STS, 12 de Julio de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1284
Fecha de Resolución12 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 460.-Sentencia de 12 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ferroaleaciones y Electrometales, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 23 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Culpa extra contractual. Compensación de culpas. Requisitos.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que es misión del Juzgador la de valorar el conjunto de las circunstancias que entran en

juego, en cada caso, para determinar la realidad y el alcance de la posible concurrencia del perjudicado a los efectos de la

indemnización, y no puede imputarse culpa al perjudicado, cuando no se da nexo causal entre ninguna acción y omisión de la

misma y los perjuicios sufridos por ella.

En la Villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Santander, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la empresa mercantil "Talleres Martínez, S. A.", domiciliada en Santander, contra la empresa "Ferroaleaciones y Electrometales, S. A.", (FYESA), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, y dirigida por el Letrado don Atilano Matilla Gómez; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Santander, por el Procurador don Fernando Cuevas Oreja en representación de la entidad "Talleres Martínez, S. A." se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Que el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, hacia las cuatro y media de la tarde, ocurrió una explosión dentro de la factoría de FYESA. como consecuencia de esta explosión salieron proyectados violentamente hacia el exterior diversos materiales y piedras incandescentes que cayeron sobre la nave industrial en que desarrolla sus actividades esta parte y se produjo prácticamente la total destrucción de citada nave industrial, de muy reciente construcción, así como de la maquinaria, herramental, vehículos, motores y accesorios que estaban depositados en dicha nave; Segundo: Que a causa del accidente citado el actor tuvo que interrumpir obligadamente su actividad, teniendo que interesar la suspensión de los contratos de trabajo con su personal a través del oportuno expediente seguido ante la Delegación de Trabajo de Santander, suspensión que continúa en la actualidad, ya que por falta de medio de financiaciónla actora no ha podido reemprender su trabajo normal. Tercero: Que al ocurrir el siniestro se incoaron de oficio Diligencias de carácter penal por el Juzgado de Instrucción número uno de Santander, que finalizaron por auto de dicho Juzgado de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve , confirmado posteriormente por nuevo Auto de la Audiencia Provincial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , conforme se desprende con testimonio de ambas Resoluciones expedidas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Santander ya que entendían no habría existido infracción de carácter penal. Cuarto: Como queda dicho anteriormente el incendio asoló y destruyó prácticamente de manera total tanto la nave industrial de Talleres Martínez, como su maquinaria; la nave mencionada había sido asegurada con las entidades aseguradoras Mutua Montañesa de Seguros y Mudespa, quienes han abonado a la empresa actora la cantidad de veintiún millón setecientas noventa y seis mil cuatrocientas veintinueve pesetas, con lo cual han logrado reconstruir la navetaller. Quinto: Como ha quedado suficientemente manifestado el siniestro fue total y así lo prueba el hecho de que la actividad laboral quedó total y obligadamente interrumpida; y no sólo afectó a la navetaller, sino que se extendió a la maquinaria allí existente, existencias y recambios; motores y máquinas de clientes de la actora reparados o expedientes de reparación; vehículos estacionados dentro de la nave, y otros daños, perjuicios y trabajos que hubo imperiosa necesidad de realizar a causa del siniestro. La primera medida que hubo de adoptarse fue la de desanclar las máquinas sujetas al suelo y posteriormente estas máquinas y el resto de ellas, así como las existencias de accesorios, materiales, herramental etc., propiedad de don Rubén situada en las inmediaciones, donde quedaron depositadas hasta el mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. La utilización de la nave del señor Rubén fue en calidad de arrendamiento por renta mensual de ciento treinta y dos mil quinientas pesetas. Sexto: Los daños y perjuicios acarreados a la actora son verdaderamente enormes y de una considerable cuantía pero se evalúa resumidamente en la forma que se reseñan y que ascienden los gastos a un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientas ocho pesetas. Séptimo: En resumen el total importe de daños y