STS, 8 de Junio de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1238
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367.-Sentencia de 8 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Daniela .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 12 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Cooperativas. Infracción del plazo de veinte días entre la convocatoria y la celebración de la Junta.

Que el plazo máximo que debe de mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta, legalmente está establecido en

veinte días, pero su exceso no puede tomarse con el efecto adulatorio pretendido, ya que aparte de que de ello no se deduce,

necesariamente, la existencia de lesión de los intereses de la Cooperativa (artículos 20.2 y 54 del Reglamento ) que exige el

procedimiento de impugnación de acuerdos sociales puesto en marcha, la infracción acusada -amén de que no lo sería desde la

vertiente de los Estatutos como seguidamente se dirá- no tiene, por sí, significación alguna, dada su escasa entidad, en punto a

disminuir las garantías de los asociados, que antes bien se ven aumentadas con mayor tiempo para la preparación de

candidaturas y examen de los puntos de la convocatoria y, sobre todo, no es, en el más favorable de los casos, sino una nueva

irregularidad, como ha puesto recientemente de manifiesto este Tribunal (sentencia de 7 de febrero de 1984) a la que no le es

atribuible la sanción límite de nulidad de lo actuado, cayendo en un excesivo rigor formal, tanto más notoriamente

desproporcionado con la levedad del caso, cuanto que, los Estatutos, por los que la Cooperativa se rige, no contemplan en su

artículo 11 , aquel plazo máximo de veinte días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, sino tan sólo el mínimo de diez

