STS, 11 de Julio de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:995
Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.153.

Sentencia de 11 julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Coacciones.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 28 de enero de

1983.

DOCTRINA: Coacciones. Delito o falta.

La diferencia entre el delito de coacciones del artículo 496 del Código Penal y la falta del artículo 585-5 del Código Penal es de apreciación circunstancial de condición relativa y de caso concreto. Y

abordando el problema con mayor amplitud, se tiene dicho: 1) Que la diferencia entre delito y falta

estriba en la intensidad y "quantum» de la violencia, grave en el delito, leve en la falta. 2) La

importancia o trascendencia ha de apreciarse según criterios sociales, posibilidad de reparación

posterior, elementos subjetivos personales, intensidad del dolo, objetivo de tiempo y lugar

concurrentes y circunstancias específicas del caso. En el delito ha de campear una notoria

perversidad, un grave quebranto jurídico, un evidente mal positivo, una violencia grave; en la falta de la vejación leve, las molestias mínimas y la reparabilidad fácil y pronta.

En Madrid, a 11 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida a Jose Enrique , Carlos Francisco , Luis Enrique , Juan Carlos , Pedro Francisco , Raúl , Armando y Casimiro por delito de coacciones; estando estos últimos representados por el Procurador don Juan Caballero Aguado y defendidos por el Letrado don José I. Sainz Orbegozo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 1983 , que contiene el siguiente: 1° Resultando que los procesados Luis Enrique , Casimiro , Armando , Pedro Francisco , Raúl y Juan Carlos , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban enestado de huelga con la Empresa "Firtesa», en la que trabajaban, concesionaria de la línea de Autobuses de Tarragona a Reus, sobre las siete horas del día 23 de noviembre de 1981 se dirigieron en grupo, capitaneados por los también procesados., que no pertenecían á la; citada empresa, Jose Enrique Y Carlos Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, a la parada de autobuses que "Firtesa» tiene; señalizada en la calle Colón de esta capital, y cuando iba a emprender el servicio del autobús matrícula F-.........-F ; cuyo conductor, Luis Pablo , no ¡secundaba la huelga, los acusados impidieron la salida del

vehículo; poniéndose delante del mismo y recostándose alguno de los del grupo en la parte delantera del autobús, impidiendo la salida del mismo a la hora prevista, al tiempo que lo insultaban mofándose de él, por lo que hubo que llamar a la Fuerza Pública, que les requirió para que depusieran su actitud y, al no hacer caso del requerimiento, fueron detenidos, pudiendo reanudarse el servicio de viajeros poco después.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían la falta prevista y sancionada en el artículo 585, número 5, del Código Penal , siendo autores los procesados y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jose Enrique , Carlos Francisco , Luis Enrique , Juan Carlos , Pedro Francisco , Raúl , Armando y Casimiro del delito de coacciones de que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, debiendo ser el pago de las costas de oficio. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Enrique , Carlos Francisco , Luis Enrique , Juan Carlos , Pedro Francisco , Raúl y Casimiro como autores de una falta de coacciones de carácter leve, a la pena a cada procesado de tres días de arresto menor y multa de 1.500 pesetas y al pago de las costas por un juicio de faltas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por inaplicación del artículo 496, párrafo 2°, e indebida aplicación del artículo 585-5.°, ambos del Código Penal , ya que seis trabajadores de la Empresa en huelga, capitaneados por otras dos personas, ajenas al conflicto, impiden la salida de un autobús, cuyo conductor no secundaba la huelga; al mismo tiempo le insultan y se mofan de él; hubo de ser llamada la Fuerza Pública, que los requirió para que depusieran su actitud y, al no hacer caso, fueron detenidos, lo que evidenciaba la persistencia coactiva e incluso después del requerimiento de las Fuerzas de Orden Público, tratándose de impedir un servicio público, que lo hubieran logrado de no intervenir dichas Fuerzas. Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 585-5 e inaplicación del párrafo 3.°, del artículo 496, ambos del Código Penal , ya que los hechos probados señalaban que los procesados Jose Enrique y Carlos Francisco , además de capitanear el grupo formado por los otros seis procesados, no formaban parte de la Empresa, que se encontraba en huelga, siendo por lo tanto ajenos al conflicto, los cuales intervinieron en los hechos de la forma que se narraba. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación de los recurridos Jose Enrique , Carlos Francisco , Luis Enrique

