STS, 5 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1703
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 706.- Sentencia de 5 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Construcciones Peña Redondo, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 14

de junio de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Cláusula penal. Reducción.

Lo cuestionado es la reducción del montante de la cláusula penal, inserta en el contrato, hecha por

la Sala sentenciadora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil,

argumentando, frente a tal reducción, con el texto de la cláusula y el de los razonamientos de la

sentencia impugnada, al enjuiciar la conducta del demandante, en orden al incumplimiento de lo

convenido, lo considera incumplidor del contrato, afirmación ésta que si, ciertamente es hecha por

la Sala de instancia, no empece a la reducción del quantum sancionador que la propia sentencia

manda en uso de la facultad moderadora que, doctrinalmente, se viene declarando atribuida a los

Tribunales de instancia y no revisable en trámite de casación, máxime cuando la reducción parece

justificada.

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Pablo , mayor de edad, casado, industrial, con domicilio en Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Peñíscola, por la entidad Construcciones Peña Redondo, S. A. (COPERSA) con domicilio social en la calle Pío XII número ocho bajos de Benicarló, y su representante legal don Felipe , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Construcciones Peña Redondo, S. A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don Rafael Márquez Carrasco, no habiendo comparecido la parte recurrente en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos, entre partes, de una como demandante don Pablo , y de otra comodemandado, la entidad Construcciones Peña Redondo, S. A. (COPERSA), y su representante legal don Felipe , sobre reclamación de cantidad; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, vendió al demandante dos locales comerciales y dos sótanos, situados en los módulos uno y dos del edificio a construir en el término municipal de Peñíscola, Partido de Doya, Carretera de Peñíscola a Benicarló, zona marítimo terrestre, kilómetro 06, sobre un solar perteneciente a Construcciones Peña Redondo, S. A. (COPERSA), por compra a don Cornelio en documento privado de fecha 15 de febrero de 1978 ante el Notario don Miguel Ángel Bisbal Martínez de Peñíscola, pendiente de elevarlo a escritura pública. Segundo.-Que el precio total de la venta era el de 9.700.000 pesetas. Tercero.-Que dicha compraventa fue realizada tras gran insistencia del demandado al demandante, en el sentido de que los locales comerciales que le vendía eran idóneos por su instalación en la carretera de Peñíscola a Benicarló, frente a la playa y con magnífica visibilidad desde aquélla, para el negocio de restaurante al que se dedica el demandante. Pero lo que perseguía el demandado no era sino conseguir que el piso que anteriormente le había vendido en Benicarló, calle Pío XII no fuera ocupado por éste y no tener que devolverle cantidad alguna de las que le había pagado hasta aquella fecha, que importaban 1.730.371 pesetas; sin que el demandante hubiese recibido nada a cambio. Cuarto.-Que desde la fecha del contrato aludido hasta el mes de enero de 1980, el demandante ha venido cumpliendo puntualmente con todos los pagos convenidos en el contrato de 7 de diciembre de 1978, dado el incumplimiento por parte del vendedor respecto de lo estipulado en el mismo, se ha visto obligado a requerirlo, notificándole fehacientemente que se veía obligado a suspender los pagos posteriores hasta que éste cumpliese lo convenido, pues estaba urbanizando la zona frontal del edificio playa dorada, de manera diferente a la proyectada inicialmente, tapando por completo la visibilidad de los locales adquiridos por el demandante para dedicarlos a restaurante, y haciéndolos en consecuencia inadecuados para tal finalidad. Quinto.-Que el demandado propuso al demandante, en el mes de diciembre de 1978, la firma de un documento transaccional, leonino, que no pudo ser aceptado por el Sr. Pablo . Sexto.-Que el demandado, sin consentimiento del demandante, ha ocupado uno de los locales vendidos como garaje para sí, vendiendo otra porción de dicho local como garaje a don Juan Pablo , y transformando los locales comerciales objeto del contrato de 7 de diciembre de 1978 en viviendas, que intenta vender a quien desee adquirirlas. Séptimo.-Que la demandada adeuda además al demandante 68.476 pesetas, por facturas pagadas por su cuenta, así como 40.000 pesetas por comidas en el restaurante propiedad del actor, y 16.000 pesetas por alquileres de toldos. Octavo.- Que el demandado ha propuesto como solución al demandante, que éste adquiriese unos locales similares a los que vendió por contrato de siete de diciembre de 1978, en otro edificio a construir próximo al anterior. Noveno.-Que a las cantidades pagadas por el Sr. Pablo al demandado, ya probadas, hay que añadir las 700.000 pesetas del talón de la Caja de Ahorros y 10 letras de cambio de 100.000 pesetas cada una y un recibo de 100.000 pesetas totalizando la cifra de