días naturales rigurosamente observado por el Consejo Rector.En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Daniela , mayor de edad, casada, farmacéutica, vecina de Rocafort (Valencia), con domicilio en DIRECCION000 , número NUM000 -R, contra la Cooperativa Farmacéutica Sanitaria de Valencia, domiciliada en la calle Ausias March, número 34, de dicha ciudad, sobre impugnación de acuerdos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Daniela , representada por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendida por el Letrado don Antonio Cases Tello, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Luis Santias y Viada y defendida por el Letrado don Enrique Moya-Angeler Cabrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por doña Daniela , contra Cooperativa Farmacéutica Sanitaria, sobre impugnación de acuerdos sociales de Sociedad Cooperativa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de fecha 13 de junio de 1981 de la Entidad demandada por el que fueron proclamados Vocal tercero y quinto don Darío y don Pablo , respectivamente, del Consejo Rector, así como la nulidad de todos los acuerdos posteriormente adoptados por la citada Entidad y que traigan causa y origen en el acuerdo que se impugna. Basa tal pretensión en lo siguiente: Primero. Mediante circular de 14 de mayo de 1981 la Entidad demandada comunicó a los socios la celebración de una Asamblea general extraordinaria para el día 13 de junio del indicado año, en cuyo segundo punto del orden del día figuraba la renovación de los cargos vacantes de Vocal tercero y Vocal quinto del Consejo Rector.-Segundo. Con tal circular se remitió una hoja informativa sobre diversos aspectos de la elección, señalando el día 6 de junio para la constitución de la Mesa electoral y los correspondientes sobres para facilitar la votación por correo.-Tercero. El día 1 de junio de 1981. y no el día 6, se constituyó la Mesa electoral proclamando candidatos para la vacante de Vocal tercero a don Darío y don Armando , y para Vocal quinto a don Pablo y don Salvador : rechazando las candidaturas presentadas por don Marco Antonio para Vocal tercero y por don Mauricio para Vocal quinto, fundándose en no reunir la antigüedad exigida por el artículo 1.°, apartado b), del Reglamento de Elecciones.-Cuarto. El 13 de junio de 1981 . tras la constitución de la Asamblea general extraordinaria, en segunda convocatoria y con asistencia aproximada de unos treinta socios, se inició el acto electoral, designándose interventores don Alejandro y don Jaime . Al término del acto, se realizó el escrutinio de los votos depositados, bien por correo, bien personalmente, sin enumerar los efectuados de una u otra forma, ni el número total de votos depositados, redactándose un sucinto resumen de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, y proclamando elegidos a don Darío y don Pablo como Vocales tercero y quinto, respectivamente.-Quinto. En el transcurso del acto, el socio don Mauricio , cuya candidatura había sido excluida, presentó por escrito su protesta formal por tal exclusión, solicitando constase ello en acta, escrito que no fue admitido por la Presidente, digo. Presidencia de la Mesa electoral.-Sexto. En el mismo acto y por parte de los candidatos don Armando y don Salvador , se presentó escrito al Presidente de la Mesa electoral, solicitando la adopción de medidas diversas tendentes a conseguir la mayor claridad y transparencia en las elecciones.-Séptimo. No fueron comprobados los votos remitidos por correo, en cuanto a la realidad de las firmas que constaban que los sobres; apareciendo diez socios cooperadores que habían remitido, al parecer, dos sobres cada uno; por lo que la Mesa optó por romper uno de ellos sin comprobar cuál de los dos era auténtico.-Octavo. Como cúmulo de la desorganización en la elección, añade el hecho de que un socio cooperador votó personalmente y, sin embargo, no apareció su voto en el escrutinio efectuado.-Noveno. Se desconoce si fue levantada acta de la sesión celebrada.-Décimo. En consecuencia, el acuerdo adoptado en 28 de junio de 1981 por el que fueron proclamados don Darío y don Pablo como Vocales tercero y quinto, respectivamente, del Consejo Rector de la Cooperativa Farmacéutica Sanitaria, es nulo de pleno derecho por contrario a ley, y en base a los fundamentos de derecho que invocaba como de pertinente aplicación en el escrito de demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La Mesa electoral se constituyó el día 1 de junio de 1981 y no el día 6 del mismo mes, y la Cooperativa, al darse cuenta del error de impresión gráfica en la circular remitida a los socios, publicó en "Las Provincias» y "Levante» del día 31 de mayo de 1981 la rectificación de aquel error material y señalando la fecha correcta en que quedaría constituida la Mesa electoral.-Segundo. Niega la existencia de infracciones de las normas electorales.-Tercero. Niega que no se respetaran los plazos fijados en la Ley y Reglamento de Cooperativas.-Cuarto. Afirma carecer de fundamento real las aseveraciones de la parte actora en cuanto a que el resultado de las elecciones fue suscrito por dos asistentes a la Asamblea generalextraordinaria que no fueron designados por la misma y que los cantidatos no fueron proclamados por la Asamblea general.-Quinto. Y a modo de resumen afirma que la impugnante no asistió a la Asamblea, no votó en la misma y todas sus manifestaciones son producto de referencias obtenidas. En su escrito de contestación invocaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el proceso a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes; y, recibidos los autos en la Audiencia de Valencia y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Civil de dicha Audiencia con fecha 12 de marzo de 1982 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando la demanda deducida por doña Daniela contra la Cooperativa Farmacéutica Sanitaria, en impugnación del acuerdo adoptado en Asamblea general extraordinaria de 13 de junio de 1981, sobre designación por elección de Vocales tercero y quinto del Consejo Rector a los señores Darío y Pablo , así como los posteriores que de aquél deriven, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con imposición a la actora de las costas de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Albito Martínez Diez, en nombre de doña Daniela , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por violación, del artículo 24-3.° de la Ley General de Cooperativas (Ley 52/1974, de 19 de diciembre ), en relación con el número cinco del artículo 49 del Reglamento para su aplicación, de 16 de noviembre de 1978 , por cuanto según reconoce la propia sentencia recurrida, y así ha sido, la convocatoria de la Asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Farmacéutica Sanitaria de Valencia no reunía los requisitos establecidos en la norma violada puesto que fue convocada superando el plazo de veinte días, máximo que establece la Ley (permítasenos la reiteración del verbo, para mayor claridad) ya que el plazo máximo de la convocatoria fue de veintiséis días (violación del artículo 24, número tres, de la Ley 52/1974 ). amparado este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, aunque la sentencia recurrida estime, en su segundo considerando, que ese único defecto tiene una relevancia menor que si el plazo fuera inferior a lo señalado por la Ley, lo cierto es que ha existido. Y que de una u otra forma se ha infringido la norma. Y que la norma se dicta para ser cumplida estrictamente, sin que quepa dejarla a la libre interpretación o arbitrio del sujeto de derecho. Y cuando la ley establece un plazo, a ese término hay que estar, estrictamente, y sin alterarlo.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto estimándose en la sentencia recurrida que la Mesa electoral y la Asamblea extraordinaria de 13 de junio de 1981 de la Cooperativa demandada, hoy recurrida, adoptaron los acuerdos correctamente, se constituyeron correctamente; y el hecho de que no se tomase en consideración las medidas que se propusieron por los socios en el acto de la Asamblea no puede ser causa de nulidad, en tanto no estuviese previsto reglamentariamente tales medidas denegadas, y las que infringiera la Mesa y la propia Asamblea de la que formaba parte la Mesa electoral; siendo así que la denegación de las medidas propuestas por algunos de los socios, y la no consignación en el acta de la protesta de don Mauricio que era candidato a Vocal quinto; la propia constitución de la Mesa; la no transcripción en el acta de las candidaturas presentadas; la no aportación e incorporación de la debida acta que estatutariamente ha de levantar la Mesa electoral ni consignarse el rechazo de los candidatos, concretamente el del Vocal quinto del citado señor Mauricio ; la insólita alteración de la fecha en que se constituyó la Mesa electoral que fijada para el día 6 de junio fue repentinamente modificada fuera de plazo y sin conocimiento suficiente de los socios y posibles candidatos, son evidentes pruebas fehacientes, por se, que no han sido apreciadas debidamente por la sentencia recurrida, y son por tanto evidente error en la apreciación de tales pruebas que forzosamente determinan el fallo recurrido y sobre cuya errónea apreciación descansa la Sentencia y fallo recurrido. Amparado este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, precisamente están previstas reglamentariamente la adopción de todas esas medidas denegadas por la Asamblea, por la Presidencia de la Asamblea que adoptó esos acuerdos sin consignarlos debidamente en el acta.

