STS, 7 de Noviembre de 1984

ECLIES:TS:1984:780
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.511.-Sentencia de 7 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 28 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado. Su naturaleza.

Conforme al artículo 69 bis del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio ,

puede afirmarse que el delito continuado, como unidad de valoración en los distintos actos

parciales, nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas pueden constituir

infracciones independientes pero que en el plano de la antijuricidad más estricta deben ser

consideradas colectivamente de forma unitaria siempre y cuando los actos parciales sean, objetiva

y subjetivamente, homogéneos y constitutivos de un mismo tipo delictivo, no obstante lo cual,

conformada así la conflictiva figura penal, sólo adquiere vivencia plena cuando la naturaleza del

delito permita tal unificación, siendo así, como ha declarado la sentencia de 4 de octubre de 1983,

que eliminando la unidad del sujeto pasivo como requisito imprescindible, es necesario, para que el

repetido artículo entre en juego con todas sus consecuencias la existencia de un plan preconcebido

o aprovechamiento de idénticas ocasiones, pluralidad de acciones u omisiones e identidad o

semejanza del precepto penal violado, distinguiéndose claramente, como señaló, dicha sentencia,

dos supuestos perfectamente diferenciados en tanto que junto al delito continuado genéricamente

considerado, aparece tal figura también en el entorno patrimonial, de forma específica con la

posibilidad de imponer pena superior en grado si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiere

perjudicado a una generalidad de personas. Y por otro lado el texto penal excluye de las reglas de

este delito a los casos en que se trate de bienes jurídicos personalísimos, entre los que seencuentran según la jurisprudencia de esta Sala los delitos de violación y rapto.

En Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de violación y otros; le representa el Procurador don, y defendido por la Letrado doña, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando : probado y así sé declara que durante la mañana del día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, alias, de 18 años, ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de septiembre de 1980 , por los delitos de conducción ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor, y, de 16 años, sin antecedentes penales, sustrajeron el automóvil Renault R-5, matrícula, con valor venal entre 150.000 y 600.000 pesetas, que acababa de aparcar, con las llaves puestas en la calle de esta, conduciéndolo el primero sin hallarse provisto de la correspondiente habilitación legal, quienes lo tuvieron ininterrumpidamente a su disposición, e invitaron a subir al mismo, como asi lo hizo conociendo su procedencia ilícita al también acusado, alias, de 16 años, sin antecedentes penales, cuando sería media tarde del domingo día once siguiente, desplazándose los tres hasta la discoteca de la barriada de, tras cuya salida de la misma, a las veintidós horas treinta minutos, al ver a cuatro jóvenes, que resultaron ser, de 22 años, y, que transitaban por la avenida de esta Capital, frente al número, decidieron de mutuo acuerdo llevarse a una de ellas, a los fines qué luego se dirá y en ejecución del plan, mientras, deteniéndose, permanecía al volante del coche con el motor en marcha, se apearon sus otros dos acompañantes que abordaron por detrás al grupo de muchachas, de manera que, sorpresivamente, sujetaron a Yolanda a la vez que le tapaban la boca, llevándosela por la fuerza hacia el R-5, en el que consiguieron introducirla con ayuda de que la agarró del pelo, no obstante su oposición y de sus restantes compañeras, a la segunda de las cuales, golpearon en el rostro, causándole lesiones, de las que curo a los quince días, y rotura de unas gafas, tasadas en cuatro mil quinientas pesetas, así como a la tercera, que causo alta de las suyas, a los ocho días. Una vez conseguido su inicial propósito, reemprendieron la marcha del automóvil, llevando fuera lo largo de un curto recorrido las piernas, á quién trasladaron hasta un descampado, junto a la montaña, donde "le manifestaron que iban "a poseerla sexualmente nada le ocurriría si se portaba bien, pues de lo contrario la abandonarían allí desnuda, a cuyos deseos; Opuso tenaz resistencia, sin resultado positivo, respondiéndoles que no le hicieran ningún daño, y que preferiría a ello que la matasen, de manera que indefensa y vencida la despojaron de todas sus ropas, y dentro del vehículo la obligaron a succionarles el pene, y la penetraron vaginalmente y por el año los tres, hasta la eyaculación, turnándose cada uno en las referidas intervenciones, mientras que los otros dos la sujetaban, hecho lo cual no sin antes advertirle que no denunciara lo ocurrido, la llevaron hasta las proximidades de, su domicilio de la calle, después de abandonar el automóvil y pasarla a otro, sin identificar, aparcado en calle en el que se encargó de romperle un cristal y el dispositivo de bloqueo de la dirección, así como hacer el puente, continuando los tres acusados con el mismo y dejándolo en el barrio de la donde residían, sin constancia probatoria de que en la ocasión de autos se encontrase bajo los efectos de la heroína. La referida tuvo erosiones y hematomas en genitales externos y región anal en el tercio medio de la región lumbar, hematomas y contusiones en los labios, arrancamiento de parte del cuero cabelludo, y contusiones múltiples por todo el cuerpo, de cuyas lesiones curó, sin secuelas, a los cuarenta días.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son ilegalmente constitutivos de los siguientes delitos: Á) de un delito de rapto del artículo 440, causalmente, en relación de medio a fin y conectado con tres delitos de violación, previstos en el artículo 429-1.° del Código Penal : o) Un delito de conducción ilegal previsto en el artículo 340 bis c) del Código punitivo : C) Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, inscrito en el artículo 516 bis párrafos primero, tercero y cuarto de dicho Código , en cuanto respecta y primero y cuarto con referencia a

