STS, 27 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:1143
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.841.

Sentencia de 27 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Atenuante de preterintencionalidad. Su naturaleza jurídica y prueba de la misma.

La atenuante de preterintencionalidad, como única y excepcional reminiscencia actual del "versari in

re illicita» conforme al cual, como viejo principio inspirador de una culpabilidad hoy desterrada del

vigente Código contrario a la responsabilidad objetiva, quien genera una actuación ilícita ha de

responder de todos sus efectos y resultados tal que hubieran sido realizados y queridos

intencionalmente, circunstancia atenuante aquella de evidente importancia hoy día si se la

considera como un tenue principio excepcional y aislado frente a toda la teoría culpabilista que el

nuevo art. 1° del Código Penal produce, una vez suprimidos como han sido los artículos 50, 64 y 8.8 de dicho Código , que consiste en disminuir la responsabilidad de quien fue con sus actos más

allá de su intención criminal, no como una tercera forma de proyectarse la responsabilidad

subjetiva, fuera del dolo o de la culpa, sino simplemente cual atenuación genérica que ocasiona y

origina problemas esenciales en orden a su ámbito de aplicación en los delitos en general y dentro

de cada delito en particular, aunque en los casos de delito de lesiones se soslaya la controversia

por cuanto entonces incide la atenuante en el marco legal más propicio para su incardináción con

respeto al dolo genérico o animus laedendi. Y la referida atenuante, como las demás circunstancias

modifícativas han de estar tan probadas como el hecho mismo, sin que puedan nunca suponerse ni

en beneficio del presunto inculpado, debiendo proceder a un examen general de todas las

circunstancias concurrentes en los hechos, anteriores, coetáneos y posteriores, situación de

agresor y agredido, medios utilizados y lugar del cuerpo atacado, en el delito de lesiones paradeterminar si el resultado antijurídico producido fue o no querido en toda su extensión. (S.27

diciembre 1984.)

En Madrid a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Antonio , por delito de lesiones graves; el procesado recurrido está representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecesa Ruiz y defendido por el Letrado don José María Paradela Martín. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Io Resultando: Probado que el día 18 de marzo de 1981, el procesado Antonio ; en ocasión de hallarse en' la estación de F. Metropolitano de Atocha, mantuvo una discusión, por motivos no bien determinados, con José , en el curso de la cual pasando a las vías de hecho, golpeó a éste causándole lesiones que han requerido 90 días de asistencia facultativa con incapacidad. Queda a José como secuela, a consecuencia de los hechos, una limitación de movimientos en la articulación escápulo humeral que le impide elevar el brazo derecho por encima de la horizontal del hombro.- Al acudir a contener al agresor el empleado de la Compañía, Carlos Jesús , lo golpeó también, con el pie, causándole lesiones que curaron con la primera asistencia.- El procesado no quería causar una lesión tan grave como la causada.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en los artículos 420 número 3 y una falta del artículo 528 del Código Penal ; Que de dicho delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Antonio por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; Que en la realización del mismo han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante 4ª del artículo 9 del Código Penal ; Y contiene el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones graves, concurriendo la atenuante de no haber querido causar el procesado una lesión tan grave como la causada, a la pena de seis meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión para todo cargo público profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de 180.000 pesetas a José por las lesiones y 200.000 pesetas por la secuela y 2.000 pesetas a Carlos Jesús .- Asimismo le condenamos como autor de una falta de lesiones a 10 días de arresto menor.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.- Primero.- Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la atenuante de preterintencionalidad número 4 del artículo 9° del Código Penal .-Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 61 ambos del Código Penal .

RESULTANDO: Que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido don José María Paradela Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, cual es conocido, dentro del sistema de numerus appertus que la legislación penal establece en cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, en el marco de una auténtica flexibilidad respetada por la reciente modificación legal del texto penal, figura en él apartado 4º del artículo 9 del Código la atenuante de preterintencionalidad, como única y actual reminiscencia excepcional del "versari in re illicita» conforme al cual, como viejo principio inspirador de una culpabilidad hoy desterrada del vigente Código contrario a la responsabilidad objetiva, quien genera una actuación ilícita ha de responder de todos sus efectos y resultados tal que hubieran sido realizados y queridos intencionalmente, circunstancia atenuante aquella de evidente importancia hoy día si se la considera comoun tenue principio excepcional y aislado frente a toda la teoría culpabilista que el nuevo artículo 1 produce, una vez suprimidos como han sido los artículos 50, 64 y 8.8 del Código , y que consiste en disminuir la responsabilidad de quien fue con sus actos más allá de su intención criminal, no como una tercera forma de proyectarse la responsabilidad subjetiva, fuera del dolo o de la culpa, sino simplemente, y tal se acaba de decir, cual atenuación genérica que ocasiona y origina problemas esenciales en orden a su ámbito de aplicación en los delitos en general y dentro de cada delito en particular, aunque precisamente en el tipo de infracción como la que aquí se enjuicia, delito de lesiones, se soslaya la controversia por cuanto que entonces incide la atenuante en el marco legal más propicio para su incárdinación con respeto al dolo genérico o animus laedendi.

