STS, 14 de Julio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:923
Fecha de Resolución14 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1189.-Sentencia de 14 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Violación y robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de abril de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado.

La doctrina reiterada de esta Sala venía entendiendo que la construcción del delito continuado como

fiel exponente de una unidad de culpabilidad cedía cuando el ofendido era portador de bienes

eminentemente personales, unidos entrañablemente al sujeto como acontece con la libertad,

honestidad, honor, vida integridad personal, bienes jurídicos todos ellos de carácter personalísimo y

que si bien cabía en delitos contra la propiedad era inaceptable en aquéllos, criterio jurisprudencia

que ha sido recogido en la reforma de 26 de junio de 1983 en el 69 bis CP, en el que exceptúa

párrafo 2, de la continuidad delictiva a bienes jurídicos eminentemente personales salvo las

constitutivas de infracciones contra el honor y la honestidad.

En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta V cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Oscar y Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 18 de abril de 1983 en causa contra dichos procesados por delito de violación y robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Jorge Amat y León de Bustamante y dirigido por el Letrado don Carlos Martínez del Valle. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° RESULTANDO: Probado y así se declara, que los procesados Oscar , mayor de edad y condenado el treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho a un mes y un día de arresto mayor y seis meses de privación del permiso de conducir por hurto de uso, y Daniel , mayor de edad y condenado el cinco de febrero de mil novecientos setenta y tres á un mes y un día de arresto mayor por robo, realizaron los siguientes hechos: A) Sobre lascero horas del once de abril de mil novecientos setenta y ocho, a la altura del número 53 de la Avenida de América, de Madrid, cuando Blas aparcaba su automóvil N-....-OV , le conminaron con sendas navajas e hicieron que les entregase las llaves del vehículo, con el que huyeron, sin que sé sepa quién lo condujo, hasta que lo abandonaron en la carretera que desde la N-VI conduce a El Plantío y Majadahonda, donde fue recuperado horas después, con daños tasados en siete mil quinientas pesetas; B) Sobre las dos treinta horas del propio día, en el lugar antes indicado, al ver llegar al turismo N-....-U , conducido por su propietario Juan María , al que acompañaba su esposa Bárbara , fingiendo una avería en el vehículo, que habían dejado en la cuneta, consiguieron que parasen y que accediesen a llevarlos a Majadahonda, donde decían vivir, pero, en las afueras de este pueblo, uno de ellos puso una navaja en el cuello del señor Juan María , le obligó a ocupar el asiento derecho, tomando Oscar el volante, volvieron a la N-VI, carretera de Castilla, Avenida de Portugal y carretera de Extremadura, desviándose por la de Boadilla del Monte hasta llegar a unos descampados próximos a la Casa de Campo, donde pararon, pretendiendo que el señor Juan María se metiera en el maletero, del coche, no obstante el ofrecimiento de éste de que se llevase el vehículo y cuanto el matrimonio tuviese de valor, forcejearon después y le propinaron un navajazo en el brazo izquierdo, causándole lesiones de las que curó a los diez días sin defecto ni deformidad; a continuación le tiraron del automóvil, siguiendo la marcha unos kilómetros por la carretera de Boadilla del Monte, desviándose de la calzada a lugar alejado de todo vecindario y circulación adecuado a sus propósitos, pararon y con la amenaza de las navajas obligaron a Bárbara a que se desnudase totalmente, haciéndolo también Daniel y tumbándola en el vehículo, realizó el coito con ella contra su voluntad, lo que verificó después igualmente Oscar , sin llegar a desnudarse, pero mientras cada uno cohabitaba con Bárbara el otro la amenazaba con la navaja; la echaron después del vehículo, arrojándole las ropas desde él, pero quitándole previamente del bolso mil pesetas que llevaba, hecho lo cual huyeron en el automóvil, consiguiendo pasar un control establecido por la Guardia Civil, al ser enterada de los hechos por el señor Juan María , no obstante haber tiroteado el automóvil, que apareció horas después volcado en la carretera de El Plantío a Majadahonda, con daños que se valoraron pericialmente en ciento veinte mil pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen los del apartado A) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, comprendido en el artículo 516 bis, párrafos primero y segundo, que, al concurrir intimidación con armas a la persona de su propietario, remite para su punición el artículo 501-5.°, y párrafo último; y los del apartado B) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que merece idéntica calificación jurídica y encuadre que el anterior, otros dos delitos de violación, previstos y penados en el artículo 429-1.° del Código Penal y finalmente un delito de robo del artículo 501-5.°, de dichos delitos son responsables los procesados, con la concurrencia en el primer delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno la circunstancia agravante de reincidencia, en la segunda utilización ilegítima de, vehículo de motor idéntica agravante de reincidencia, más la de astucia (artículo 10-7.ª) en los dos delitos de violación hay que apreciar la agravante de despoblado (artículo 10-13.ª), en el robo con intimidación sin armas es obligado apreciar las agravantes de reincidencia y despoblado, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Oscar y Daniel , como responsables, en concepto de autores: 1) Por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con intimidación y uso de armas, ya definido, con la agravante de reincidencia, a las penas a cada uno de cinco años y cinco meses de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de cuatro años; 2) También a cada uno de los procesados, por otro delito, idéntico al anterior, con las agravantes de reincidencia y astucia, otros cinco años y cinco meses de presidio menor, iguales accesorias y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de cuatro años; 3) por dos delitos de violación, ya definidos, a cada uno de los procesados y por cada delito, concurriendo en ellos la agravante de despoblado, diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas; y 4) por un delito de robo con intimidación, igualmente definido, con las agravantes de reincidencia y despoblado, cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. En todo caso, al pago de las costas por mitades e iguales partes y de las indemnizaciones también por mitades, con carácter solidario, de siete mil quinientas pesetas a Blas ; ciento cuarenta mil pesetas a Juan María ; y mil, más un millón de pesetas, las últimas por el daño moral, a Bárbara . Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, y, en su caso, de privación del permiso de conducir igualmente sufrido. Téngase en cuenta la limitación contenida en la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del procesado baso su recurso en los siguientes motivos: Primero: Lo invocamos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10, apartado 15, del Código Penal , referido a la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Según la nuevaredacción dada al artículo 10 circunstancia 15.ª del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal , dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no puede ser aplicada en el presente caso al procesado Daniel . Segundo: Lo invocamos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del artículo 69 bis del Código Penal . La mencionada Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal incorpora un nuevo artículo con el número 69 bis , que esta representación considera violado, pues considera que es de plena aplicación al caso de autos, por cuanto a los dos procesados se les condena por dos delitos de violación a sendas penas a cada uno de ellos de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor, cuando en aplicación del mencionado artículo deberían ser condenados como responsables de un delito continuado de violación con la pena señalada para la infracción más grave. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso, está conforme con la manifestación del recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista, impugnando parcialmente el primer motivo y totalmente el segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una de las medidas de mayor alcance llevadas a cabo por la reforma urgente y parcial del Código Penal, efectuada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, es, sin duda, la simplificación de la formulación legal de la reincidencia, pues no sólo se funda en una sola descripción legal la reincidencia y la reiteración, sino que, además, suprime los efectos agravatorios de la multirreincidencia y se limita su aplicación al supuesto de que cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo del Código, por lo que apareciendo el recurrente Daniel condenado tan sólo por un delito de robo, el que se encuentra penado en capítulo diferente del de utilización de vehículo de motor ajeno, no es de apreciar en estos delitos a referido procesado la agravante de reincidencia, no así al delito de robo por el que también ha sido condenado puesto que no consta que sus antecedentes penales hayan sido cancelados y sin que tampoco pueda asegurarse que pudieron haberlo sido toda vez que se desconoce tanto la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria como la de extinción por cumplimiento de la pena impuesta; dato este último indispensable para servir de punto de arranque del cómputo de los plazos establecidos en el artículo 118 del Código Penal , sin perjuicio de que la Audiencia en su caso, y a la vista de los antecedentes de que carece esta Sala, procediera a rectificar la sentencia con arreglo a la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio ; y en cuanto al procesado Oscar , a la inversa de lo que sucede con el otro procesado, condenado anteriormente por hurto de uso, se le ha de apreciar la reincidencia en los dos delitos de utilización de vehículo de motor ajenos y no en el delito de robo, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso, lo que obliga á dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