D) otro delito de la misma naturaleza que el anterior previsto en los párrafos 1.°, 2.° y 4.° del referido precepto; E) Un delito de lesiones graves a que se refiere el artículo 420 4.a del repetido Texto Legal, y F) dos faltas de lesiones del artículo 582, del precitado Código ; Que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores, todos los acusados, excepto del de conducción ilegal del que tan sólo lo es, y de las faltas de lesiones cuya autoría corresponde a; Que en la realización de los delitos de violación concurre respecto de la agravante de reiteración y en cuanto a todos, las circunstancias de igual clase de ejecutarlos de noche; en la de reiteración en punto al delito del apartado G) las de reincidencia y reiteración por lo que se refiere al B) y de reincidencia en los D) y E), y a favor de, en todos los delitos laatenuante de ser menores de dieciocho anos; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos. Que debemos condenar y condenamos, a y, como autores responsables de los; siguientes delitos: a) un delito de rapto en concurso con tres de violación; b) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; c) un delito de lesiones graves; y d) otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; el primero, además e) del de conducción ilegal; y los dos últimos f) de dos faltas de lesiones, con la concurrencia en éstos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de ser menores de dieciocho años en todos las agravantes nocturnidad y despoblado respecto a los delitos de violación: y en las agravantes de reiteración en los de los apartados a) y c) de reincidencia y: reiteración.. en el del apartado e) y la de reincidencia en los señalados en los apartados b) y d) a las penas siguientes: a la de veinte años de, reclusión; menor por cada delito a); treinta mil pesetas de multa por el c) cinco años de presidio menor e inhabilitación para obtener el permiso de conducir por dos años, por el b); y cinco meses de arresto mayor con inhabilitación para obtener el permiso de conducir durante un año por el d); a la de doce años de prisión mayor por cada delito a) una multa de veinte mil pesetas e imposibilidad de obtener el permiso de conducir durante cuatro meses, por el d) y quince días de arresto menor por cada falta f); por el delito b) a las penas de tres meses de arresto mayor, e imposibilidad durante un año de obtener el permiso de conducir, y por el mismo delito a la de veinte mil pesetas de multa e imposibilidad de obtener el permiso de conducir durante seis meses; con arresto sustitutorio de las multas, caso de impago, a razón de un día por cada mil pesetas que dejaran de abonar, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, respecto de las penas de reclusión menor, y de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio en cuanto a las penas graves privativas de libertad y al pago por terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, asi como que abonen solidariamente a en concepto de daños morales la cantidad de quinientas mil pesetas, y ochenta mil pesetas por lesiones, y los acusados y, con el mismo carácter solidario a que indemnicen a quince mil pesetas por lesiones, y cuatro mil quinientas pesetas por daños, y ocho mil pesetas en concepto de lesiones. Para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad a resulta de esta causa; reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad Civil: y en trámite de ejecución téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal sobre acumulación de penas.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de Ley , por inaplicación del artículo 69 bis del Código Penal .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes doña, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el delito continuado ha constituido desde siempre una discutida creación jurídica, ciertamente importante, objeto de las más diversas interpretaciones en cuanto a sus orígenes, naturaleza y esencia, mas, en cualquier caso, su configuración en el derecho ha surgido por una evidente realidad, dentro de la fenomenología social, que demandaba un tratamiento jurídico unitario sin responder, ni mucho menos, a una ficción jurídica piadosa o a determinados criterios de política criminal ni por supuesto, a la intención de fortalecer la norma cuando su estricta aplicación condujera a soluciones excesivamente benignas en los supuesto en que esa figura jurídico penal se desenvolvía, con pluralidad de acciones de unidad de preceptos violados e infringidos, porque, en definitiva, lo que acontece es que las distintas y diversas acciones homogéneas que lo constituyen sé refunden en un solo delito cuando tal unificación es procedente atendidas las circunstancias y naturaleza del caso en razón a la concurrencia de una única Voluntad dolosa.'