perjuicios que se reclama por medio de esta demanda asciende a la cantidad total de ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas, que constituyen la suma de los distintos conceptos enunciados en el anterior hecho. Puede comprobarse que la cantidad cifrada, líquida y que se reclama por esta vía judicial, es inferior a la que se hizo constar en el acto de conciliación previamente celebrado ante el Juzgado de Paz del Astillero que se elevaba a ciento quince millones ciento seis mil ochocientas ochenta y cinco pesetas. Octavo: Que acaso pueda decirse que el importe reclamado es excesivo, pero se puede pensar que un taller mecánico con una plantilla fija de sesenta y dos personas entre el personal de administración y técnico y operarios especializados quedó totalmente destruido y ha tenido que comenzar nuevamente desde cero. Noveno: No satisfecha la actora con el hecho de que FYESA designase unas personas como representantes suyos en las peritaciones subsiguientes al siniestro, cuya intervención en las Actas notariales aludidas en el anterior hecho es incontrovertible, y demuestra de forma inequívoca un reconocimiento explícito de su responsabilidad, por el abogado firmante de esta demanda dirigió una carta a FYESA de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve en la que frontalmente y sin ambigüedades se le invitaba a asumir documentalmente la responsabilidad del siniestro, a la que ni tan siquiera se dignó contestar. Décimo: Fue instruido de oficio el oportuno sumario por el Juzgado de Instrucción número uno de esta capital que decretó el archivo de las diligencias con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve , e interpuesto el correspondiente recurso de apelación confirmado por la Audiencia Provincial de Santander por Auto de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve . Decimoprimero: Con independencia de los daños y perjuicios cifrados articuladamente en el Hecho sexto de esta demanda, se han de solicitar obviamente los perjuicios que corresponden al lucro cesante, para lo que se ha de tener en cuenta que la actividad laboral e industrial de Talleres Martínez, cesó radical y totalmente el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, y aún en la fecha no ha podido ser reanudada su actividad normal, ni siquiera por aproximación. En atención a estas razones que se relatan sucintamente por su obviedad, la empresa demandada ha de ser condenada a satisfacer a Talleres Martínez, S. A., el correspondiente lucro cesante comprendido entre el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve hasta el momento en que se produzca el abono del mismo; pero por razones fáciles de comprender no se determina ninguna cantidad líquida por este concepto, ya que se entiende que la determinación cifrada de esta cantidad debe diferirse al período ejecutivo de la sentencia. Decimosegundo: También con independencia de los daños a que se hace referencia en el hecho sexto de este escrito, se ha de tomar en consideración la circunstancia importante de que la mayor parte de los empleados de Talleres Martínez, se encuentran en la actualidad con sus contratos de trabajo suspendidos temporalmente por resolución de la Delegación de Trabajo de Santander. Decimotercero: En resumen la totalidad de los conceptos que se reclaman por medio de esta acción judicial son los siguientes: A) Los daños que le han sido producidos a Talleres Martínez, y que se cifran en la cantidad de ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas. B) Los perjuicios correspondientes a las ganancias dejadas de percibir por dichos talleres que deberán concretarse en el período de ejecución de sentencia. C) Los perjuicios consistentes en el abono de las instalaciones que ha de ser satisfecha al personal de Talleres Martínez, por la rescisión de los contratos laborales. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos y terminasuplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Se condene a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas como indemnización por los daños y perjuicios sufridos y enunciados en el hecho sexto de esta demanda B) Que la cantidad señalada en el anterior pronunciamiento, o la que definitivamente se determine en las sentencias, se trata de una deuda de valor por lo que en el período de ejecución de sentencia deberá evaluarse y adentrarse a las fluctuaciones del valor monetario. C) Se condene a la demandada a satisfacer a la actora los perjuicios causados por el concepto de lucro cesante, que emana de la casación del trabajo, pérdida de beneficios y pérdida de clientes, cuya suma deberá concretarse en el período de ejecución de sentencia acomodando y adentrando la cantidad que se determine en la sentencia a las alteraciones o incrementos que se hayan producido en el valor monetario.