, Juan Carlos , Pedro Francisco , Raúl , Armando y Casimiro se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y haciendo las manifestaciones que estimó oportunas respecto a dicho recurso.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 4 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso del Ministerio Fiscal, en sus dos motivos, plantea fundamentalmente el problema de la diferenciación del delito de coacciones del artículo 496 y la falta del artículo 585-5.°, ambos del Código Penal , por la que vienen condenados Jose Enrique y otros ocho más. Y al respecto debe partirse de una afirmación fundamental que pone de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1975 que esta diferencia es de apreciación circunstancial, de condición relativa y de caso concreto. Y abordando el problema con mayor amplitud también y fundamentalmente, se tiene dicho 1.º Que la diferencia entre el delito y la falta estriba en la intensidad y en el "quantum» de la violencia, que ha de ser grave en el delito y leve en la falta. 2.° Que la importancia o transcendencia de la misma ha de apreciarse según criterios sociales, posibilidad de reparación posterior, elementos subjetivos personales, intensidad del dolo, objetivo de tiempo y lugar concurrentes y circunstancias específicas de cada caso ( Sentencias de 6 de febrero de 1968 y 10 de febrero de 1970 ). Por tanto, en el delito ha de campear una notoria perversidad, un grave quebranto jurídico, un acto trascendental* una presión intensa, un evidente mal positivo, una violencia grave; en tanto que en la falta de vejación es leve, las molestias mínimas y la reparabilidad fácil y pronta ( Sentencia de 10 de enero de 1974 ).

CONSIDERANDO que aplicados estos principios al caso de Autos y a los motivos del recurso delMinisterio Fiscal se observa que la acción de los condenados consistió esencialmente: a), impedir la salida de un autobús; b), recostándose algunos, en la parte delantera del mismo; c), insultar y mofarse del conductor que no secundaba la huelga; d), que llamada la Fuerza Pública y detenidos los huelguistas, pudo reanudarse el servicio de viajeros "poco después».

CONSIDERANDO que con tales datos de hecho, puramente circunstanciales, y la doctrina expuesta no puede afirmarse que se ejerciera violencia grave sobre el conductor, que la fuerza realmente se hizo sobre el vehículo, que la intensidad del dolo es relativa, pues a ello se añadió únicamente la mofa respecto del conductor, que la presión no fue intensa, ni la violencia grave y que se reparó el mal pretendido de manera fácil y pronta. Por tanto, han de ser desestimados los dos motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al no reunirse los elementos exigidos por el artículo 496 del Código Penal de "impedir a otro con violencia», física o moral sobre su persona, a hacer lo que la ley no prohibe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que no quiera, aunque los condenados actuaran en grupo, capitaneados por personas ajenas al conflicto, causando -como sostiene la sentencia de instancia- una coacción o vejación injusta, pero de carácter leve, con molestias mínimas sobre sus deberes de conductor, que no sobre su persona, cuya reparación se realizó "poco después»..Razones; qué conducen a desestimar los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 28 de enero de 1983 , en causa seguida a Jose Enrique , Carlos Francisco , Luis Enrique . Juan Carlos , Pedro Francisco , Raúl , Armando y Casimiro , por coacciones, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Mariano G. de Liaño.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

11 sentencias
  • SAP Pontevedra 363/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...y la falta de coacciones en "la intensidad y en el quamtum de la violencia que ha de ser grave en el delito y leve en la falta " ( STS 11 julio de 1984 ). En el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 03 de Julio del 2006 ( ROJ: STS 4161/2006 ) entre otras dice que ["La diferencia entre el d......
  • SAP Pontevedra 76/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...y la falta de coacciones en "la intensidad y en el quantum de la violencia que ha de ser grave en el delito y leve en la falta "( STS 11 julio de 1984 ). En el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 03 de Julio del 2006 entre otras dice que ["La diferencia entre el delito y la falta se encu......
  • SAP Cádiz 147/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • 31 Mayo 2021
    ...delito leve de coacciones en "la intensidad y en el "quantum" de la violencia que ha de ser grave en el delito y leve en la falta "( STS 11 julio de 1984). En el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 03 de julio del 2006 entre otras dice que ("La diferencia entre el delito y la falta se en......
  • SAP Guadalajara 165/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( SSTS de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992, entre También la STS de fecha 19 de junio del año 2.009 "El artículo 1274 del Código Civil, cuya dir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR