STS, 29 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:1131
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.668.-Sentencia de 29 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 27 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como derecho fundamental recogido en el artículo 24-2 de la Constitución , es un derecho inalienable que a todo inculpado corresponde y compete, consistente

en que cualquier conclusión condenatoria en su contra ha de estar basada incuestionablemente, en

la existencia de una mínima actividad probatoria según íntima apreciación de los juzgadores, lo que

a su vez excluye la presunción inversa de culpabilidad criminal hasta que así se declare en una

sentencia.

En Madrid, a 29 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro y Ernesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo con intimidación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados por el Procurador don Leónides Merino Palacios y dirigidos, respectivamente, por los Letrados señores Bujarrabal y Servia Gil. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José A. de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Ernesto y Alejandro , el primero mayor de dieciséis años y menor de dieciocho y sin antecedentes penales, el segundo mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas a pena de prisión menor, actuando de común acuerdo y en unidad de acción y propósito, el día 11 de abril de 1982, cuando Luis Pablo se encontraba al volante de su vehículo "Renault-12», matrícula H-....-H , en compañía de su novia, Alicia , en la calle Martínez de la Riva, de Madrid, detenido por exigencias de tráfico, se acercaron al vehículo y tras amenazar a los ocupantes con una pistola de gas y una navaja, se introdujeron en el mismo en su parte trasera ordenando al conductor a dirigirse a una calle sin salida, donde se apoderaron de un reloj de pulsera, una alianza de oro, una cadena y crucifijo de oro y un machete propiedad de Luis Pablo , valorado en conjunto en 35.000 pesetas, así como de 1.000 pesetas propiedad del mismo, y de un reloj de pulsera y de una alianza propiedad de Alicia , habiéndose recuperado todo menos las dos alianzas y 1.000 pesetas,valorándose las alianzas por la perjudicada en 12.500 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501-5." y párrafo último de este artículo del Código Penal , del que son responsables los procesados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de ser menor de dieciocho años, 3.a del artículo 9, y con la concurrencia en Alejandro de la circunstancia agravante de reiteración y reincidencia 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ernesto y Alejandro , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años en Ernesto y la agravante de reiteración y reincidencia en Alejandro , a la pena de tres años de presidio menor a Alejandro , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad y de la indemnización mancomunada y solidariamente de 14.500. pesetas a la perjudicada. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, siempre que no haya sido abonada en otra causa. Y reclámese la pieza de responsabilidad al Instructor