D) Se condene, en su caso, a la empresa demandada a reintegrar a la actora las cantidades que se vea obligada a pagar como indemnización por la rescisión de los contratos con sus obreros, de acuerdo con la resolución que dicte la Magistratura de Trabajo. E) Y se impongan las costas totales que se causen en este procedimiento a la empresa demandada

RESULTANDO: Que por el Procurador don Fermín Bódalo Madrazo en representación de Ferroaleaciones y Electrometales, S. A. se contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Se admite únicamente el inciso primero del hecho primero de la demanda y concretamente: El día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, hacía las cuatro y media de la tarde ocurrió una explosión dentro de la factoría de FYESA. El resto se niega en cuanto no se ajuste a lo que luego se dirá. Que FYESA es una empresa siderúrgica que, desde hace más de sesenta años se encuentra instalada en la localidad de Boó de Guarnizo (Santander). Actualmente y dejando aparte, por carecer de interés a efectos del pleito, otros productos y actividades comentarías. FYESA se dedica fundamentalmente a la fabricación de ferroaleaciones y dentro de ellas, con preferencia, al ferromagnesio estándar y, en menos proporción al ferrosilicio; ahora bien, se da el caso de que la instalación TANABE, que es en la que se produjo el accidente que ha dado lugar al pleito, cuenta con muchas más medidas de seguridad que la ELKEM, medidas que, por supuesto, están muy por encima de las reglamentariamente exigidas. Estando ambas instalaciones autorizadas por la Delegación de Industria, de Santander, quiere decirse que aquello en que los hornos TANABE superen en medidas de seguridad a los hornos ELKEM habrá de considerarse como supermedidas de seguridad; que es cierto que la explosión ocurrida en la instalación lanzara piedras, aunque sí algún material incandescente. Pero se considera muy importante precisar que tal material cayó exactamente sobre un tejado de la nave industrial, nave que constituye parte de las edificaciones en que Talleres Martínez desarrolla sus actividades. Este tejado, al menos en una proporción considerable, era de material traslúcido (una especie de plástico vitrificado), por lo que su rotura, o más probable, su fusión al contacto de los materiales incandescentes, permitió que éstos lo perforasen y cayesen sobre la capa que, con fines de aislamiento término o acústico, existía debajo de la cubierta, formada por fibra de vidrio soportada por placas de un producto revestido de alquitrán o brea. Esta capa aislante ardió rápidamente, fundió la lana de vidrio y cayó, como una manta, a alta temperatura, sobre la maquinaria y demás enseres que se encontraban en la nave que cubría. Segundo: Se desconoce los hechos del correlativo de la demanda, salvo la incidencia de que Talleres Martínez tuvo que suspender material y físicamente sus trabajos habituales en la nave destruida, es decir, en la nave industrial propiamente dicha, aunque no en el resto de sus oficinas. Tercero: Que en ningún momento se tuvo conocimiento de las diligencias penales que se abrieron con motivo del accidente, no ya oficialmente sino tan siquiera a título de rumores o comentario. Se entera ahora con la demanda, en la limitada forma en que se expresa la demandante y mediante el testimonio, que se acompaña, de los autos de sobreseimiento de Juzgado y Audiencia. Cuarto: No se admite que el incendio asolase y destruyera prácticamente de manera total tanto la nave industrial como su maquinaria antes bien, de la nave sólo resultó afectado el tejado o cubierta en general pero no las paredes que, en gran parte, fueron aprovechadas en la reconstrucción. Se dice a título de precisión que la demandante no reclama, según dice, el importe de la reconstrucción de la nave por haberlo hecho con la indemnización recibida de las Compañías aseguradoras (lo cual no es obstáculo, según se verá en un hecho posterior, para que trate de presentar las facturas de esa reconstrucción como justificantes de otros gastos). Sobre el hecho del seguro, tampoco se puede admitirlo en la equívoca forma en que está expuesto. No es cierto que Talleres Martínez tuviera asegurada solamente la nave industrial, como parece darse a entender en la demanda, sino el conjunto de sus edificaciones, maquinaria, instalaciones y posiblemente vehículos. No se tiene en este momento documentos a disposición para demostrar estas afirmaciones. Quinto : Que del correlativo de la demanda, a pesar de su incorrección, se quiere resaltar el siguiente párrafo, por su propio valor y por lo que más adelante, al contestar otro hechos, se ha de decir: "Después de transcurrir el tiempo resulta difícil reconstruir mentalmente el estado en que quedó la industria, y no menos difícil enumerar... los daños... y los gastos...". Ante una situación como esta nadie puede asegurar que la reclamación sea en menos pues, por la misma razón y ante el temor de no llegar a lo gastado, se puede tender a exagerar las cifras. Sexto: FYESA no ha admitido ni admite ninguna responsabilidad en los daños sufridos por Talleres Martínez. Se