STS, 5 de Junio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1228
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354.-Sentencia de 5 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad. Incidentes de la ejecución. No cabe recurso de casación.

Que tratándose de un recurso de casación contra un laudo de arbitro de equidad, no de derecho, es obligado declarar que el

artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil es únicamente aplicable a los arbitrajes de derecho, pero no al de equidad, como ya ha

mantenido esta Sala, pues que, según el artículo 30 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1943 , contra el fallo que dicten

los árbitros de un arbitraje de equidad sólo cabe el recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y como se

está en el caso de un juicio, el de arbitro de equidad, contra el que no cabe casación, por tanto tampoco ha de caber contra los

incidentes que se promuevan en la ejecución de los laudos dictados en dichos juicios.

En la villa de Madrid a 5 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por don Luis Francisco , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid, contra don Sebastián , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Oviedo, sobre ejecución de laudo arbitral; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigido por el Letrado don Antonio Reinoso Marino, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Luis Francisco , se promovió autos incidentales sobre ejecución de laudo arbitral en base a los siguientes hechos: Primero. El laudo arbitral cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones contiene un pronunciamiento doble: por un lado, la condena al señor Sebastián de pagar una cantidad líquida determinada, y por otro lado, la entrega de unas letras de cambio, contrapartida de una cantidad dineraria a la que venía igualmente obligado a hacer frente. Elartículo 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando la sentencia contuviere condena de entregar alguna cosa (letras de cambio) se procederá a darle cumplimiento. Si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, se decretará el embargo de bienes en cantidad suficiente, salvo que el deudor diere fianza bastante. Resulta, pues, que el señor Sebastián ha prestado fianza únicamente para una de las obligaciones derivadas del laudo: el pago de una cantidad líquida y cuya obligatoriedad reconoce en su propio escrito de oposición, para cuyo supuesto es de aplicación el artículo 921 de la Ley rituaria y no el artículo 923. La otra obligación tiene un contenido económico que asciende a la cifra de 1.425.623 pesetas, cantidad que no se ha afianzado en ninguna forma, por lo que procede el inmediato embargo de bienes para garantizar la misma como medida previa para dar trámite a su oposición.-Segundo. Nada tiene que objetar a las transcripciones que el demandado en su escrito efectúa de determinados párrafos del laudo y de la escritura arbitral, pero sí a las consecuencias que de los mismos quiere sacar. Si esto es así, y tanto el señor Luis Francisco como el arbitro no tienen conocimiento de que esa situación hubiese cambiado, e insisten que están ante un arbitraje de equidad, "Transportes Higman" y el señor Sebastián es lo mismo con independencia de formalismos legales. El precio de la compraventa fueron 10 millones de pesetas, que retuvo en su poder íntegramente el demandado para hacer frente a su pasivo. En el arbitraje, el demandado justifica en parte (menos la cantidad líquida que es al contado) el destino que ha dado a los 10 millones de pesetas propiedad de esta parte, y una parte de esa justificación, la respetable cifra de 1.425.623 pesetas, la efectúa alegando la recuperación de una serie de letras libradas por la empresa, aceptadas por terceros y en poder de bancos por impagadas, que al dirigirse éstos en vía de retorno contra la empresa se convierten en pasivo, pero con la contrapartida de unos deudores.-Tercero. Rechazamos el resto de las afirmaciones y alegaciones que se vierten de contrario, ya que lo único que pretenden es demorar y soslayar el cumplimiento de unas obligaciones solemnemente contraídas hace más de diez años, escudándose en formalismos jurídicos que en nada pueden desvirtuar una realidad harto debatida. Suplica se sirva dictar resolución desestimando en todas sus partes el incidente promovido de contrario, decretar el embargo de bienes del demandado para afianzar el contravalor de las letras de cambio reclamadas por cuantía suficiente para cubrir el mismo, por la cifra de 1.425.623 pesetas, más gastos y costas, ordenando seguir adelante la ejecución decretada por providencia de 24 de mayo de 1979, con imposición de las costas de este incidente al señor Sebastián

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación del demandado, don Sebastián , se contestó la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Don Luis Francisco había promovido pleito de mayor cuantía, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta capital, con el número 379/76 . mediante el cual reclamaba a esta parte, el señor Sebastián , la suma de 6.473.212.06 pesetas, más los intereses, en cuyo pleito se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1977 . por la que se desestimó íntegramente la demanda.-Segundo. Cuándo el asunto estaba pendiente de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, los señores Luis Francisco y Sebastián , en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid señor Ramos Armero, bajo el número 618. el día 26 de enero de 1978. designaron arbitro de equidad a don Juan Muñoz Campos, cuya controversia al arbitraje, sometida en la aludida escritura, se concretó del siguiente modo: "

  1. Si las cantidades pagadas con cargo a los 10 millones de pesetas son correctas y eran de debido pago por corresponder a pasivo de la sociedad anterior al 23 de septiembre de 1970. figuran o no en la relación unida como anexo al acta de 23 de septiembre de 1970, ante mí y hubiesen sido autorizadas, con su conformidad o no por el señor Luis Francisco , b) A cuánto ascienden esos pagos, c) Saldo resultante en favor o en contra del señor Sebastián o del señor Luis Francisco , d) Recaudación obtenida en el mes de septiembre de 1970. - Tercero. El arbitro emitió el laudo de equidad, en cuyo "fallo" figuran, entre otros, dos pronunciamientos por virtud de los cuales el saldo resultante a favor del señor Luis Francisco es de 675.499.64 pesetas.-Cuarto. Don Luis Francisco instó la ejecución del laudo mediante escrito de 10 de mayo de 1979. diciendo que el señor Sebastián , por virtud del laudo, resulta obligado a abonarle la cantidad de 675.499.64 pesetas y a entregarle las letras de cambio que relaciona, "junto con un poder especial otorgado por "Transportes Higmar. S. A.", a su favor, así como la documentación acreditativa de la correspondiente provisión de fondos, para poder ejercer las acciones que correspondan frente al librado", en virtud de cuya petición ese Juzgado, como se pide, despacha ejecución por la citada cantidad, y en cuanto a la entrega de las letras de cambio, que también se solicita por medio del otrosí, se manda requerir a esta parte "para que en el plazo de diez días cumpla lo mandado en dicho laudo", y librado exhorto al Juzgado de Oviedo, en él presentó esta parte aval bancario por la citada cantidad de 675.499,64 pesetas de principal más 200.000 pesetas para responder de intereses y costas, y en cuanto al requerimiento de entrega de las letras, se promueve el presente incidente de ejecución, que se fundamenta en las siguientes consideraciones, que enumera. Esta parte, el señor Sebastián , según consta en el acta de la Junta general de 26 de enero de 1976, era poseedor de las acciones números 1ª 1.200 y 4.501 a 6.000, de las cuales, ante el Corredor de Comercio de Vigo don Raúl , vendió a doña Maribel las números 1ª 1.200 y 1.201 a

5.760. de cuyos vendís se acompaña xerocopia, y de lo cual resulta que el señor Sebastián se quedó solamente con 240 acciones.-Quinto. De lo que consignado se deja resulta con toda evidencia que elpronunciamiento en virtud del cual el arbitro dice: "

