STS, 12 de Julio de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:886
Fecha de Resolución12 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.159.

Sentencia de 12 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Difusión de droga.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Soria de 2 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Si los dos procesados, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que disminuía

notablemente sus facultades mentales, encendieron unos "canutos» aspirando alternativamente el

humo de cada porro, el hecho no constituye ninguno de los actos tipificados en el artículo 344 y así

simplemente un supuesto atípico de autoconsumo.

En Madrid, a 12 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cosme contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 2 de noviembre de 1982 en causa contra dicho procesado y dos más por delito de difusión de drogas y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Jorge Amat y León Bustamente y dirigido por el Letrado don Pedro A. Rueda. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el procesado Raúl , nacido el 16 de octubre de 1960, y el también procesado Cosme , nacido el 28 de abril de 1959, ambos con los antecedentes penales que al final se detallarán y que, aunque no tienen una costumbre muy arraigada de emborracharse, sí lo hacen con cierta frecuencia los fines de semana: A) Se reunieron en la tarde del día 23 de enero de 1981 en Soria y estuvieron tomando bebidas alcohólicas hasta llegar a un grado de intoxicación etílica que disminuía las facultades psíquicas de ambos notablemente y, hallándose en tal estado, pasaron a consumir "hachís» liando cuatro o cinco pitillos Cosme , a los que incorporó una pequeña dosis de la indicada sustancia, que tenía en su poder por haberla comprado a persona no identificada, y luego, tras encender cada "canuto», ambos procesados procedieron a aspirar el humo alternativamente, pasándose los "porros» de uno a otro. B) Posteriormente, ya sobre las tres o las cuatro de la mañana del día siguiente, Raúl Y Cosme encontraron al también procesado Carlos Miguel , nacido él día 3 de febrero de 1962, y que no se emborracha con frecuencia, y los tres jóvenes estuvieron tomando muchas bebidas alcohólicas, hasta que Carlos Miguel llegó a un estado de intoxicación etílica bastante intenso, análogo al de sus compañeros, y en tal situación, yendo andando los tres, por elcasco urbano de Soria, Raúl se rezagó, y cuando los otros dos iban bastantes metros delante, él penetró en el interior del automóvil Seat- 1.430, R-......... , propiedad de Benedicto , que se hallaba aparcado en la calle

Cardenal Frías, tras forzar una ventanilla cortavientos, y seguidamente logró el contacto de los conductores eléctricos, mediante la operación conocida por "puente», y puso en marcha el coche y alcanzó a sus compañeros a la altura de la plaza de toros, y les invitó a montar en el vehículo, y Cosme y Carlos Miguel , pese a darse cuenta de que Raúl acababa de apoderarse del coche, se subieron al mismo, e Raúl volvió a ponerlo en marcha y lo condujo, llevando a sus compañeros en el interior. C) A unos doscientos o trescientos metros, a la entrada de la Avenida de Valladolid, debido a la disminución de la coordinación motora y de los reflejos de Raúl , por su estado de intoxicación alcohólica, perdió el control del turismo, que invadiendo la banda izquierda de la calle, acabó colisionando contra el automóvil Renault R-8 YE-......... , de

Paulino , estacionado sin ocupantes junto a la acera. A consecuencia del choque se produjeron daños en el Seat-1.430 por importe de 56.000 pesetas y otros en el Renault por un montante de 130.000, aunque el valor de este vehículo en la fecha de los hechos ascendía a 50.000 pesetas. D) Raúl condujo el Seat 1.430, R-......... , por las calles de Soria careciendo de permiso de conducir. Raúl ha sido ejecutoriamente

condenado el 17 de mayo de 1977, por hurto frustrado, en procedimiento 6/67, seguido por el Juzgado de Instrucción de Soria; el 23 de mayo del mismo año, por imprudencia temeraria, en procedimiento 2/77 seguido por el mismo juzgado; el 4 de octubre del mismo año, por hurto, en procedimiento 93/77 del mismo Juzgado; el 19 de octubre del mismo año, por hurto de uso, conducción ilegal e imprudencia temeraria, en procedimiento 27/77 del mismo Juzgado; el 20 de octubre de 1977 por hurto de uso, conducción ilegal e imprudencia temeraria, en procedimiento 80/77 del mismo juzgado; el mismo día de octubre de 1977, por hurto de uso y delito contra la seguridad del tráfico en procedimiento 81/77 del mismo Juzgado; el 27 de octubre del mismo año, por robo, en procedimiento 4/77, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma; el 23 de noviembre de 1977, por hurto de uso frustrado, apreciándose reincidencia, en procedimiento 77/87, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Soria; el 9 de diciembre de 1977, por robo con fuerza en las cosas, en procedimiento 39/77 seguido ante el mismo Juzgado; el 15 de junio de 1978, por robo con fuerza en las cosas en procedimiento 47/77 seguido ante el mismo Juzgado; el 17 de junio de 1978, por abusos deshonestos, en procedimiento 1/78, seguido ante el mismo Juzgado, y el 9 de julio de 1979, por hurto de uso, conducción ilegal y conducción en estado de embriaguez, apreciándose la reincidencia en todos los delitos, en procedimiento seguido ante el mismo juzgado. Cosme ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de procedimientos seguidos ante el juzgado de Instrucción de Soria en las siguientes ocasiones: El 17 de mayo de 1977, por hurto de uso; el 21 de diciembre de 1977, por hurto común y hurto de uso; el 10 de abril de 1978, por hurto; el ,8 de mayo de 1973 por hurto de uso, y el 16 de Septiembre de 1978, por encubridor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados relatados en él apartado a) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal ; los del apartado B) son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con empleo de fuerza en las cosas, de los definidos eh el artículo 516 bis del Código Penal, párrafos 1.° y 2.° ; los hechos declarados relatados en el apartado C) son legalmente constitutivos de un delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de los definidos en el articuló 340 bis, a), 1, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor por el delito contra la salud pública Cosme , del delito de robo de uso de vehículo de motor, tanto Raúl , que en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito de tráfico de drogas ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración, 14.ª del artículo 10 del Código Penal , y la atenuante de embriaguez no habitual, 2.º del artículo 9° del mismo cuerpo legal . En el delito de robo de uso concurren en todos los procesados la antedicha atenuante, y además, en Raúl las agravantes de multirreincidencia y reiteración 15ª y 14.ª del artículo 10.° del Código Penal , y a Cosme , sólo la agravante de reincidencia. Finalmente, en el delito de conducción en estado de embriaguez y en el de conducción ilegal concurrieron las agravantes de multirreincidencia y de reiteración, y en el segundo de los delitos, además, la atenuante de embriaguez, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos qué debemos condenar y condenamos: A) A Cosme , como responsable en concepto de autor de un delito de difusión de drogas; con la agravante de reiteración y la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago; y como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, la pena de tres meses de arresto mayor y cinco meses de privación del permiso de conducir o de prohibición de obtenerlo y, además, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las dos condenas de privación de libertad y al pago de una tercera parte de las costas. B) A Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con la atenuante de embriaguez, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y tres meses y un día de privación de permiso de conducir, así como a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas, y C) A Raúl , como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con lasagravantes de multirreincidencia y reiteración, y la atenuante de embriaguez, a la pena de cinco meses de arresto mayor y cinco meses de privación del permiso de conducir o de prohibición de obtenerlo y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable en concepto de autor de un delito de conducción ilegal, con las agravantes de reincidencia y reiteración y la atenuante de embriaguez , a la pena de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cincuenta días y como responsable en concepto de autor de un delito de conducción en estado de embriaguez, con la agravante de multirreincidencia y reiteración a la pena de 100.000 pesetas de multa; con arresto sustitutorio de cien días en casó de impago y prohibición definitiva de obtener permiso de conducir y a que indemnice a Benedicto en 56.000 pesetas y a Paulino en 60.000 pesetas, debiendo además abonar Raúl un tercio de las costas. Aprobamos los autos de insolvencia de los procesados dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil. Y para el cumplir miento de la pena que se les impone se les abona todo el tiempo de que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Cosme basándose, además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala en fecha 13 de abril de 1984 , en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , toda vez que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de difusión de droga. Basan este motivo en que el hecho de aspirar el humo de tabaco con una pequeña cantidad de "haschis» no constituye ningún acto delictivo, al no sancionar el artículo 344 el consumo de drogas. Por otra parte, el hecho de que dos personas intoxicadas alcohólicamente hasta el grado de una gran disminución de sus facultades psíquicas, aspirasen alternativamente el humo de tabaco mezclado con "haschiss» que uno de ellos preparase físicamente en forma de pitillo o "canuto» para sí, no supone ni donación, ni promoción, favorecimiento o facilitación de sustancias tóxicas y, por tanto, no puede considerarse delito. Segundo: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 14 del Código Penal , toda vez que los hechos que se declaran probados en el correspondiente apartado, no son constitutivos, en cuanto al recurrente del delito de uso de vehículo de motor como autor. Los actos que realizó el recurrente, digamos sucintamente, no influyeron de manera necesaria a la ejecución del hecho realizado por el otro condenado, ya que éste se llevó a cabo sin el concurso directo o necesario del recurrente. Tercero; Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 516 bis del Código Penal , toda vez que los hechos que se declaran probados en el apartado correspondiente al hecho que analizan no son constitutivos del delito de utilización ilegítima de vehículos de motor. La utilización del vehículo de motor, en concepto de autor, no puede a la vista del artículo 516 bis del Código Penal ampliarse a otras personas que no sean las que de manera directa participaren en el acto de tomar ilegítimamente el vehículo para el uso indebido. No estima necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso, muestra su conformidad con la manifestación del recurrente en cuanto a que el recurso se decida sin Vista, se opone a la admisión del motivo cuarto, por incurrir en la causa de inadmisibilidad número 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado por escrito la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos relatados bajo el apartado A) del Resultando de hechos probados, consistente en que los procesal dos, Raúl y Cosme , que tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que disminuía notablemente sus facultades mentales pasasen a encender unos "canutos» aspirando alternativamente el humo de cada porro, no constituye ninguno de los actos tipificados en el artículo 344 del Código Penal y sí simplemente un supuesto atípico de autoconsumo, por lo que procede estimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por corriente infracción de ley denunciando la infracción del mentado precepto penal de derecho sustantivo.