RESULTANDO que la representación del procesado Alejandro basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. El Resultando de hechos probados de la sentencia en relación con el primer Considerando, no relata el presupuesto fáctico con la debida claridad. En efecto, al describir las formas comisivas de que se valieron los procesados, entre ellos el recurrente, para llevar a cabo el delito que se les imputa en el fallo, se describen los instrumentos de los que, supuestamente, se valieron, consistentes enuna pistola de gas y una navaja, mientras en el primer Considerando sólo se hablaba de una navaja. Dudan de su existencia, por cuanto uno de los dos testigos, según consta en el Acta del juicio dice "que lo amenazaron», sin especificar con qué le amenazaron. Esta falta de claridad queda fortalecida por el hecho de que la sentencia no menciona el destino a dar a las piezas de convicción, ni consta su depósito en las actuaciones sumariales. Segundo: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.", inciso 3.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. En el Resultando primero de hechos probados se dice que "los procesados se acercaron al vehículo y tras amenazar a los ocupantes:..». La palabra amenazar equivale a intimidar, palabra de la ley sustantiva que, dada su significación legal ,constituye una fórmula sintética que totaliza la idea representativa de una forma de responsabilidad que la misma ley establece mediante su adecuado empleo. Tercero: Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación (no aplicación) del último inciso del párrafo 1º del número 2º del artículo 24 de la Constitución española , de obligado cumplimiento por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto , también infringido. Este principio de la presunción de inocencia viene a decir que en todo proceso penal hay que partir de un hecho base: el relatado en el texto de la acusación, del cual, por el hecho de las presunciones legales, hay que deducir un hecho consecuencia de carácter negativo: que el acusado es inocente, que pronto quiere decir como que no ha tenido intervención en los hechos de la acusación, o por lo menos que no ha intervenido en la forma que lo hace subsumible en alguno de los tipos penales. Para que la presunción de inocencia ceda y no se infrinja el precepto constitucional 24-2.° se exige que el pretendido delito, así como la atribución del mismo a una determinada persona, sea suficientemente probada por las acusaciones y, por tanto, que se produzca la probanza de la culpabilidad, sin la cual no puede dictarse una sentencia condenatoria. Cuarto: Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de las circunstancias 14 y 15 del artículo 10, en relación con el artículo 61, del Código Penal , antes de su modificación por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio . Este motivo de casación se formula con carácter subsidiario del anterior para el caso de que éste no prospere. Desaparecida la circunstancia agravante de reiteración, al refundirse con la actual de reincidencia, no deben ser computados los antecedentes penales del recurrente de la forma que lo hizo en su sentencia la Sala de Instancia, porque una de las condenas sufridas es susceptible de cancelación, por cuanto la fecha de su imposición y la cuantía entran de lleno dentro de lo establecido en la actualidad por la ley penal para su consideración de pena leve, según el artículo 28, 2.°, y su plazo de cancelación, que es de: seis meses, de conformidad con el artículo 118 de dicha ley . Y el requisito de haber satisfecho las responsabilidades civiles no tiene operatividad por haber sido declarado insolvente, con lo que estas circunstancias agravantes deben ser aplicadas de forma diferente en el momento actual. Esta parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación del procesado Ernesto basa el presente recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.°, inciso 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y expresamente cuáles son loshechos que se consideran probados. El Resultando de hechos probados puesto en relación con el primer Considerando no relata los supuestos fácticos con la debida claridad. Al describir las formas comisivas a que se valieron los procesados para llevar a cabo el delito imputado, no se describen los instrumentos de que supuestamente se valieron, consistentes en una pistola de gas y una navaja. En el primer Considerando se habla sólo de una navaja. Dudan de su existencia, ya que según consta en el acta del juicio oral uno de los testigos dijo "que le amenazaron sin especificar». Esta falta de claridad viene abundada por el hecho de que la sentencia no menciona el delito a dar a las piezas de convicción, ni su depósito consta en las actuaciones sumariales Segundo: Acogido al número 1.º del inciso 3.° del artículo -851 de la Ley de Enjuiciamiento-Criminal , por quebrantamiento de forma; al haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico pueden implicar predeterminación en el fallo. Creen que se ha sustituido un término fáctico por un concepto técnico-jurídico, anticipando a los Resultandos lo que es propio de los Considerandos y esté, a nuestro entender, según la sistemática que se establece en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero: Por infracción de ley, con base en el número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, y en el artículo número 53 de la misma . Para que la presunción de inocencia ceda, exista delito, y sea en consecuencia atribuible a una persona determinada, es necesario una culpabilidad suficientemente probada. Los únicos elementos probatorios únicamente podrían conformarse en parte del atestado policial, con lo que el valor probatorio, dicho sea en términos de defensa, y quedaría reducido al de mora denunciada. Esta parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de los recursos, de conformidad con lo que manifiestan las partes recurrentes, no considera necesaria la celebración de Vista, impugnando la totalidad de los motivos articulados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los siete motivos de casación aducidos por los dos recurrente si han de ser estudiados conjuntamente en cuanto que los tres primeros, de cada uno de los procesados, son idénticos en forma y contenido, quedando sólo como exclusiva de uno de los recurrentes el motivo restante, los cuatro primeros integrados en dos por quebrantamiento de forma, otros dos integrados en uno por infracción de ley, lo que constituyen los seis primeros motivos y, finalmente, un último motivo, exclusivo de un sólo impugnante también por infracción, siendo así que para el racional análisis y estudio de todos ellos se denominarán, en enumeración ordinal, del primero al cuarto.

CONSIDERANDO que la falta de claridad en los hechos, fundamento del motivo alegado por supuesto quebrantamiento de forma, ha de ser rechazado en tanto que en el relato fáctico de la instancia contiene los datos precisos para conformar el juicio de valor incito en la parte dispositiva de la resolución impugnada, sin que en modo alguno pueda considerarse aquél oscuro, inconcuso, confuso, incompleto, ambiguo o incomprensible, pues que su precisión y claridad permite discernir, con certeza, tal y como se dijo en la reciente sentencia de 8 de noviembre de este año, lo que real y verdaderamente se estimó acreditado por el Tribunal sentenciador, olvidándose por los recurrentes que el vicio procesal, indebidamente denunciado, no radica en la omisión de aquellos particulares o extremos que las partes interesadamente quisieran ver dentro del contexto fáctico desde el momento en que la instancia viene sólo obligada a mencionar aquellos hechos que en conciencia haya estimado probados como sustrato básico, de medio a fin pudiera también decirse, para la parte dispositiva del silogismo, siendo así que si de un lado, las partes, en argumentaciones genéricas excesivamente vagas o imprecisas, se limitan a señalar, como soporte del motivo y tras denunciar una redacción literal y servil a las conclusiones provisionales del Fiscal, en expresión ciertamente poco correcta, la existencia de algunos defectos de contenido gramatical, o incluso de mecanograficos, totalmente intrascendentes, de otro, no puede dejar de consignarse que la claridad de una resolución ha de subsumirse de todo el conjunto jurídico que la resolución comporta recogiendo lo alegado y probado, como elocuentemente enseña la máxima civil, asumida como principio de derecho, "juxta allegata et probata jucex judicare debet»; cuando la posible omisión de supuestos de hecho importantes, lo que es falta de claridad en puros términos forenses, sólo puede integrarse én el relato histórico por la vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley adjetiva .

