STS, 3 de Julio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1487
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 431.-Sentencia de 3 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Arrendamiento rústico.

RECURRENTE: Don Felipe .

FALLO

No haber lugar al recurso contra el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 16 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Recursos, consignación de rentas. Requisito de procedibilidad apreciable de oficio.

La aplicación del párrafo tres del artículo 54 del Decreto de 29 de abril de 1959 y la norma equivalente del artículo 136, número tres, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , literal reproducción de aquel precepto, tiene declarado la doctrina de esta Sala que

son operantes en materia de arrendamientos rústicos los artículos 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto

cuando se trate de juicios de retracto, por lo que viene exigido el abono o la consignación de las rentas que venzan durante la sustanciación del litigio y las anteriormente adeudadas, a fin de mantener las equilibradas prestaciones de los sujetos contractuales -posesión de hecho de la finca y satisfacción del precio-, evitando que con la interposición de impugnaciones sin base jurídica sólida se trate de dilatar la ultimación del conflicto, permaneciendo el colono o aparcero en el disfrute de las tierras sin hacer oportuno pago de la obligada merced arrendaticia, imponiéndosele de esa suerte la rigurosa observancia de un presupuesto, apreciable incluso de oficio, sin que una vez transcurrido el plazo legal para interponer los recursos quepa subsanar el defecto.

En la Villa de Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por doña Claudia , mayor de edad, viuda, vecina de Granada, en su propio nombre y en el de sus hijos Donato y Jesús Ángel , mayores de edad, estudiantes y de la misma vecindad, contra don Felipe , mayor de edad, labrador y vecino de Granada; sobre extinción de arrendamiento rústico y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Francisco Poyatos López, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendida por el Letrado don Gonzalo Alvarez-Mayo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de cognición, seguidos entre partes, de una como demandante doña Claudia , en su propio nombre y en el de que hijos Enrique y Jesús Ángel y de otra, como demandado don Felipe ; sobre extinciónde arrendamiento rústico y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante interviene en este pleito, en su propio nombre y en el de sus hijos. Segundo. Que son dueños, en propiedad indivisa de la finca sita en el término municipal de Córdoba, denominada Torrefusteros o Santa Gertrudis. El treinta de junio de mil novecientos setenta, la actora, en su nombre y en el de sus entonces menores hijos la arrendó por tiempo de seis años al demandado don Felipe . Y se fijó una renta de 700.000 pesetas anuales, que posteriormente fue elevada por mutuo acuerdo, a 3.000.000 pesetas, que es la actual. Tercero. Que en la condición primera, se estipuló que el contrato empezaría a contarse el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta, y terminaría el veintiocho del mismo mes de mil novecientos setenta y seis. El señor Felipe no ejercitó su derecho a prorrogar el contrato seis años más, pero por la tácita se fue prorrogando el arrendamiento por años. El dieciocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno, la señora Claudia , le comunicó al arrendatario notarialmente que le denegaba la prórroga y daba por resuelto el contrato al finalizar el año agrícola 1981/1982, por lo que el veintinueve de septiembre de este año, debería devolver la finca a sus propietarios. El veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, compareció ante el Notario autorizante el demandado don Felipe , para manifestar: Que se da por resuelto el contrato de arrendamiento y entregará la finca, poniéndola a disposición de sus propietarios, el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Cuarto . El arrendatario no abonó la renta del año agrícola 1981/1982, de 1.777.863 pesetas, y por lo tanto la debe con los intereses correspondientes. Quinto. En la condición cuarta del contrato de arrendamiento, puede verse que se estipuló que al tomar posesión del cortijo el señor Felipe recibe 380 fanegas de barbecho, sin abonar cantidad alguna por ello; pero tendrá la obligación de dejar igual superficie de barbecho al terminar este contrato y no tendrá derecho de reclamar cantidad alguna por ella. El demandado, ha sembrado este año toda la finca, con el consiguiente perjuicio económico para su mandante. Sexto. Que se intentó celebrar acto de conciliación con el demandado. Alegó los fundamentos legales y terminó suplicando al Juzgado, en su día sea condenado al demandado: Primero. A dar por extinguido el contrato de arrendamiento de la finca Torrefusteros o Santa Gertrudis el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, y a devolverla ese día a sus mandantes. Segundo. Si no entregare la finca ese día, declare temeraria su oposición. Tercero. A pagar a sus mandantes la cantidad de