CONSIDERANDO qué, en cambio, procede desestimar los otros motivos del recurso interpuestos por el mismo cauce procesal y mediante los que se denuncia negando la autoría en el delito de utilización de un vehículo de motor que en el mismo se describe, con fundamento, en que sólo uno de los procesados fue el que se apoderó de él y lo condujo, ya que al razonar así los recurrentes olvidan la constante doctrina de esta Sala de que el delito de que se trata no implica el apoderamiento normal en los delitos contra la propiedad caracterizados por el "adueñamiento» de la cosa ajena sustraída, sino, simplemente, el uso ilícito o indebido realizado sin y contra el previsible consentimiento de su dueño, por lo que incurren en el delito todos quienes lo "utilicen» a sabiendas de la ajena pertenencia, pues a partir de su intervención resulta responsable de lo que constituye la actuación conjunta, ya que, ciertamente, no bastaría el dolo "subse-quessi» el delito, ya que hubiere consumado, pero como se trata de un delito permanente, la ratificación de lo ya realizado por otro con aprovechamiento de la situación previamente creada, sumandosu conducta a la del que inició la ejecución del delito, le convierte en coautor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Cosme contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Soria en fecha 2 de noviembre de 1982 en causa contra dicho procesado y dos más por delito de difusión de drogas y otros, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al, Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- Benjamín Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, cómo Secretario, certifico.- Madrid, a 12 de julio de 1984. Higinio Gonzalez.- Rubricado.

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