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, número 1." del artículo 851, inciso 3.°, por cuanto que la predeterminación, como también se dijo en Sentencia de 12 de julio de 1984 , exige y demanda la utilización de expresiones de valor técnico, jurídico y sustantivo penal usualmente empleadas en los razonamientos y argumentaciones jurídicos y penales, predeterminando ostensiblemente el fallo de la sentencia, lo que no es él supuesto de ahora, siendo preciso además, para el éxito del vicio denunciado, que la entonces obligada desaparición de la palabra o palabras supuestamente predeterminantes produjera un vacío o laguna imposible de subsanar con otras del mismo contexto fáctico, lo que tampoco ocurre aquí, porque el uso de la palabra "amenazas»no sólo se superaría y completaría en el supuesto caso de su eliminación de la resultancia probatoria, por el preciso y minucioso relato de los hechos, sino porque, en definitiva, respondería a una forma de expresión, no contenida en el precepto conculcado, de uso corriente para cuya comprensión no se requiere especial conocimiento de derecho.

CONSIDERANDO que la presunción de inocencia, como derecho fundamental recogido en el artículo 24-2 de la Constitución , es' evidentemente un derecho inalienable que a todo inculpado corresponde y compete, consistente (dos Sentencias de 22 de octubre de 1984 ) en que cualquier conclusión condenatoria en su contra ha de estar basada, incuestionablemente, en la existencia de una mínima actividad probatoria según íntima apreciación de los juzgadores, lo que a su vez excluye la presunción inversa de culpabilidad criminal hasta que así se declare en la sentencia, presunción o principio trascendental que de ser un mero principio teórico a través del axioma "in dubio pro reo», pasó a convertirse en un derecho fundamental constitucionalizado que fue por el artículo antes citado.

CONSIDERANDO que como quiera que los derechos y libertades del capítulo II del Libro I de la Constitución vinculan a todos los poderes públicos, según se desprende del artículo 53-1 , no puede darse carácter trascendental al error en la elección de la vía procedimental para incardinar la presunción dentro de la casación, ni en la admisión ni en la estimación, cuando el mismo se articula, según criterio de esta Sala, tanto por la vía del número 1.° como por la del número 2° del 849, incluso independientemente de la consideración ex oficio, aunque sea la correcta su alegación por el error de hecho a la vista de las actuaciones concretas señalizadas o con base en la facultad ínsita en el artículo 899, en los supuestos de verdad negativa quizá porque el error denunciado no consista en declarar probado aquella que es contradictorio por un concreto-documento, sino en establecer como, ciertos unos hechos que no están respaldados por ningún elemento objetivo probatorio;

CONSIDERANDO que la alegación de este principió esencial, utilizado ya de forma abusiva aun dentro del legítimo derecho de la parte para solicitar su amparo; implica sucintamente la necesidad pues, y tal se deduce de lo expuesto, de que en las actuaciones figure una mínima actividad probatoria justificativa de la condena porque en caso contrario habría de imponerse la presunción con todas sus consecuencias; bien entendido no obstante que ni existe esa mínima actividad probatoria entonces su valoración, conforme al artículo 741 de la Ley Procesal , corresponde exclusivamente al Tribunal de Instancia para sólo ser combatida por las vías normales de casación establecidas en la norma, a la vista de todo lo cual procede la desestimación del motivo porque, para ambos recurrentes, en mayor o menor medida, hay datos más que suficientes para la conclusión obtenida en la íntima convicción de los jueces de instancia, claras manifestaciones de culpabilidad en uno, y terminantes identificaciones para los dos por parte de los 'perjudicados junto a la ocupación de parte de los efectos sustraídos en su poder, en las proximidades, de tiempo y de lugar, respecto del sitio en que el hecho criminoso se produjo.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo cuarto, exclusivo de uno sólo de los recurrentes, por infracción de ley del número 1.° del artículo 84-9 procesal, en aplicación indebida del artículo 10, en sus números 14 y 15, anterior a la modificación vigente y en relación también a la actual regulación, por alegación permitida en el apartado 2.° de la 'Disposición transitoria única de la Ley de 25 de junio de 1983 , aducido con carácter subsidiario para el supuesto de la desestimación del motivo precedentemente examinado, aparece evidente desde el momento en que condenado este recurrente a la pena de seis años de presidio menor, con las agravantes de reincidencia y reiteración y con base en el subtipo agravado del párrafo último del artículo 501-5.°, siempre subsistiría la misma cuantía de la pena si se tiene en cuenta que, suprimida la reiteración, más formal que realmente en tanto que queda subsumida en el concepto genérico de la reincidencia, a la vista del artículo 118 en relación al último párrafo del artículo 10. 15, modificación manifiestamente trascendental por su repercusión en las penas, ha de permanecer vivo el antecedente penal relativo a la pena de Ocho meses de prisión menor impuesta que fue, por delito de tenencia ilícita de armas, por Sentencia de 22 de septiembre de 1981 .

CONSIDERANDO que para ajustar la resolución de instancia al principio de legalidad más estricta en relación a las modificaciones operadas por la Ley de 25 de junio de 1983, procede rectificar seguidamente la misma en la forma que se dirá.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al motivo de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Alejandro y Ernesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo con intimidación, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas cada uno por razón de depósito dejado de constituir, si mejorarse de fortuna.Comuníquese esta resolución al Tribunal setenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia; qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos; mandamos y firmamos Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José A. de Vega y Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José A. de Vega y Ruiz estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo, el Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, a 29 de noviembre de 1984.

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