3.570.369 pesetas. Décimo.-Que si a esta cifra añadimos las otras deudas recogidas en el hecho séptimo, sumas 3.794.877 pesetas, a las que hay que añadir en concepto de indemnización por el perjuicio ocasionado la cantidad de 324.307 pesetas. Decimoprimero.-Que se celebró en acto de conciliación entre las partes, terminando sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de 7 de diciembre de 1978 , y condenando al demandado al pago del, digo, al actor de la cantidad de 4.019.184 pesetas, en concepto de devolución de cantidades pagadas por importe de 3.694.877 pesetas, y 324.307 pesetas, en concepto de indemnización por el perjuicio ocasionado por el demandado al demandante, por el incumplimiento, y condenando en costas al demandado por su temeridad.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos. Que niegan los hechos de primero a tercero; negó asimismo y rechazó de plano el hecho cuarto. Negó también el contenido del correlativo de la demanda e impugnó expresamente el hecho quinto. Rechazó y negó los hechos sexto y séptimo. Rechazó también y negó el hecho octavo. En cuanto al noveno y décimo se atiene a lo que manifestó con anterioridad. Al decimoprimero que nada tenía que oponer. Al decimosegundo que la demanda del Sr. Pablo está aparentemente dirigida simultáneamente contra Copersa y don Felipe . Y a los restantes hecho siguió manteniendo el mismo criterio. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. Y por el contrario, en méritos de la reconvención que formuló se declare eficaz, válida y conforme a derecho la resolución de la compraventa, a que se refiere el contrato de fecha 7 de diciembre de 1978 y demás extremos que indica: y en todo caso se condene al actor a estar y pasar por las declaraciones que indicaba y al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Infancia de Vinaroz, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el procurador Sr. Mestre en nombre y representación de Construcciones Peña Redondo Sociedad Anónima y don Felipe , y de otra parte deboadmitir y admito en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de don Pablo , contra Construcciones Peña Redondo, S. A., y don Felipe , y en su virtud debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 7 de diciembre de 1978, condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad de 3.570.361 pesetas, en concepto de devolución de las cantidades pagadas por el actor con más los intereses legales desde la firmeza de esta Sentencia y sin hacer expresa condena en costas ni en la demanda principal ni en la reconvención.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte la reconvención deducida por los demandados Construcciones Peña Redondo Sociedad Anónima y de don Felipe , y revocando en parte la sentencia recurrida, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Vinaroz, en los autos de juicio de mayor cuantía de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho suscrito por las partes, y condenar, como condenamos a los mencionados demandados a que abonen al demandante don Pablo la cantidad de tres millones doscientas setenta mil trescientas sesenta y una pesetas, así como al pago de los intereses establecidos en el artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza de esta sentencia, sin hacer expresa condena de las costas causadas den las dos infancias y confirmando la sentencia apelada en aquello que no esté en contradicción con esta resolución.

RESULTANDO que el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Construcciones Peña Redondo, S. A., y de don Felipe , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido el artículo 1.281 del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación. Efectivamente; siendo los términos de un contrato claros y no dejando duda sobre la intención de los contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , debe de estarse al sentido literal de sus cláusulas; y, en el supuesto improbable de que las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla, infringiéndose igualmente el párrafo segundo del artículo antes citado del Código Civil por inaplicación del mismo, y por no haberse tenido en cuenta en la sentencia que se recurre, aun cuando se alegó al formular la demanda reconvencional en la primera instancia y se reprodujo la petición en el acto de la vista en la segunda instancia.

Segundo

Se articula igualmente al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 1.282 del Código Civil . Este motivo de casación se encuentra íntimamente ligado al anterior, y puede considerarse como continuación del mismo. Tanto de las alegaciones y manifestaciones efectuadas por las partes en sus escritos, como del resultado de la prueba practicada, resulta suficientemente acreditada la conformidad entre los litigantes en lo referente a la resolución del contrato de compraventa de fecha 7 de diciembre de 1978.

Tercero

Se articula al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. La sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia incide en error de hecho al afirmar en su segundo considerando, con trascendencia en el fallo, que aparece probado en autos que los demandados en aquellas fechas, es decir, cuando se produjo el impago de las letras de cambio por parte del demandante, no habían incumplido el contrato y si bien con posterioridad transformaron los locales destinados en principio a comerciales en viviendas, ello no cabe imputarlo a un incumplimiento contractual, sino a consecuencia del desistimiento tomado por el actor.