ha de dejar muy clara esta aseveración para que no se reagrupa de contrario que si se discute la cuantía de los daños esporque se admiten aunque sea en hipótesis, la posibilidad de tenerlos que pagar. Desde tal punto de vista se ha de poner graves reparos a la relación de daños que hace Talleres Martínez y a la pretendida justificación de los mismos, lo cual obliga a examinar con algún detalle los diferentes apartados que hace en su hecho sexto. Séptimo: El correlativo contiene una evidente inexactitud (y ya son muchas), por calificarlo benévolamente. Se considera obligada la demandante a explicar por qué en el acto de conciliación reclamó ciento quince millones ciento seis mil ochocientas ochenta y cinco pesetas y ahora reduce su cifra a ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas. Su argumento es que "no se hizo por error... sino que pensando con reflexión se llegó a la conclusión de que iban incluidos conceptos o partidas que pertenecían a lucro cesante". Sin embargo para comprobar lo contrario basta leer el expósito Tercero de la papeleta de conciliación aportado con la demanda como documento número setenta y dos, donde se dice "... se practicó una tasación pericial de daños por importe de ciento treinta y seis millones novecientas tres mil trescientas catorce pesetas, por todos los conceptos a excepción de lucro cesante". De esa cifra se deduce la cantidad percibida del seguro (veintiún millón setecientas noventa y seis mil cuatrocientas veintinueve pesetas) y se llega a los ciento quince millones ciento seis mil ochocientas ochenta y cinco pesetas que se pretendían en conciliación, donde ya se tuvo en cuenta y se excluyó el lucro cesante. En cualquier caso, la demandante es muy poco firme en sus convicciones. Parece que un demandado debería estar muy satisfecho de que con independencia de su firme convencimiento de que no deba nada, se le reclamasen ochenta y dos millones de pesetas en vez de ciento quince. Octavo: Comienza Talleres Martínez el hecho octavo de la demanda con estas palabras "Acaso pueda decirse que el importe reclamado es excesivo; pero..." Y termina el párrafo primero del mismo hecho diciendo: "Por ello ha de dejarse sentado que la cantidad que se reclama puede ser y es de alta cuantía, pero nunca puede ser calificada de excesiva" Se podría empezar la contestación a este hecho, recordando el aforismo forense "Excusatio non petita acusatio" manifiesta pues es la demandante la que, por dos veces en ocho líneas, pronuncia la palabra "excesiva", como si le bailase en el subconsciente; pero se prefiere sustituir el término "excesivo", que, al fin y al cabo, es de carácter relativo por el de "injustificado". Ya se ha visto en la contestación a hechos anteriores de la demanda el escaso o nulo respaldo de la manifestaciones de la demandante sobre cuantía de los daños y de las simples relaciones de maquinaria, existencias, etc. Noveno: Se rechaza el contenido del hecho noveno de la demanda por la forma tendenciosa en que está redactado y las contradicciones que en sí mismo encierra. FYESA también concretó su posición en los siguientes términos: Primero. Sin perjuicio de lamentar lo ocurrido, no admitía ningún tipo de responsabilidad. Segundo. No se apartaba de llegar a un acuerdo amistoso y razonable (por vía de arbitraje, etc.) en el cual y como punto primero habría de dilucidarse la responsabilidad o no responsabilidad de FYESA, la agravación del riesgo por Talleres Martínez, etc. Tercero. FYESA hasta donde le permitieran sus posibilidades, trataría de ayudar a Talleres Martínez en sus problemas de falta inmediata de tesorería. Décimo: La primera noticia de la existencia de unas diligencias de carácter penal en relación con el accidente las ha tenido FYESA a través de la demanda que se contesta y hasta ahora, y por la misma razón de no haber sido parte en ellas en concepto alguno, se sigue sin conocer de su contenido más que los dos autos -del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial: Decimoprimero: Que por las mismas razones y hechos que se consideran obligados al pago de los daños materiales, tampoco se admite los de lucro que se contienen en el correlativo de la demanda, sin perjuicio y siempre anteponiendo la firme creencia de que no es responsable de la doctrina jurisprudencial sobre este concreto concepto. Decimosegundo: Lo mismo se ha de decir sobre la reclamación de cantidades que la demandante no ha pagado y no sabe siquiera si va a tener que pagar. Se opone a ello por las mismas razones fundamentales ya alegadas y por lo que encierran de petición de condena de futuro. Decimotercero: Se oponen al íntegro contenido del correlativo de la demanda. En cuanto a los tres apartados por la consideración general y reiterada de no ser responsables del accidente y además: A) Los daños son inadmisibles en la cuantía de la demanda (ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas) B) Sobre el lucro cesante, por lo aleatorio de este concepto y la doctrina jurisprudencial que lo rechaza. C) En cuanto a las indemnizaciones al personal, porque no se han satisfecho ni se sabe si se van a tener