Tercero

Infracción, por violación, del número segundo del artículo 6.° del Reglamento de elección, que forma parte y es integrante de sus Estatutos, por los que se rige, cuyos Estatutos son de obligada observancia y a tenor de lo expresado en el artículo 2.°2 de la Ley General de Cooperativas y artículo 4.° del Reglamento para su aplicación. Amparado este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el Reglamento cuya norma ha sido infringida señala que la Mesa electoral dará cuenta de sus actuaciones, con la lectura de las candidaturas presentadas, y de las admitidas, y de las rechazadas.

Cuarto

Infracción, por violación, del artículo 27-1 de la Ley General de Cooperativas (Ley 52/1974, de 19 de diciembre ), en relación con el artículo 50 del Reglamento para su aplicación, de 16 de noviembre de1978 , que establece la nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos; tal nulidad es de pleno derecho, y como el artículo 4.° del Registro, digo, del Reglamento de elecciones integrado como disposición final primera y única a los Estatutos del que forman parte integrante, establece que de todas las incidencias se levantará acta por la Mesa electoral, no habiéndose expuesto ni reseñado en el acta de la Asamblea extraordinaria de 13 de junio de 1981, ni de la Mesa electoral de dicha Asamblea las candidaturas rechazadas, ni se ha levantado acta de haberse comunicado al candidato don Mauricio el motivo del rechazo de su candidatura ni a sus proponentes a fin de que pudieran subsanar en su caso las deficiencias que hubieran motivado el rechazo, ni tampoco se ha tenido en cuenta el plazo de tres días para subsanar deficiencias se han adoptado acuerdos contrarios a los Estatutos que han resultado incumplidos en los preceptos citados (artículo 4.° del Reglamento y disposición final primera y única de los Estatutos de la Cooperativa). Amparado este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción, por violación del artículo 27-1 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 , en relación con el artículo 54 del Reglamento para su aplicación, de 16 de noviembre de 1978 , por cuanto establecen la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por infracción o contrarios a lo dispuesto en los Estatutos y habiendo dispuesto el artículo 6.°2 del Reglamento de elecciones de la Cooperativa recurrida, que constituye la disposición final primera y única de los Estatutos, que la Mesa electoral dará cuenta de sus actuaciones con la lectura de las candidaturas presentadas, incluyendo las rechazadas, sin que en parte alguna conste tal requisito que debería figurar en el acta, y constando asimismo que la candidatura como Vocal quinto de uno de los socios, señor Mauricio , fue rechazada (folio 8 y 8 vuelto) no obstante lo cual no se hizo constar en el acta; así como tampoco la incidencia de los votos rechazados y declarados nulos, ni de los sobres que fueron rotos pese a que otro de los socios, don Armando , que asimismo fue candidato como Vocal tercero, expresó tal protesta según aparece en la propia acta de la Asamblea, al folio 36, es virtud que los acuerdos adoptados en la Asamblea proclamando Vocales de la Junta o Consejo Rector de la Cooperativa, y en realidad toda la Asamblea general extraordinaria, lo han sido contraviniendo lo ordenado en los Estatutos y sus artículos citados en este motivo. Amparado este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Infracción, por violación, del artículo 22 del Reglamento de Cooperativas , en relación con el artículo 10.2 de la Ley General de Cooperativas , normas contenidas en el Decreto de 16 de noviembre de 1978 y la Ley de 19 de diciembre de 1974 , respectivamente; por cuanto entre los derechos de los socios figuran los de participar en las Asambleas y en la Dirección de la Cooperativa, pudiendo ser elegidos para su Junta Rectora, para su Consejo Rector. El señor Mauricio no fue admitido como tal candidato al puesto de Vocal quinto del Consejo Rector y su candidatura rechazada, sin que en parte alguna conste la motivación de esta privación de un derecho primordial del socio. Y en el acta de la Mesa electoral tampoco figura tal extremo; no habiéndose tampoco expuesto la relación de candidatos presentados, admitidos y rechazados según ya se ha dicho, digo, hecho constar en anterior motivo. Amparado este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el Procurador don Luis Santias y Viada compareció como recurrido en nombre de Cooperativa Farmacéutica Sanitaria; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que desestimada por la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Valencia de 12 de marzo de 1982 , la postulación, de la actora, de nulidad del acuerdo de la Junta general de la Cooperativa Farmacéutica de dicha capital de 13 de junio de 1981, relativo a la designación de Vocales tercero y quinto del Consejo Rector de la misma, aquella sentencia es impugnada en el recurso articulando seis motivos de casación con apoyo, cinco de ellos, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y uno en el apartado séptimo de este mismo artículo por supuesto error de hecho en la apreciación, por el Juzgador, de la prueba practicada, motivo este que, pese a ser desarrollado, por el recurrente, como ordinal segundo ha de ser, lógicamente, de preferente examen, dada su naturaleza y la trascendencia de su contenido sobre los restantes articulados.

