta y tres, cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos ochenta y ocho, quinientos tres, quinientos dieciséis y quinientos veintiséis del Código de Comercio), se ejercita contra la demandada recurrente la acción cambiaría declarativa derivada de la letra de cambio, habiéndose opuesto por dicha demandada recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, que "no ha intervenido más que el negocio cambiado con causa abstracta y no sabe absolutamente nada de las relaciones que motivaron el nacimiento de la letra entre los demás intervinientes en la misma, de lo cual extrae la consecuencia de quetendría legitimación "ad causam" para soportar por vía ejecutiva de regreso la acción del tenedor, pero por la vía que intenta con el procedimiento declarativo la entidad actora, no tiene ésta fundamento alguno para dirigir la acción contra mi mandante, porque dicha acción no nace de la letra sino del contrato o contratos que subyacen a la misma como mero documentó", habiendo sido estimada la demanda en ambas instancias.

CONSIDERANDO que los dos motivos del recurso, ambos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en que se denuncian, respectivamente, la violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil, en relación con los mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos setenta y seis, mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos ochenta y tres (motivo primero), y la indebida aplicación del artículo quinientos dieciséis del Código de Comercio, en relación con los mil noventa y uno y mil doscientos setenta y seis del Código Civil (motivo segundo), reposan ambos sobre el mismo alegato de que la verdadera voluntad de la demandada recurrente no fue la de establecer un contrato cambiario, sino la de favorecer la situación deudora, no suya, de un hermano, frente al Banco Coca, lo que éste evidenció al "dejar transcurrir un tiempo, sin proceder por vía ejecutiva" (desarrollo del motivo primero), siendo la letra de cambio "la mera instrumentación de un contrato de préstamo y que el Banco tomador no era tercero cambiario por su intervención en el negocio causal" (desarrollo del motivo segundo), alegaciones que reconduce la defensa al mismo punto de partida de la contestación a la demanda, o sea, a que el procedimiento ordinario no conviene sino a las acciones derivadas de un contrato de préstamo y a que no hubo contrato del que derivaría la acción de esa naturaleza que necesariamente (según el recurso), ha de ejercitarse en vía ejecutiva; razonamientos los resumidos extraídos del desarrollo de los dos motivos, que deben rechazarse pues, según reiteradas declaraciones de esta Sala (entre las últimas, sentencias de nueve de febrero y cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, doce de julio y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , y las muchas más que en ellas se citan), ha quedado despejada la confusión que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa, quedando en claro que existen acciones de naturaleza estrictamente cambiaría y para ser hechas valer fuera del juicio ejecutivo, nacidas de la letra misma y desligadas de las relaciones extracambiarias; siendo requisitos de la acción cambiaría declarativa cuyo objeto es el pago o reembolso del capital de una letra de cambio, según la doctrina legal acabada de citar y la científica más autorizada, primero que tenga como base una letra de cambio que para serlo habrá de reunir cuantos requisitos formales exige el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio para que nazca el documento a la vida del Derecho; segundo, que se esté ante alguno de los supuestos que facultan al legítimo portador de la letra para exigir su pago, entre los cuales figura señaladamente el contemplado por el articulo quinientos dieciséis del Código de Comercio* cuya indebida aplicación acusa el motivo segundo del recurso: El defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, caso en el cual tiene derecho a exigir, entre otros del librador, el reembolso de la misma con los gastos de protesto; y tercero, que no hayan sobrevenido la caducidad o decadencia o prescripción de la acción, aspectos acerca de los cuales nada se ha excepcionado por la demandada-recurrente, debiendo, por lo razonado, desestimarse el recurso en su totalidad para mantener la condena al reintegro de la cantidad prestada, capital de la letra, de la cual, según las puntualizaciones antecedentes, dispuso efectivamente la demandada-recurrente, haciéndolo en favor de su hermano, en cuya cuenta corriente fue ingresado el líquido de la operación.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación en punto a las costas y al depósito, de lo que dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Catalina , contra la sentencia que con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, lo que como Secretario,certifico.

1 sentencias
  • SAP Huesca 364/1997, 6 de Noviembre de 1997
    • España
    • 6 November 1997
    ...tanto en la vía declarativa como en la ejecutiva, según constante doctrina -vid sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 27 de diciembre de 1.984, 1 de julio 1.985, 21 de abril de 1.986, 10 de abril de 1.987 y de 8 de febrero de 1.988, entre otras muchas-, seguida por esta Sala en......

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