que satisfacer; porque dependerá mucho de como Talleres Martínez, haya llevado y lleve sus expedientes ante la Jurisdicción Laboral y, porque supone la petición de una condena por hechos futuros e inciertos. Decimocuarto: Se hacen las manifestaciones de la demandante en cuanto a designación de Organismos públicos y privados, oficinas y archivos donde puedan obtener datos en relación con este pleito y especialmente: La Audiencia Provincial de Santander, el Juzgado de Instrucción número uno de esta misma capital, la Delegación del Ministerio de Industria y Energía, en Santander y la Mutua Montaseña de Seguros, como aseguradora de la demandante, y MUDESPA, en el mismo concepto. Alega los fundamentos de derechos que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se rechace todos y cada uno de los pedimentos de la demandante con completa absolución de esta parte e imponiendo las costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que evacuado por la actora el trámite de réplica y duplica y no habiendo lugar a la duplica, se abrió el período probatorio practicándose los medios admitidos, así como diligencia para mejor proveer la pericial, con el resultado que consta en autos, y evacuados los trámites de conclusiones en elque las partes insistieron en sus pretensiones iniciales por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Santander, se dictó sentencia con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y uno estimando en parte la demanda y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación procesal del demandado Ferroaleaciones y Electrometales, S. A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose a la apelación la parte actora en cuanto la sentencia apelada no había recogido el apartado B) de la súplica de la demanda, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, y tras la celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso y la adhesión al mismo, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Isidoro Argos Simón, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de Ferroaleaciones y Electrometales, S. A. en el que se invocan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que el fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal interpretativa del artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina legal interpretativa del artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal aplicable a la llamada compensación de culpas en materia civil, en interpretación de los artículos mil ciento tres y mil ciento cuatro del Código Civil .

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según la relación de hechos declarados probados en la instancia, el origen de todo lo actuado tuvo lugar en Santander el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve en que, a las dieciséis treinta horas, se produjo una explosión dentro de la factoría de la empresa recurrente en este trámite, saliendo proyectados violentamente al exterior diversos materiales y piedras incandescentes que cayeron sobre la nave industrial de la entidad que figura como recurrida, produciendo la destrucción casi total de la misma, así como de la maquinaria, herramienta, vehículos, motores y accesorios allí depositados, aparte de las consecuencias derivadas del lucro cesante y de la suspensión forzosa de los contratos laborales respecto de los sesenta y dos trabajadores empleados en el taller. Se iniciaron unas diligencias penales que fueron archivadas por estimarse que no hubo infracción de carácter punitivo, se cobró el importe del seguro que supuso la suma de veintiún millón setecientas noventa y seis mil cuatrocientas veintinueve pesetas con lo que se pudo reconstruir la nave taller antes de iniciar la reclamación civil y fracasados los intentos de arreglo particular, se interpuso la demanda el primero de septiembre de mil novecientos ochenta en solicitud de la cantidad de ochenta y dos millones trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas noventa y ocho pesetas por los daños causados, indemnización por la ganancia dejada de percibir a determinar en período de ejecución de sentencia y otra para hacer frente a las indemnizaciones del personal; pretensión que fue estimada por ambas Sentencias de instancia, en los dos primeros puntos, aunque reduciendo la suma por daños a la resultante de la valoración conjunta de la prueba practicada, que arrojó la cifra de cincuenta y nueve millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientas cuarenta y dos pesetas.