  1. A abonar a esta parte la suma de 675.499.64 pesetas.

  2. A entregar a esta parte las letras de cambio que a continuación se relacionan, juntamente con un poder especial otorgado por "Transportes Higmar, S. A.", a favor del señor Luis Francisco , así como la documentación acreditativa de la provisión de fondos para que ésta pueda ejercer las acciones que correspondan frente al librado." Suplica al Juzgado que, habiendo por comparecido en los autos al principio referidos, se sirva tener por formulado el presente incidente de ejecución del laudo dictado por el árbitro don Juan Muñoz Campos, mediante escritura de que dio fe el Notario de Madrid señor Ramos Armero el día 21 de julio de 1978. en cuanto se requiere a esta parte, don Sebastián , para que entregue a don Luis Francisco las letras que se relacionan en el escrito inicial, así como la documentación acreditativa de la correspondiente provisión de fondos, y para que "Transportes Higmar. S. A.", otorgue un poder especial a favor de dicho señor, dictando en su día resolución por la que estimando declare que no procede dicho requerimiento, el cual se deje sin efecto, con expresa imposición de todas las costas causadas como consecuencia del mismo y de este incidente a don Luis Francisco por ser así de justicia. Primer otrosí: Interesa al derecho de esta parte que en su día se reciba el presente incidente a prueba. Solicita que así se acuerde. Segundo otrosí: Señala los libros de actas de "Transportes Higmar. S. A.", y sus archivos, en donde se hallen, para traer, si es preciso, copias autorizadas o testimonios que interesen para acreditar extremos expuestos en este escrito, en el supuesto de que la contraparte los negase y se estimase procedente acreditarlos, así como los libros del Corredor de Comercio de Vigo don Raúl , si las xerocopias de los vendís que se acompañan fuesen impugnadas, y también al protocolo del Notario de Madrid señor Ramos Armero. Suplica al Juzgado se tenga por hecha esta manifestación a los oportunos efectos.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que consta en autos; y celebrada la vista, en donde las partes insistieron en sus pretensiones respectivas, por el Juzgado se dictó el siguiente auto apelado, por el Juez de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, con fecha 28 de mayo de 1980. estimando la demanda, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Su Señoría, por ante mí el Secretario, dijo: Que se desestima la pretensión incidental interpuesta por el ejecutado, don Sebastián , y conforme se solicitó por el ejecutante, don Luis Francisco , se decreta el embargo de bienes del demandado citado para afianzar el capital de las letras de cambio reclamadas, por cuantía de 1.425.623 pesetas, más gastos y costas, que prudencialmente se fijen en otras 100.000 pesetas, debiendo seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas del incidente a la parte que lo promovió."

RESULTANDO que contra el preinserto auto del Juzgado por la representación del demandado, don Sebastián , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada, compuesta por los señores don Matías Malpica González Elipe don Alberto Laiva Rey y don Juan Cálvente Pérez, con fecha 15 de marzo de 1982 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "A la Sala declara: Declara haber lugar al recurso de apelación formulado por el Procurador señor Estévez, en la representación que ostenta, contra el auto de 28 de mayo de 1980, dictado por el Juzgado número 19 de Primera Instancia de los de Madrid , en los autos a que se refiere este rollo, sólo en parte, en el sentido de no hacerse imposición de costas en este incidente de ejecución en forma expresa en ninguna de las dos instancias, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Con testimonio del presente, una vez firme, repórtense los autos originales a su procedencia para ejecución y cumplimiento."

RESULTANDO que, a su vez, contra el preinserto auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación del demandado-apelante, don Sebastián , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en la causa segunda de las dos que de modo especial permiten este recurso, consistente en que "se provea en contradicción con lo ejecutoriado", citando como infringido, por violación, dicho precepto y la doctrina legal que se citará.

Segundo

Subsidiariamente del anterior se formula este motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en la causa primera de las dos que de modo especial permite este recurso, consistente en resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, citando como infringido, por violación, dicho precepto y la doctrina legal que después se citará.Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las presentes actuaciones se sustancia recurso de casación contra auto dictado por la Audiencia Territorial de Madrid, recaído en apelación contra otro auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de la misma villa, en el que se resolvía sobre ejecución de un laudo de equidad que había sido promovido por los interesados para resolver el litigio relativo a diferencias surgidas entre ambos a consecuencia de la venta por uno de ellos al otro, actual recurrente, de la compañía mercantil "Transportes Higmar, S. A.", mediante la modalidad de transmisión a favor del señor Sebastián , recurrente en casación, o de las personas por él designadas, según se dice en el antecedente primero de la escritura de emisión de laudo arbitral de 21 de julio de 1978; recurso de casación fundado en dos motivos, con base ambos en el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos por haber resuelto, en opinión del recurrente, el auto en contradicción con lo ejecutoriado, y el segundo, con carácter subsidiario, por estimar que se han resuelto puntos no controvertidos sustanciales.