CONSIDERANDO: Que al carecer el delito continuado de asiento concreto dentro de la normativa implícita én el contexto legal, fue esta Sala 1ª que, como dice la propia Exposición de motivos de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , trató de suplir ese vacío condensando una positiva e importante doctrina, siempre bajo el prisma común de la unidad de culpabilidad, que en gran medida ha sido recogida en la citada Ley y en el artículo 69 bis por ella creado, conforme al cual puede afirmarse que el delito continuado, como unidad de valoración en los distintos actos parciales, nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas pueden constituir infracciones independientes pero que en el plano de la antijuricidad más estricta deben ser consideradas colectivamente de forma unitaria siempre y cuando los actos parciales sean, objetiva y subjetivamente, homogéneos y constitutivos de un mismo tipo delictivo, no obstante lo cual, conformada así la conflictiva figura penal, sólo adquiere vivencia plena cuando la naturaleza del delito permita tal unificación, siendo así que desde el punto de vista del nuevo precepto, y de la doctrina que esta Sala ha enseñado desde la Sentencia de 4 de octubre de 1983 , eliminando la unidad del sujeto pasivo como requisito imprescindible, es necesario, para que el repetido artículo entre en juego con todas sus consecuencias, la existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idénticasocasiones, pluralidad de acciones u omisiones e identidad o semejanza del precepto penal violado, distinguiéndose claramente, como señaló la Sentencia de 4 de octubre de 1983 , antes citada, dos supuestos perfectamente diferenciados en tanto que junto al delito continuado genéricamente considerado, aparece tal figura también en el entorno patrimonial, de forma específica con la posibilidad entonces de imponer pena superior en grado si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generidad de personas.

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación planteado por el también único recurrente de entre los tres que resultaron condenados en la instancia, hace referencia a esta figura que se viene contemplando cual delito continuado, por cuanto se pretende, con base en el número 1.° del artículo 849, de la Ley procesal , la aplicación al supuesto enjuiciado, esencialmente constituido por tres violaciones, del susodicho novedoso artículo 69 bis; y es evidente, dentro de las limitaciones casacionales y sin entrar en otras consideraciones que sugeriría un completo análisis de la resolución impugnada, que la pretensión casacional no puede admitirse porque el texto penal manifiestamente establece la exclusión de las reglas al delito continuado atinentes, en aquellos casos en que se trate de ofensas a bienes jurídicos personalísimos, también en este extremo según el camino que la Sala de casación había venido señalando antecedentemente, en los que factores de política criminal, de técnica jurídico procesal y hasta de justicia material, se ha dicho, aconsejan esa especial distinción; aunque en el supuesto del honor y de la honestidad se deja al arbitrio de los jueces, no sin cierta perplejidad de algunos críticos, la aplicación de la continuidad delictiva, según la naturaleza del hecho y del precepto infringido y en razón, entonces, de la diversa sustantividad de estos bienes con referencia a otros personalísimos como la libertad, la séguridad y la intimidad.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, es procedente la desestimación del recurso ante la imposibilidad, en técnica procesal, de hacer aplicación del artículo 69 bis a los hechos recogidos en el relato histórico de la instancia, primero porqué el carácter heterogéneo y complejo y la propia naturaleza de los delitos aquí contemplados, rapto y violación, junto con dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y un delito de lesiones, que todos tomarían parte, en su caso, de la conjunta acción constitutiva del plan preconcebido, varios sujetos activos, coautores de tres violaciones, frente a un solo sujeto pasivo, hacen inviable aquélla ( Sentencias de 8 de junio y 23 de marzo de 1984 ), segundo porque el rapto y la violación implican ataque a la honestidad, a la libertad sexual y a la libertad genéricamente considerada, bienes jurídicos personalísimos a los que no cabe relacionar ni incardinar con el artículo 69 bis en tanto que son bienes no susceptibles de lesión gradual, ahora atacados en base a diversas infracciones, tres violaciones, cada una de las cuales no son ni constituyen acciones incompletas, antes al contrario cada una vulnera definitivamente el bien protegido, cada una de ellas constituye un hecho completo, autónomo e independiente, y tercero porque, dentro de la discrecionalidad excepcional que la norma establece respecto de los delitos contra la honestidad, es manifiesto que la naturaleza de los hechos y los preceptos infringidos, artículo 440 y 429 del Código , obligan al mismo y semejante criterio, en función de armonía y congruencia con lo que son bienes, derecho o patrimonios personalísimos, como se acaba de referir, y con el criterio anterior de esta Sala ( Sentencias de 22 de enero de 1979 y 25 junio de 1981 ) en casos semejantes, en aras de la transcendencia que representa la intimidad y la libertad sexual en la mujer, cual integradoras de la dignidad humana más elemental, lo que en cierto modo hace difícil, tal antes se explícito, comprender la idiosincrasia de la excepción a la excepción, que el segundo párrafo, in fine, del precepto señalado como no se quiera distinguir entre ataques a la honestidad enmarcados con la violencia de aquellos otros en los que, de alguna manera, su desenvolvimiento tiene lugar por cauces más o menos pacíficos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rubén , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de violación y otros, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Fernando Cotta.- José Moyna.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la SalaSegunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros Rubricado.

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