CONSIDERANDO que el motivo en que se denuncia el error de hecho en que, a juicio del recurrente, incidió la Sala de instancia se articula con olvido de la normativa legal -número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que exige la cita, con la necesaria precisión, del documento auténtico evidenciado del error denunciado, circunstancia que está bien lejos del motivo en estudio en el cual se relatan, promiscuamente, una serie de actuaciones y omisiones acaecidas en la celebración de la Juntageneral de la Cooperativa cuyos acuerdos se discuten, todos cuyos hechos fueron examinados en la instancia con lo que, al reiterarlos aquí, lo que se pretende, en definitiva, es que, en este trámite, se reconsideren, desde la perspectiva del error de hecho, los mismos argumentos y posiciones ya considerados por el Juzgador a quo, practicándose una nueva valoración de lo actuado, eludiendo presentar el concreto documento del que, irrefutablemente, resulte, sin necesidad de conjugación ni exégesis alguna, justamente lo contrario de lo afirmado en la instancia que es lo que el invocado precepto procesal exige y lo que por incumplido aquí, hace claudicar el motivo enjuiciado (sentencias de 4 de enero, 10 de febrero, 14 de junio, 4 de julio, 27 de octubre y 23 de noviembre de 1983 , entre otras).

CONSIDERANDO que bajo el ordinal primero del recurso se acusa la violación del articulo 24, tercero, de la Ley de 19 de diciembre de 1974 en relación con el 49, quinto , del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 , violación que, en resumen, viene a concretarse, como resalta la Sala sentenciadora, en que el plazo máximo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta, legalmente establecido en veinte días, se excedió, ligeramente, habida cuenta de la fecha de la convocatoria - 14 de mayo de 1981- y la de la celebración de la Junta -13 de junio siguiente- lo cual no puede tomarse en consideración, con el efecto adulatorio pretendido, ya que, aparte el dato de que, de ello, no se deduce, necesariamente, la existencia de lesión de los intereses de la Cooperativa (artículo 27, segundo, de la Ley, y 54 del Reglamento) que exige el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales puesto en marcha, la infracción acusada -amén de que no lo sería desde la vertiente de los Estatutos como seguidamente se dirá-, no tiene, por sí, como indica la sentencia impugnada, significación alguna, dada su escasa entidad, en punto a disminuir las garantías de los asociados, que antes bien se ven aumentadas con el mayor tiempo para la preparación de candidaturas y examen de los puntos de la convocatoria y, sobre todo, no es, en el más desfavorable de los casos, sino una nueva irregularidad, como ha puesto recientemente de manifiesto este Tribunal (sentencia de 7 de febrero de 1984 ) a la que no le es atribuible la sanción límite de nulidad de lo actuado, cayendo en un excesivo rigor formal, tanto más notoriamente desproporcionado con la levedad del caso, cuanto que, los Estatutos, por los que la Cooperativa se rige, no contemplan en su artículo 11 aquel plazo máximo de veinte días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, sino tan sólo el mínimo de diez días naturales rigurosamente observado por el Consejo Rector.