Cuarto

Se articula al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido el artículo 1.154 del Código Civil , por interpretación errónea o aplicación indebida. Es claro y así lo reconoce la sentencia recurrida que ha quedado constatado un incumplimiento del contrato por parte del demandante comprador, manifestado de forma reiterativa, y en este sentido se pronuncia en el último considerando la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial. Igualmente, en el mencionado considerando se dice que ha de darse lugar en parte a la reconvención por aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes, así como que el tribunal puede hacer uso de la facultad de moderación de la pena pecuniaria que le otorga el artículo 1.154 del Código Civil . Por ello la interpretación errónea o aplicación indebida que se hace en la sentencia recurrida del artículo 1.154 del Código Civil.RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia de catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos que, revocando, parcialmente, la del Juzgado de Vinaroz, dictada el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno , estimó la reconvención deducida por los demandados, haciendo aplicación, moderada, de la cláusula penal establecida en la estipulación cuarta del contrato que los litigantes habían suscrito el siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y, en consecuencia, redujo la cantidad que, los mismos, habían de devolver al actor, por efecto de la resolución de dicho contrato, a la suma de tres millones doscientas setenta mil trescientas sesenta y una pesetas e intereses correspondientes, se alza el presente recurso en el que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil los propios demandados reconvinientes, articulan los ordinales primero, segundo y cuarto denunciando, respectivamente, la inaplicación por el Juzgador, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, la "interpretación errónea o aplicación indebida" del artículo mil doscientos ochenta y dos del propio Ordenamiento y, en el mismo doble concepto de infracción, la del artículo mil ciento cincuenta y cuatro también del Código sustantivo civil, completando los motivos expuestos con el que, desarrollado en tercer lugar, acusa a la sentencia impugnada de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo éste que se ofrece, lógicamente, para ser examinado con carácter preferente.

CONSIDERANDO que el error de hecho como motivo de casación ha de articularse por expresa exigencia del artículo mil seiscientos noventa y dos séptimo de la Ley Procesal Civil con inexcusable cita del documento que demuestre la evidente equivocación del Juzgador, sin que pueda ser sustituida dicha cita, como lo ha sido en el caso presente, por un amplio discurrir argumentativo que, tomando como base el contenido de los razonamientos del Juzgador, permite, a juicio del recurrente, deducir el error denunciado, ya que tal modo de proceder es procesalmente inaceptable para acusar un error de hecho que, como se ha dicho, ha de venir para ser tomado en consideración, patentizado en un documento cuya literalidad lo ponga de manifiesto sin exégesis, interpretación ni deducción alguna, según constante doctrina de este Tribunal de la que, como reciente, cabe citar las sentencias de veintidós de marzo, nueve de abril y dos de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO que igual claudicación ha de predicarse del formulado como primer motivo de casación, denunciando la inaplicación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, relativamente al cumplimiento literal del contrato suscrito entre las partes el siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, declarado resuelto a petición conjunta de ambos contratantes, motivo en el que, lo que en realidad se cuestiona, es la reducción del montante de la cláusula penal, inserta en aquel contrato, hecha por la Sala sentenciadora, al amparo de lo dispuesto en el artículo mil ciento cincuenta y cuatro del Código Civil, argumentando, frente a tal redacción, con el texto de la cláusula y el de los razonamientos de la sentencia impugnada que, al enjuiciar la conducta del demandante, en orden al cumplimiento de lo convenido, lo considera incumplidor del contrato, afirmación ésta que si, ciertamente es hecha por la Sala de Instancia, no empece a la reducción del "quantum" sancionador que la propia sentencia manda en uso de la facultad moderadora que, doctrinalmente, se viene declarando atribuida a los Tribunales de Instancia y no revisable en trámite casacional (Sentencias de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, treinta de marzo y veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres y nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro ), máxime cuando en el presente caso, la reducción aparece justificada, como se puso de manifiesto en la primera instancia, por el hecho de haber dado comienzo el demandante comprador a cumplir su obligación, abonando las letras convenidas en el contrato de mil novecientos setenta y ocho para el pago del inmueble cuya adquisición pretendía desde aquella fecha hasta enero de mil novecientos ochenta, circunstancia que, sin contradicción eficaz, es igualmente afirmada por la sentencia combatida cuya decisión penal se apoya en el hecho, así relatado, de que "la obligación principal ha sido en parte cumplida por el deudor".

CONSIDERANDO que los motivos segundo y cuarto del recurso, únicos que restan por examinar, claudican igualmente, en consideración a que articulados, denunciando que la sentencia impugnada incidió "en interpretación errónea o aplicación indebida" de los artículos mil doscientos ochenta y dos y mil doscientos cincuenta y uno, respectivamente, del Código Civil, tal formulación alternativa es por contradictoria manifiestamente inatendible, conforme al apartado cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en causa de inadmisión transformada en estetrámite en motivo de desestimación, por faltar al orden y claridad exigidos por el artículo mil setecientos veinte de dicha Ley, aparte de que la tesis que en tales motivos se plantea, de incumplimiento, por el demandante, del contrato y aplicación incorrecta por la Sala sentenciadora, de la cláusula penal en el mismo contenida, en cuanto hizo reducción de la misma han sido objeto del examen y declaración de improcedencia, a los fines de este recurso, en lo hasta aquí razonado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos de casación hecha, comporta la del recurso con el efecto en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Construcciones Peña redondo, S. A., y don Felipe , contra la sentencia que en catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González.- Antonio Fernández.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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