STS, 12 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1095
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.525.-Sentencia de 12 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 13 de enero de 1984 .

DOCTRINA: Enajenación mental incompleta. Sus requisitos.

Declarado probado que el agente padecía una oligofrenia congénita del tipo de debilidad mental, con un coeficiente intelectual ente 0,50 y 0,65, de variedad erética y fácilmente agresivo, exacerbado por el fallecimiento de su madre y el temor de ser ingresado en un Centro psiquiátrico, ese déficit obscurece en parte la conciencia de sus actos y disminuyen los frenos inhibitorios de su voluntad, sin anular totalmente ni una ni otra facultad, presupuestos que integran la eximente incompleta de enajenación mental comprendida en el número 1.° del artículo 9.° en relación con el número 1.° del artículo 8.° del Código Penal .

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ricardo Fortún Esquicino. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 1984 , que contiene el siguiente: í.° Resultando probado y así se declara: Que el procesado Pablo , que convivía con su madre, aunque durante el día estaba en Atades por sufrir una oligofrenia congénita, al fallecer ésta, vino a pasar unos días en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , su hermano Raúl , que habitualmente reside en Madrid, por ser funcionario destinado en dicha capital, hallándose ambos en el piso en la tarde del día 27 de mayo de 1983, viendo la televisión, sin que se sepan las razones, ambos discutieron, ya que Raúl quería instalarlo permanentemente en Atades, porque él se tenía que volver a: Madrid, hecho que disgustaba al procesado y éste le acometió con un cuchillo de cocina de unos 14 centímetros de hoja con el que golpeó a, su hermano, infiriéndole seis cuchilladas en los brazos y tórax, una de las cuales interesó el corazón, causándole la muerte; Raúl se defendió con una pequeña navaja con la que causó diversas lesiones al procesado de las que curó a los 13 días; éste, como se ha dicho, es un oligofrénico congénito, en grado de debilidad mental, con un coeficiente intelectual entre 0,50 y 0,65, de variedad erética y fácilmente agresivo, exacerbado por el fallecimiento de su madre y el temor de ingresarlo permanentemente en Atades, lo que él no quería.

RESULTANDO qué la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de un delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante 1." del' artículo 9 en relación con la eximente 1.a del artículo 8 , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de cuatro años de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abone a los herederos legales del fallecido la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declararnos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimento de la pena principal que se impone la abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa:

RESULTANDO qué la representación del recurrente Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; alega los, siguientes motivos: Primero: Infracción por no aplicación del artículo 8-1º en relación con el artículo 9-1ª del Código Penal , al no considerar inimputable y exentó de responsabilidad criminal al hoy recurrente; la Sala, en el fallo de la sentencia apreciaba concurrir la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, cuando en realidad, dados los hechos probados no se daba el requisito fáctico que pueda servir válidamente de apoyatura a tal atenuante y sí se daba el requisito que operaba la eximente dicha anteriormente. Segundo: Infracción por aplicación indebida, del artículo 19 , en relación con el 25, párrafo último, del Código Penal , ya que se condenaba al recurrente, a que abone a los herederos legales del fallecido la cantidad de dos millones de pesetas, como indemnización de perjuicios cuando, como en este caso ocurría, no había persona responsable criminalmente del delito de homicidio incriminado y en el supuesto tan sólo de que la hubiera y de tal fuera el procesado, heredero legal del fallecido Raúl , sería su hermana Estela y ésta renunció expresamente a la indemnización ante el Juzgado Instructor según folio?

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cinco, de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema del primer motivo del recurso se encamina a que la enajenación mental incompleta apreciada al procesado lo sea como eximente total, pero conjugando a este respecto las manifestaciones que en orden al estado patológico del agente se hacen en los hechos declarados probados de que padece una oligofrenia congénita del tipo de debilidad mental, con un coeficiente intelectual entre 0,50 y 0,65, de variedad erética y fácilmente agresivo, exacerbado en aquel entonces por el fallecimiento de su madre y el temor de ser ingresado en Atades, contra su voluntad y lo dicho, como complemento fáctico, en el Considerando tercero de la sentencia recurrida, de que ese déficit mental oscurece en parte la conciencia de sus actos y disminuyen los frenos inhibitorios de su voluntad, sin anular totalmente ni una y otra facultad, viene a establecerse con ello, al no aparecer una ausencia de esas capacidades volitivas e intelectuales en el sujeto, los presupuestos integrantes de la eximente incompleta de enajenación mental, comprendida en el número 1.° del artículo 9.°, en relación con el número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , por lo que procede desestimar dicho primer motivo del recurso formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida condena, en cuanto a responsabilidad civil se refiere, a que el procesado abone a los herederos del fallecido la cantidad de dos millones de pesetas, como indemnización de perjuicios, pero sin hacer la designación nominal de quienes sean éstos, y al alegarse que la hermana del fallecido renunció en el sumario a toda indemnización que pudiera correspondería, no se acredita que sea tal heredera ni que no hubiera otras personas que pudieran serlo, pues tal cualidad tan sólo la otorga el testamento, él contrato sucesorio o la declaración- judicial de, herederos abintestato, por lo que el Tribunal de instancia no ha infringido los artículos 25 y 117 del Código Penal al hacer condena a la indemnización de responsabilidad civil en la cuantía fijada a su prudente arbitrio al no acreditarse que la renunciante tenga la cualidad de heredera, ni que ella sea la única heredera de la víctima, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia acreditare esa cualidad se la tenga por indemnizada al haber renunciado a toda indemnización, por todo lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso en el que, al igual que el anterior, al amparo del número 1.° del artículo 849 denunciaba la aplicación indebida del artículo 19, en relación con el artículo 25, párrafo último, del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 13 de enero de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 136 de 1984 (Preso).-Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Mariano G. de Liaño.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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