STS, 13 de Julio de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.175.-Sentencia de 13 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de

septiembre de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Penalidad. Ley 25 de junio de 1983.

Conforme a la redacción del artículo 344, según la Ley de 25 de junio de 1983 , el tráfico de heroína

está castigado con prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas, pena que habrá de

imponerse por disponerlo el artículo 61-4 del Código Penal en su grado mínimo ó medio.

En Madrid, a 13 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gonzalo y Blas contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública; estando representados dichos recurrentes por el procurador don Saturnino Estevez Rodríguez y defendido por el Letrado don Pablo Vioque Izquierdo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó, con fecha 24 de Septiembre de 1983, el Auto del tenor literal siguiente: "Resultando que en la sentencia recaída en la presente causa, número 46-1.982 del Juzgado de Instrucción de Cambados , se condenó a Gonzalo , Blas y Pedro Jesús , como autores de un delito contra la salud pública, consistente en la venta de heroína en varias ocasiones- a unos jóvenes, a la pena de tres años de prisión menor á cada uno, cuya droga es de las susceptibles de causar grave daño a la salud. Resultando que, pasada la causa el Ministerio Fiscal para informe sobre si procedía rectificar la sentencia por aplicación de la Ley Orgánica 8/83 , informó en sentido negativo, mientras que el Procurador del reo, a quien también se dio traslado, nada alegó, si bien el interesado, mediante escrito dirigido á esta Sala, solicitó la rectificación. Considerando que como los preceptos que tipifican los delitos por los que ha sido condenado el reo no han resultado afectados por la aludida Ley Orgánica 8/83 , procede mantener la sentencia. No ha lugar á rectificar la sentencia recaída en la presente causa; lo que se notificará al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los penados, así como a éstos personalmente, por conducto del Director del Centro en que se hayan recluidos, haciéndoles saber que pueden interponer contra esta resolución recurso de casación, pero únicamente por infracción de ley, y se limitará al motivoprevisto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Gonzalo y Blas , al amparó del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción de lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , ya que el gramo de heroína vendido, habida cuenta de la cantidad, era muy cuestionable que en sí mismo ocasionara un grave daño a la salud de las personas (dos) qué compraron la sustancia, mucho más aún cuando el gramo no era puro, sino mezclado con otras sustancias que rebajaban su toxicidad para hacerla casi inocua; la condena más beneficiosa que, sin duda, hubiera recaído en el sumario de referencia debía inducir, sin duda, a la rectificación de la sentencia. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señaló día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 6 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué dos recurrentes Blas y Gonzalo fueron condenados por la Audiencia de Pontevedra como autores de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , por tráfico de heroína, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 10.000 pesetas. Conforme a la nueva redacción dada al mismo precepto por Ley 8/1983, de 25 de junio , el tráfico de heroína (droga sin duda causante de grave daño a la salud), está castigado con prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas pena que habrá de imponerse, por disponerlo la regla 4.ª del artículo 61, en su grado mínimo o medio, que coincide con la impuesta por la Sala, por lo que el recurso carece de fundamento.. La mayor cantidad de droga intervenida puede agravar la pena base por el inciso último del párrafo 2.° del artículo 344, pero aquélla se determina en consideración a que la droga cause o no grave daño a la salud.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo y Blas contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de septiembre de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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