CONSIDERANDO que aparece de lo actuado de manera inequívoca que se trata de un recurso de casación contra laudo de arbitro de equidad, no de derecho, y siendo así es obligado declarar que el artículo 1.695 de la Ley Procesal Civil es únicamente aplicable a los arbitrajes de derecho, pero no al de equidad, como ya ha mantenido con reiteración esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 23 de enero de 1941 y 14 de junio de 1955 ), puesto que, según el artículo 30 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 , contra el fallo que dicten los árbitros de un arbitraje de equidad sólo cabe el recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y como se está en el caso de un juicio, el de arbitro de equidad, contra el que no cabe la casación, por tanto tampoco ha de caber contra los incidentes que se promuevan en ejecución de los laudos dictados en dichos juicios; en consecuencia, no habiendo sido declarada improcedente la admisión del recurso en cuestión en el momento procesal oportuno, procede declarar en éste su desestimación, dejando incólume la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que aun no mediando esa insalvable causa de desestimación del recurso de casación interpuesto, en el aspecto sustantivo o de fondo del mismo habría de llegarse también a la misma desestimación, toda vez que, como ya reiteraron ambas resoluciones de instancia, la cuestión que se trajo ante el arbitro de equidad, y así consta en la escritura de laudo, fue la de la venta de una compañía mercantil de la clase de sociedades anónimas, por la que una parte, la compradora, ahora recurrente, había de pagar el precio pactado a la otra, vendedora, y en tal venta el objeto del contrato era evidentemente, la propia compañía mercantil, objeto lícito conforme a los artículos 1.255, 1.258 y 1.271. párrafo primero, del Código Civil , siendo también lícito, y además impuesto por la misma doctrina general de la contratación, que a la cosa vendida siguen sus accesorios, entre los que se ha de incluir en este caso aquellos créditos o deudas propios de la entidad que se transmite, figurando entre los primeros las letras de cambio a que se refiere el apartado sexto, letra B), del fallo del laudo de equidad que se ejecuta, que se hacen figurar como pertenecientes al objeto transmitido, es decir, a la sociedad anónima vendida; por tanto, aquellos accesorios o partes integrantes del objeto ha de satisfacerlos el comprador como parte de su contraprestación, o ha de devolverlos si así resulta del laudo, ya que recibió las cambiales aludidas y, si no las reintegra, ha de pagar por ellas el precio convenido para evitar enriquecimientos injustos que en otro caso se producirían, y en el caso de que, por haber dispuesto de la empresa o entidad recibida y no ser ya titular de la cosa comprada, no pueda liquidar sus accesorios, en este caso las letras de cambio aludidas, deberá satisfacer el precio de las mismas o su valor, de conformidad con los artículo 1.908, párrafo primero, del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que de lo razonado se deduce que el auto impugnado no ha resuelto en contradicción con lo ejecutoriado, sino que se ha limitado a imponer al comprador de una cosa que pague uno de sus accesorios, cuya entrega se le impuso en laudo de equidad y que no ha cumplido, ni ha resuelto puntos no controvertidos, ya que es evidente que, al asignársele las cuestiones objeto de laudo, figuraba entre ellas determinar, previa una liquidación de cuentas, el saldo en favor o en contra del recurrente o de su contraparte, formando parte todo ello de la obligación de entrega de esas letras y, ante la imposibilidad de su entrega, la de satisfacer su importe.

CONSIDERANDO que conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser procedente la desestimación del recurso, el pago de las costas deberá hacerse por la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Sebastián contra el auto que con fecha 15 de marzo de 1982 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 5 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 28 de Febrero de 1994
    • España
    • 28 Febrero 1994
    ...a la preferencia que concede el principio prius tempore, potior iure, que admite el Tribunal Supremo en esta materia, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1984 , entre otras, computaríamos cuatro farmacias, que con la de la recurrente sería la quinta, dividiendo el aumento de pob......
  • STS, 28 de Febrero de 1994
    • España
    • 28 Febrero 1994
    ...a la preferencia que concede el principio prius tempore, potior iure, que admite el Tribunal Supremo en esta materia, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1984 , entre otras, computaríamos cuatro farmacias, que con la de la recurrente sería la quinta, dividiendo el aumento de pob......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR