STS, 24 de Septiembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1083
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.248.-Sentencia de 24 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Imprudencia circulatoria.

En el caso concurría la circunstancia que empeora notablemente la situación del acusado de realizar el adelantamiento hallándose la visibilidad disminuida por la niebla que la reducía a

cincuenta metros.

En Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; le representa la Procurador doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve, siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, y defendido por el Letrado don José Merino García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara: Que sobre las once horas cuarenta y cinco minutos del día 15 de enero de 1979 circulaba por la carretera N-VI, Madrid-La Coruña con dirección a Madrid, el automovil Austin-Victoria, matricula PZ-....-I , conducido por su propietario Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo vehículo tenía concertado seguro obligatorio en él que viajaba cómo pasajera una hija del conductor de 19 años, llamada Julia , y en las proximidades del Km 185,400 de dicha vía, término municipal de Villavieja del Cerco, en tramo recto, a nivel con calzada asfáltica de 7,30 metros de anchura y arcenes de 2,50 metros de ancho, señalada con línea longitudinal discontinua, que a la sazón cubría intensa niebla que reducía la visibilidad a una distancia de 50 metros, cuando circulaba detrás de un camión no identificado y por su banda derecha, inició el adelantamiento del citado vehículo, situándose en la semicalzada izquierda del sentido de su marcha, sin percatarse de que por la misma y en sentido contrario circulaba, muy próximo, otro vehículo que resultó ser el Seat- 850, matrícula EF-.... , conducido por su propietario, Guillermo , y en el que viajaba como pasajera su mujer Leonor , de 22 años, que se hallaba embarazada de ocho meses y aúncuando el conductor de este último vehículo se orilló a su derecha para evitar la colisión con el otro, no logró evitarlo produciéndose una colisión frontal entre ambos muy violenta, de la que resultaron los móviles con siniestro total, siendo el valor venal del de matrícula EF-.... , estimando en 100.000 pesetas además de graves lesiones en los ocupantes de uno y otro que determinaron la muerte en el acto de Julia e inmediata de Leonor como la del feto hembra que portaba en su seno, habiendo invertido en la curación de sus lesiones Guillermo , 774 días durante los que estuvo impedido, digo, incapacitado para, todo trabajo, restándole como secuelas, un acortamiento de 4,5 centímetros en la extremidad inferior derecha, disminución de un 10% en movimiento de flexión de la rodilla derecha y en un 50% en la del tobillo derecho, que tienen carácter definitivo e incapacidad permanentemente al lesionado para su trabajo habitual, habiéndose asignado diversos gastos a Guillermo como consecuencia de estos hechos: por la cantidad de 243.186 pesetas, independientemente del importe de los gastos médico-hospitalarios causados en la Residencia Onésimo Redondo, dependiente del Instituto Nacional de Previsión hoy Instituto Nacional de la Salud, donde debió ser internado y atendido repetidas veces que totalizan 471.442 pesetas que se adeudan a dicha entidad; Guillermo ha venido percibiendo una pensión provisional de 200 pesetas diarias a partir del 12 de julio de 1980, en que así fue acordado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, párrafo 1, 3, 4, y 6, en relación con los artículos 407, 420-segundo, 563, todos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado Gabino , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- que debemos condenar y condenamos a Gabino , como autor responsable criminalmente de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el artículo 565 párrafos 1, 3, 4, y 6, en relación con los artículos 407, 420, número segundo y 563, todos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular de D. Guillermo ; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, le condenamos a pagar las siguientes cantidades, al Instituto Nacional de la salud, 471.442 pesetas; a la madre de la fallecida doña Julia , un millón de pesetas; a don Guillermo , por la muerte de "su mujer y de su futura hija, dos millones y medio de pesetas, por los días en que estuvo incapacitado para el trabajo 1.161.000 pesetas; por gastos 243.186 pesetas, y por las secuelas consecuentes a sus lesiones, dos millones de pesetas, y por daños a su vehículo cien mil pesetas; de la cantidad que se le fija por lesiones deberán deducirse las que hayan sido satisfechas como pensión provisional; del pago al Instituto Nacional de la Salud y de las cantidades fijadas por fallecimiento, lesiones y secuelas será responsable, hasta el límite del seguro obligatorio, la entidad Mutua Nacional del Automóvil; por sus propios fundamentos aprobamos el auto de solvencia del procesado que, en su día elevó en consulta el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. ÚNICO. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto considera infringido el artículo 565-primero del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Santiago Rodríguez Monsalve, impugnándolo el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido don José Merino García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, citando la infracción del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , pretende la anulación de la sentencia de instancia, incorporando una petición absolutoria, o, subsidiariamente, la degradación de la imprudencia a la categoría de simple antirreglamentaria; pero esta pretensión, en cualquiera de sus versiones, es inatendible porque los argumentos esgrimidos carecen de fuerza exonerativa o de fuerza meramente degradatoria: a) el hecho de que el recurrente circulase detrás de un vehículo de marcha lenta y el tramo de la carretera fuese recto y con señalización horizontal discontinua, no autoriza -sin más- a iniciar la maniobra de adelantamiento, puesto que siempre ha de cerciorarse de que puede efectuarlo sin riesgo de choque con otro vehículo que venga en sentido contrario, "prohibiéndose adelantar -dice el artículo 30.a) del Código de la Circulación cuando la visibilidad en la parte delantera no sea suficiente», y concurría en este caso la circunstancia, que empeora notablemente la situación del acusado, de hallarse la visibilidad disminuida por niebla que la reducía a cincuenta metros; b) y el hecho de existir a ambos lados un arcén de dos metros cincuenta centímetros no es argumento que permita cargar sobre él conductor contrario una presunta cooperación alresultado, ya que venia correctamente por su mano, y la posibilidad dé desviarse hacía él arcén de su derecha ni es preceptiva en situaciones normales, ni puede imponérsele cuando posiblemente no tuvo tiempo ni posibilidad de hacerlo, afectado también por las limitaciones de visibilidad aludidas. En definitiva, no hay razón alguna para admitir que en la relación causal interfiriese conducta alguna del vehículo contrario, al mismo tiempo qué toda la dinámica del suceso está revelando, además de infracciones reglamentarias, una imprevisión gravísima que tal como hizo el Tribunal Provincial debe subsumirse en la categoría de la imprudencia temeraria, que abonan la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gabino contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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