CONSIDERANDO que en el motivo articulado como ordinal tercero, se denuncia la infracción, en concepto de no aplicación del artículo 6.°, tercero, del Reglamento de elecciones de la Cooperativa demandada, incorporado a sus Estatutos como disposición final primera y única, cuya norma que prevé que, la Mesa electoral, dará cuenta de sus actuaciones con la lectura de las candidaturas presentadas, de las admitidas y de las rechazadas, se ha estimado cumplida por la sentencia de instancia en su soberana función interpretadora de las normas convencionales -a que, en suma, se reducen los Estatutos- atendida, sin duda, al hecho de que, pese a que no se mencionan, pormenorizadamente en el acta de la Junta, cuyos acuerdos se discuten, quienes sean los integrantes de las candidaturas presentadas, los de los admitidos y los de los rechazados, se dice inequívocamente en la propia acta, que "por el Secretario se da lectura a las actuaciones de la Mesa electoral hasta el momento», entre cuyas actuaciones obviamente había que contar, muy principalmente y, casi únicamente, la de recepción, admisión y, en su caso, rechazo de candidaturas y a la no menos importante circunstancia de que, según la propia acta, se hizo expreso ofrecimiento "de un Interventor por candidatura», cargo que, efectivamente, se cubrió nombrando los interesados dos de ellos que fueron "aceptados por los demás», según reza el acta en que la Junta celebrada se documentó y quedó suscrita, al final, sin salvedad alguna por aquellos Interventores, cuyo silencio hace más que dudosa la veracidad de los hechos que el motivo denuncia, determinando una razón más para su perecimiento.

CONSIDERANDO que bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, acusan la violación de los artículos 27, primero, de la Ley General de Cooperativas y 54 del Reglamento de 16 de noviembre de 1978 los dos primeros, y el artículo 22 del Reglamento el último, que establecen, respectivamente, la nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos y el derecho de los socios a elegir y ser elegidos, volviéndose, en el desarrollo de los tres motivos al tema de la omisión, por la Mesa electoral del deber de dar cuenta en la Junta de las candidaturas rechazadas, detalles de votos anulados, así como de la rotura de las papeletas anuladas y otras menudas incidencias que se argumentan, no sólo huérfanas de cualquier antecedente de reclamación o protesta, a lo largo del escrutinio, por parte de los Interventores nombrados con designio fiscalizador por los candidatos, sino sin que, las acusaciones vertidas, se conecten con lesión de intereses sociales, en cuya salvaguarda figura estatuido el proceso de impugnación en curso y de espaldas a las circunstancias inconclusas -determinantes de la claudicación de los motivos-, de que, el proceso electoral, se abrió dando cuenta la Mesa de elecciones, como se ha repetido, de lo actuado hasta entonces, procediéndose, seguidamente, al nombramiento de Interventores, cuyos nombres constan, por parte de los candidatos, con el cometido de actuar a lo largo de las elecciones controlando la actuación de la Mesa y de los restantes interesados, función que realizan y rematan suscribiendo el acta en que se hacen constar lasoperaciones electorales efectuadas y su resultado, sin objeción ni protesta alguna reveladora de la existencia de anomalías socialmente relevantes, de las que, en otro caso, lógicamente, se habrían hecho eco bien denunciando, en el acta misma cualquier impureza electoral detectada o bien negándose a suscribirla en caso de oposición de la Mesa a reflejar las irregularidades que, con trascendencia social, el recurrente supone cometidas.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido, una vez que, en el procedimiento especial de anulación de acuerdos sociales previsto en los artículos 27, segundo, de la Ley General de Cooperativas y 54, segundo , del Reglamento, si es preceptiva la constitución del depósito en el recurso de casación por quebrantamiento de forma (sentencia de 16 de marzo de 1970 ), no lo es en el de infracción de ley o doctrina legal por tratarse de sentencia dictada en procedimiento de única instancia no expresamente contemplado en el supuesto del párrafo primero del artículo 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tiene declarado este Tribunal para el caso, enteramente similar, del procedimiento especial de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Daniela , contra la sentencia que en 12 de marzo de 1982 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito constituido al constituyente del mismo, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid. 8 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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