CONSIDERANDO que la doctrina reiterada de esta Sala venía entendiendo que la construcción del delito continuado, como fiel exponente de una unidad de culpabilidad, cedía cuando el ofendido era portador de bienes eminentemente personales, unidos entrañablemente al sujeto, como acontece con la libertad, honestidad, honor, la vida y la integridad personal, bienes jurídicos protegidos. Todos ellos de carácter personalísimo que no se podían englobar mediante el expediente de conexión y continuidad delictiva, y que si bien cabía en delitos contra la propiedad, era inaceptable en aquellos delitos antes citados, criterio jurisprudencial este que ha sido recogido en la reforma parcial y urgente del Código Penal de 25 de junio de 1983, que introduce un nuevo precepto, el artículo 69 bis , destinado a cubrir el vacío legal existente en el que exceptúa, en su párrafo segundo, de la continuidad delictiva las ofensas a bienes jurídicos, eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la honestidad, en cuyo caso -dispone el mencionado precepto- se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva, y atendiendo a estos dos elementos no se puede exceptuar en el caso enjuiciado de la excepción dicha la doble violación sexual cometida por los recurrentes con la mujer que acababan de separar violentamente de su marido de la forma y manera que se narra, en el fáctum, pues el autor principal, esto es, el que realizó los actos propios y característicos del delito de tendencia tipificado en el artículo 429-1.° del Código Penal , en cada una de las violaciones cometidas por persona distinta contribuyendo el otro, en cada caso, de forma tan eficaz e imprescindible como se narra en el relato de hecho, con lo que no se da, en este supuesto, la configuración de delito único postulado dada la naturaleza del hecho, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Oscar y Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 18 de abril de 1983 en causa contra dichos procesados, por violación y robo,cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.-José Hijas.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- José H. Moyna.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Higinio González.-Rubricado.

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