1.777.863 pesetas que les adeuda como parte de renta del año agrícola de 1980/1981, y a pagar igualmente los intereses legales que dicha cantidad devengue, desde que le sea notificada esta demanda. Cuarto, A abonar a sus mandantes el valor de trescientas ochenta fanegas de barbecho de la citada finca, el cual se determinará en período de ejecución de sentencia y quinto a pagar las costas de este pleito.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció, en los autos, la representación de la demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que es cierto el contrato expresado en los hechos II, III y V de la demanda. Pero no lo es que la renta inicial de setecientas mil pesetas fuese después elevada a tres millones de pesetas. Segundo. En septiembre de mil novecientos setenta y nueve, don Felipe , dio por terminado el arrendamiento referido. Entonces su hermano don Constantino celebró con doña Claudia , que obraba por sí y en representación de sus dos mencionados hijos, un nuevo contrato de arrendamiento de la finca Torrefusteros o Santa Gertrudis, por seis años y renta anual de un millón quinientas mil pesetas. Este contrato fue verbal pero su realidad quedó patente si tenemos en cuenta las consideraciones que a continuación expone que don Constantino por encargo de doña Claudia , compró 4.198,56 metros cuadrados de terreno, de la finca Huerta de los Arcos, término de Córdoba, por el precio de 7.242.516 pesetas. Este precio fue abonado íntegramente por don Constantino , por cuenta de doña Claudia y ambos señores convinieron con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno que se impute dicha cantidad a cuenta de renta de la finca Santa Gertrudis Torresfusteros, del término municipal de Córdoba, que viene llevando en arrendamiento don Constantino , y cuya finca es propiedad de la señora Claudia e hijos. Que niega los hechos de la demanda, en cuanto se opongan a los precedentes. Alegó los fundamentos legales que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, se tuviese por contestada la demanda, pronunciando sentencia desestimatoria de la misma con imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO: Que convocadas a las partes litigantes para la comparecencia, ésta tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, en cuyo acto dieron por reproducido cuanto habían expuesto en su demanda y contestación y solicitaban el recibimiento del juicio a prueba; que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que aparece en autos, dictándose por el Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba sentencia con fecha veintidós de octubre de 1982 , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que desestimando las excepciones alegadas por la representación del demandado don Felipe , debo estimar y estimo la demanda formulada contra el mismo por doña Claudia , en su propio nombre y en el de sus hijos Enrique y Jesús Ángel , condenando a dicho demandado señor Felipe ; Primero. A dar por extinguido el contrato de arrendamiento de la finca Torrefusteros o Santa Gertrudis el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y a devolverla ese día a los actores, Segundo. Si no entregare la finca ese día, se declara temeraria su oposición. Tercero. A pagar a los actores la cantidad de un millón setecientas setenta y siete mil ochocientas sesenta y tres pesetas que les adeudacomo parte de renta del año agrícola 1980/1981, y a pagar igualmente los intereses legales de dicha cantidad devengados desde que les fue notificada esta demanda. Cuarto. A abonar a los actores el valor de trescientas ochenta fanegas de barbecho de la citada finca, el cuadro se determinará en período de ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por las representaciones de ambas partes litigantes, recurso de apelación y comparecidas que fueron ante la Audiencia territorial de Sevilla, por la actora y apelante doña Claudia se interesó se tuviese por desistido al también apelante y demandado don Felipe por no haber consignado las rentas correspondientes al año agrícola 1982/1983 que debió haber sido abonada el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; dictándose por la Sala segunda de lo Civil de dicha Audiencia auto con fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y tres parte dispositiva es del siguiente tenor. Se tiene al demandado-apelante don Felipe por desistido del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del principio relacionada, que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó en los autos de este rollo el Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia del número dos de los de Córdoba; siendo de cuenta del mismo el pago de la mitad de las costas comunes a ambas partes originadas en esta segunda instancia hasta este momento procesal y por entero las causadas en su propia defensa. Y quede subsistente el recurso de apelación que interpuso la parte actora, referida exclusivamente al extremo de la sentencia por la misma parte recurrido, a cuyo fin, vuélvase a dar cuenta, oportunamente, para acordar lo demás a que haya lugar en orden a la prosecusión del trámite de dicho recurso.

RESULTANDO: Que contra dicho auto se interpuso por la representación de don Felipe recurso de súplica, que fue resuelto por otro auto de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres del siguiente recurso. No da lugar al recurso de súplica que interpuso el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en la representación que ostenta del demandado apelante don Felipe contra el Auto dictado por esta Sala con fecha seis de abril anterior, cuyo pronunciamiento se mantiene en su integridad, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas originadas en el trámite del recurso que ahora se resuelve. Y, oportunamente, vuélvase a dar cuenta, para resolver lo pertinente en orden al escrito de la parte actora-apelante de dieciocho del mismo mes de abril. Por otro auto de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , se tuvo por desistida de la apelación a la demandante y apelante doña Claudia .

RESULTANDO: Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de don Felipe , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo ciento treinta y dos, tres, de la Ley sobre Arriendos Rústicos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta : Infracción, por aplicación indebida, del artículo ciento treinta y seis, tres, de la Ley expresada, e infracción, por no aplicación, de los artículos mil noventa y uno, mil ciento cincuenta y ocho y mil ciento cincuenta y seis , párrafos primero y segundo, del Código Civil. El apartado tres del artículo ciento treinta y seis de la Ley sobre Arriendos Rústicos establece que los plazos de renta que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados, bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario. Es indudable que los plazos de renta que han de ser consignados son los que no estuviesen ya pagados. Y en nuestro caso, según hemos dicho en el antecedente segundo, doña Claudia adeudaba a don Constantino 7.242.500 pesetas y había convenido con este señor que el importe de dicha deuda seria destinado al pago de la renta de la finca Torrefusteros.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo ciento treinta y dos, tercera, de la citada Ley sobre Arriendos Rústicos : manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta acreditado por la prueba documental obrante en los autos. Ya hemos dicho que, conforme al documento de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno obrante en los autos y reconocido como auténtico por la actora, ésta le debía 7.242.500 pesetas a don Constantino y convino con este señor que esa cantidad sería destinada al pago de las rentas correspondientes al arriendo de la finca rústica Torrefusteros. Esto implica, como antes dijimos, que la renta a que se refiere este recurso estaba ya pagada el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Por consiguiente, el auto recurrido de seis de abril de mil novecientos ochenta y tres , al dar por supuesto que dicha renta no había sido pagada ni consignada, incurrió manifiestamente en error de hecho.

Tercero

También al amparo del número cuarto del artículo ciento treinta y dos, tres, de la Ley sobre Arrendamientos Rústicos : manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas. Repetimos que conforme al documento de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno obrante a los autos y reconocido como auténtico por la actora, ésta estuvo conforme en que le debía 7.242.500 pesetas a don Constantino y en que pagaría esta deuda aplicando su importe al pago de las rentas correspondientes al arrendamiento de la finca Torrefusteros. Este documento hace prueba contra la actora, según el artículo mildoscientos veinticinco en relación con el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho, ambos del Código Civil . Por consiguiente, el auto recurrido del seis de abril de mil novecientos ochenta y tres , al no aplicar al caso estos preceptos y no tener en cuenta el referido documento, incurrió en el error de derecho que acusamos.

RESULTANDO: Que el Procurador don José Sáchez Jauregui, compareció como recurrido en nombre de doña Claudia ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al aplicar el párrafo tres del artículo cincuenta y cuatro del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve y la norma equivalente del articulo ciento treinta y seis, número tres, de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , literal reproducción de aquel precepto, tiene declarado la doctrina de esta Sala que son operantes en materia de arrendamientos rústicos los artículos mil quinientos sesenta y seis y mil quinientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto cuando se trate de juicios de retracto, por lo que viene exigido el abono o la consignación de las rentas que venzan durante la sustanciación del litigio y las anteriormente adeudadas, a fin de mantener las equilibradas prestaciones de los sujetos contractuales -posesión de hecho de la finca y satisfacción del precio-, evitando que con la interposición de impugnaciones sin base jurídica sólida se trate de dilatar la ultimación del conflicto, permaneciendo el colono o aparcero en el disfrute de las tierras sin hacer oportuno pago de la obligada merced arrendaticia, imponiéndosele de esa suerte la rigurosa observancia de un presupuesto, apreciable incluso de oficio, sin que una vez transcurrido el plazo legal para interponer los recursos quepa subsanar el defecto, por cuanto el acto carece de un requisito esencial y su admisión está viciada de nulidad (sentencias de doce de enero y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y diecisiete de noviembre y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ); pauta a la que se atuvo correctamente el Tribunal de instancia, por las siguientes razones. Primera). La renta inicialmente pactada en el contrato de treinta de junio de mil novecientos setenta, de setecientas mil pesetas anuales (cláusula segunda), pagaderas "por años anticipados el día veintinueve de septiembre" (cláusula tercera), fue elevada posteriormente a la cantidad de un millón novecientas siete mil quinientas pesetas, según declaración de voluntad del colono contenida en carta dirigida a la arrendadora, para alcanzar últimamente la cifra de tres millones de pesetas, según versión de la demanda acogida por el Juez de Primera Instancia. Segunda). Impagada en parte la merced correspondiente al año agrícola mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y uno e instada la condena por la arrendadora, amén de otros puntos que no afectan al recurso, el organismo jurisdiccional estimó la pretensión, fijando la suma debida por tal concepto en la cantidad de un millón setecientas setenta y siete mil ochocientas sesenta y tres pesetas, que el arrendatario demandado "adeuda como parte del año agrícola citado". Tercera). Interpuesto recurso de apelación por el arrendatario con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y dos, la suma consignada a los fines de su admisión se limitó a la expresada de un millón setecientas setenta y siete mil ochocientas sesenta y tres pesetas "por el concepto que detalla el hecho IV de la demanda", esto es, como parte de la renta adeudada del período de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y uno, con lo que manifiestamente no sólo se omitió la consignación que correspondía al año agrícola, ya vencido, de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y dos, sino también la que concernía al siguiente, que con sujeción a la cláusula tercera debió ser satisfecha ("por años anticipados"), "el día veintinueve de septiembre ", cumpliendo lo dispuesto en los artículos mil quinientos sesenta y seis y mil quinientos sesenta y siete de la Ley Procesal .

CONSIDERANDO: Que sin negar la fuerza incontestable de tales antecedentes, de primordial significación para decidir el tema harto concreto sometido a la censura de este Tribunal, el primer motivo del recurso formalizado contra el auto de la Sala a quo que tuvo por desistido de la apelación al colono dada la consignación insuficiente, denuncia al amparo del artículo ciento treinta y dos, párrafo tres, causa tercera de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , precitada, "infracción por aplicación indebida del artículo ciento treinta y seis, tres, de la Ley expresada, e infracción por no aplicación de los artículos mil noventa y uno, mil ciento cincuenta y ocho y mil ciento cincuenta y seis , párrafos primero y segundo, del Código Civil", alegando al efecto que las rentas de que se trata deben tenerse por pagadas atendiendo a las relaciones patrimoniales mantenidas por la arrendadora con don Constantino , hermano del arrendatario recurrente; impugnación a todas luces improsperable, ya que es visto que no cabe traer a colación la fuerza demostrativa de un documento privado en el que se menciona una situación arrendaticia ("que viene llevando don Constantino "), sucediente a la que legitima al demandado, que la resolución recaída en el primer grado descarta como improbable con muy atinados argumentos, ni en manera alguna puede pretender el colono recurrente liberarse de sus específicas cargas procesales a pretexto de los confusos vínculos negociables de la arrendadora con su hermano, falta de claridad evidenciada por eldocumento de dos de enero de mil novecientos ochenta y uno, ni, en fin, pueden ser involucradas las particulares obligaciones que alcanzan al recurrente en su condición de colono, que había dado por finalizado el arrendamiento para "antes del día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos" (acta notarial de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno) con los posibles créditos de su hermano don Constantino , por lo mismo que a nadie le está permitido ampararse en intereses ajenos si no media la indispensable representación legal o voluntaria (sentencias de veintitrés de marzo y cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho ), antes bien los únicos derechos susceptibles de examen y materia de decisión son los que afectan a los litigantes y no a los que no han sido parte en el pleito (sentencia de ocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco ), lo que hace anómala de todo punto la posibilidad de ensanchar el ámbito preciso de un juicio regulado por la Ley especial para tomar en cuenta las supuestas acciones que asisten a quien es extrañó el arrendamiento y ajeno al debate.

CONSIDERANDO: Que la misma fundamentación conduce a la repulsa de los motivos segundo y tercero, ambos al amparo de la causa cuarta del artículo ciento treinta y dos, párrafo tres , que aducen, respectivamente, error de hecho y de derecho, referidos a la valoración del citado documento de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que en nada importa a la cuestión objeto de recurso, como dicho queda; y no es ocioso puntualizar que en él no se manifiesta que la hipotética situación deudora de la demandante sería atendida por el demandado arrendatario acudiendo con la renta a satisfacer el crédito de su hermano contra doña Claudia , sino que habría de ser el propio don Constantino , que invoca una calidad de colono que la sentencia pronunciada tiene por falaz, quien se haría pago a sí mismo, "imputando dichas cantidades a cuenta de renta".

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto ha de ser íntegramente rechazado el recurso, sin que a efectos de lo prevenido en el artículo ciento treinta y cuatro, párrafo dos, de la Ley especial, sea de apreciar en el recurrente temeridad determinante de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación rústico, interpuesto por infracción de ley, por don Felipe , contra el auto de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, que dictó la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; con imposición de costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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