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia recurrida contiene también la declaración concreta y terminante de que está plenamente acreditado según los informes técnicos obrante en autos, que la explosión que provocó el siniestro, producido en lugar sujeto únicamente al control de la demandada (actual recurrente), tuvo por causa determinante y decisiva la omisión del deber de diligencia que incumbía a la misma, sin cuya omisión el hecho no se hubiera producido; y la Sentencia de primer grado -con razonamiento que acepta a la que es objeto de recurso- asimismo con base en el resultado de la prueba que se practicó, explica elproceso productor del daño, afirmando que, si en la fase de producción la factoría cumplía las exigencias máximas de seguridad, en cambio en la fase de vertido a la era de enfriamiento y desaparición del mineral y la escoria, que está sometida a procedimientos no mecánicos, sino humanos, puede provocar una separación imperfecta de ambos elementos, lo que unido a la posibilidad de formación de bolsas de agua en el lugar en que se vierte la escoria (era) conteniendo material incandescente, determina inevitablemente la disociación del agua, con los consiguientes desprendimientos de hidrógeno y la explosión; posibilidad sin duda previsible, pues consta igualmente que el hecho se produjo en repetidas ocasiones anteriores y que además, es evitable, sin que no obstante se hiciese nada -o al menos lo necesario- para evitarlo. Resultando probatorio específico, que acredita una omisión de la diligencia debida, que justifica de hecho, no por presunción basada en la objetivación del fenómeno, la imputación directa del daño causado con manifiesta culpabilidad por negligencia que conlleva, necesariamente, la consiguiente responsabilidad en el proceso lógico de interpretación, que autoriza el artículo mil novecientos dos del Código Civil ; que fue el seguido por la Sentencia recurrida, contrariamente a cuanto, sin fundamento alguno se sostiene en el recurso que ni siquiera intenta desvirtuar los datos de hecho relatados, acreditativos, forzoso es repetirlo, de su directa responsabilidad, que al quedar incólumes en casación, conducen a la desestimación de los dos primeros motivos formulados por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , para denunciar infracción por interpretación errónea y subsidiariamente y a efectos formales, inaplicación del mil novecientos dos del Código; y también del tercero, donde se dice infringida -sin citar el concepto de la infracción, en contra de lo exigido por el mil setecientos veinte de la Ley de trámites- la doctrina legal interpretativa de dicho precepto, aduciendo solamente una Sentencia que es la de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta -aparte de la de dieciocho de noviembre del mismo año, referida de pasada y de modo incidental- insuficiente para integrar el concepto de doctrina legal, opuesta al sistema objetivaste que, por otra parte, como se ha expuesto, no es el que sigue el Juzgador.

CONSIDERANDO: Que en el motivo cuarto, formulado como todos los anteriores, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se alega infracción de la doctrina legal aplicable a la llamada "compensación de culpas", en la interpretación de los artículos mil ciento tres y mil ciento cuatro del Código , que incide en los defectos formales antes señalados de no precisar el concepto de la infracción y de citar como doctrina legal sólo la Sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta , defecto, el segundo, que no se salva con el añadido, incorrecto procesalmente, de "y las que en ella se mencionan"; aparte de lo cual, su contenido tampoco es estimable porque no sólo la Sentencia que se invoca directamente, junto con las que lo son por referencia, sino todas las que constituyen la conocida por la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo al respecto, son coincidentes en que es misión del Juzgador la de valorar el conjunto de las circunstancias que entran en juego, en cada caso, para determinar la realidad y el alcance de la posible concurrencia del perjudicado a los efectos de la indemnización; y en el supuesto que se examina, la Sentencia recurrida afirma que no puede imputarse culpa alguna a la propia actora (ahora recurrida), por no existir nexo causal entre ninguna acción y omisión de la misma y los perjuicios sufridos por ella, sin que pueda deducirse otra cosa de la alegada composición del material de la cubierta de la nave siniestrada en que vuelve a insistir el recurso diciendo que era de "fácil y peligrosa combustibilidad", porque la prueba practicada, especialmente el dictamen pericial, evidenció que la susodicha cubierta había sido construida de acuerdo con las más modernas y aconsejables técnicas, que excluye toda posible falta de previsibilidad o evitabilidad que pudiese justificar la presencia de una con causa que condujese a la pretendida concurrencia de culpas; apreciación probatoria que es preciso respetar, justo en aras de la doctrina legal que se aduce, pues el recurso no la impugna por la única vía procesalmente adecuada del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , limitándose a ofrecer unas consideraciones dialécticas acerca del momento en que la concurrencia puede tener lugar, inoperantes, de cuyo, para el fin perseguido.

CONSIDERANDO: Que la desestimación particularizada de los cuatro motivos formulados en la forma que se termina de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento , relativos a las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Ferroaleaciones y Electrometales, S. A.", contra la sentencia que, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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