CONSIDERANDO: Que las circunstancias modificativas en general, y por tanto también la atenuante ahora cuestionada de preterintencionalidad, han de estar tan probadas y acreditadas como el hecho mismo, sin que puedan nunca suponerse ni en beneficio del presunto inculpado ( Sentencias de 22 de marzo de 1944, 20 de enero y 13 de abril de 1981, 13 de diciembre de 1982, 17 de junio y 15 de octubre de 1983 y 9 de junio de 1984 entre otras muchas ), siendo además necesario, para su apreciación, que del relato histórico de los hechos asumido por la sentencia de instancia aparezcan las bases fácticas precisas para su postrera configuración jurídica, lo que no excluye sin embargo que la prueba sobre su concurrencia en el supuesto concreto que se enjuicie, se obtenga, complementariamente, a través de los propios razonamientos jurídicos de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que independientemente de que en la relación fáctica figure el fundamento de la circunstancia modificativa, es evidente, en lo que se refiere de modo concreto a la preterintencionalidad, la dificultad para concretar lo que corresponde y pertenece a la intención psicológica desencadenadora del iter criminis pero guardada en lo más profundo de la conciencia del sujeto activo de la infracción, lo que ha de obligar, para determinar si el resultado antijurídico producido fue o no querido en toda su extensión, a un examen general de todas las circunstancias concurrentes en los hechos, como anteriores, coetáneas y posteriores, esto es, y ya dentro del contorno de las lesiones, a la determinación de "la situación del agresor y agredido, su respectiva fuerza física, forma de la agresión, proporcionalidad o despróporcionalidad entre el medio utilizado para tal agresión y el efecto producido por el mismo y, finalmente, lugar del cuerpo humano objeto del ataque en relación a la forma, súbita o pausada, en que esté se desenvolvió, todo lo cual propiciará la íntima convicción de los juzgadores para plasmar en la resolución el resultado del certero, porque no caben ambigüedades, estudio psicológico que aquéllos están obligados a realizar en facultad inherente a su función jurisdiccional

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en dos motivos distintos, los dos por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 , el primero por aplicación indebida de la atenuante de preterintencionalidad antes estudiada, y el segundo por inaplicación del artículo 61.4° en relación con el artículo 420.3° del Código , los dos igualmente relacionados entre sí porque, de una parte, por el primer motivo se alega la no existencia de la atenuante que no aparece reflejada en el relato histórico, y se otra, por el segundo se estima que la pena a imponer sin circunstancias modificativas, habría de ser la de prisión menor, pena del tipo, en el grado que estimara conveniente, hoy necesariamente en el grado mínimo o medio.

CONSIDERANDO: Que procede admitir el primer motivo alegado ya que, conforme a cuanto viene ya expuesto, la sentencia de instancia no sólo omitió en el relato histórico de los hechos cualquier referencia, dato o elemento básicamente justificativo de la atenuante cuestionada sino que además se abstuvo de hacer, en sus razonamientos jurídicos indicación alguna motivadora, también justificativa, de la decisión acordada a ese respecto, cuando de aquella resultancia probatoria sólo se desprende, escuetamente porque así es el parco relato, "que se mantuvo una discusión en el curso de la cual, pasando a las vías del hecho», el procesado "golpeó» al que resultó lesionado, y claro es que con tan nulos detalles, no es posible indagar la intención del recurrente para buscar el amparo de la atenuante si se tiene en cuenta que hasta ahí no pueden llegar nunca ni las atribuciones de los jueces, al subsumir los hechos en la argumentación insita en su íntima convicción, ni la interpretación extensiva de unas declaraciones que por no basadas en datos tangibles y concretos se convertirían en ilícitas suposiciones.

CONSIDERANDO: Que igual suerte ha se seguir el segundo motivo aducido, en este caso por evidente error de aplicación legal de la norma, ya que en ningún supuesto la pena podía ser la impuesta en la instancia que siempre sería de prisión menor, en grado mínimo si se estimaba la atenuante 4ª del artículo 9, por aplicación de la regla 1* del artículo 61, o en grados mínimo o medio, entonces en cualquier grado, si no se estimaba concurrente ninguna circunstancia modificativa, por aplicación de la regla 4º del artículo 61, en todo caso y en cierto modo, conforme al principio de legalidad que establece el propio artículo 23 del Código , o los artículos, ,9.3 y 25 de la Constitución , los que, a su vez, obligaran también, ya por vía de rectificación, a aplicar en la nueva sentencia, el contenido novedoso del actual artículo 42 del Código.FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando los dos motivos del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la. Audiencia Provincial de Madrid de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra Antonio , por delito de lesiones graves declaramos de oficio las costas, y devuélvase el depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Moyna.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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