STS, 26 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:790
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.632.-Sentencia de 26 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra Sentencia de la Audiencia de Valencia de 30 de enero de

1982.

DOCTRINA: Encubrimiento. Sus requisitos.

A tenor del artículo 17 del Código Penal , el encubrimiento exige: 1.° Conocimiento de la perpetración de un hecho punible aunque no sea pormenorizado o detallado, sino simplemente que el delito ha tenido lugar. 2.° Como requisito negativo, no haber participado en el delito ni como autor ni como cómplice. 3.° Una intervención posterior a la ejecución del hecho punible. 4.° Que tal intervención sea exclusivamente de alguno de los modos que establece el Código en los tres apartados del artículo 17.

En Madrid, a 26 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Julián contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 30 de enero de 1982 en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luis Estrago Muñoz y dirigido por el Letrado don Carlos García Cabrero. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1." Resultando probado, y así se declara, que en la noche del sábado 22 o la del domingo 23 de octubre del año 1977 dos procesados ya sentenciados, puestos de acuerdo y con el propósito de beneficiarse de cuanto encontrasen, en un automóvil propiedad de uno de ellos se trasladaron a la vecina población de Benimaclet (Valencia), mas una vez allí, lograron romper y arrancar el candado de una puerta metálica exterior y seguidamente, y franqueada ésta y con una barra de hierro, abrieron una puerta de madera interior, saltando un trozo de marco, entrando en un taller de joyería, propiedad del industrial Pablo , sito en la calle Padre Alegre de dicha población, cogiendo y llevándose 27.000 pesetas en dinero, una maleta conteniendo un muestrario de joyas de oro y plata y 25 pulseras de oro, todo ello con un valor conjunto de 921.500 pesetas. Posteriormente los procesados vendieron tales joyas a diversas personas y de aquéllas la parte más importante la llevaron a Madrid, donde conocieron al procesado Julián (a quien fueron presentados por un compañero de prisión de éste) y siendo sabedor el procesado nombrado de la procedencia de las joyas, las recibió y las entregó a Gerardo , persona quien facilitó 150.000 pesetas que el procesado Julián abonó a los procesados, ya sentenciados, como precio de las joyas. El procesado Julián es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente sentenciado por los siguientes delitos: uso indebido de nombre en Sentencia de 19 de octubre de 1973 , dos delitos de cheque en descubierto en Sentencia de 9 de noviembre de 1973 , uso denombre supuesto; falsedad y emisión de cheque en descubierto en Sentencia de 13 de abril de 1973 , conducción ilegal en Sentencia de 31 de julio de 1973 , cheque en descubierto en Sentencia de 9 de julio de 1975 , falsedad en documento mercantil en Sentencia de 11 de febrero de 1972 , cheque sin fondo, Sentencia de 25 de junio de 1970 , siete delitos de falsedad en Sentencia de 23 de mayo de 1970 , cheque en descubierto y falsedad en Sentencia de 25 de septiembre de 1970 , cheque en descubierto en Sentencia de 5 de octubre de 1970 , cheque en descubierto en Sentencia de 6 de marzo de 1970 , rebelión en Sentencia de 26 de abril de 1954 y contra la seguridad del Estado en Sentencia de 7 de julio de 1949 , declarado multirreincidente en delitos contra la propiedad en Sentencia de 9 de noviembre de 1973 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los artículos 500, 504, número 2.°, y 505, número 3.°, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agrávente de reiteración y reincidencia catorce y quince del artículo 10 y regla 2.a del artículo 61 del mismo cuerpo legal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Julián como responsable en concepto de encubridor de un delito de robo con fuerza en las cosas de 947.500 pesetas de cuantía, con la concurrencia de circunstancias agravantes de reiteración y multirreintidencia, a la pena de ocho meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de la pena y al pago de una quinta parte de las costas procesales, así como a que abone solidariamente, respecto a los ya sentenciados, Pablo , la cantidad de 600.000. pesetas; como indemnización de perjuicios. Devuélvanse al instructor la pieza de responsabilidad civil para que se embargue el automóvil de su propiedad Seat ,124, N-......... , se oficie a la Policía y Guardia

Civil de Alcorcón (Madrid) para que informe sobre bienes y medios de vida del procesado y precédase a su embargo.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Julián basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851-1.°, inciso uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 142, regla 2.a, de la misma Ley, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La sentencia no precisa con exactitud cual fue concretamente la parte más importante de joyas que según la sentencia recurrida recibió el procesado, no consta tampoco que la actividad del recurrente estuviese encaminada a facilitar a los autores del robo que éstos se aprovechasen de los efectos del delito, detallando sólo que su actividad consistió únicamente en una simple mediación. Estos datos son sustanciales porque de ellos se han de deducir las consecuencias jurídicas que se reflejan en el fallo y cuando se incide en la omisión de esa norma esencial se quebrantan las formas del procedimiento, lo que da lugar a la casación. SEGUNDO: Por infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 17-1.° del Código Penal , al considerar como encubrimiento el mero acto de presentar a los autores del robo de las joyas al comprador de las mismas. NÓ precisa el Resultando de hechos probados que la intención del sujeto consistiera en ayudar a los ilícitos poseedores de las joyas a que se aprovecharan de los efectos del delito y constando de forma expresa cuál fue el elemento volitivo; no pueden establecer presunciones en perjuicio del reo, por lo que al aplicarse el artículo 17 se ha infringido dicho precepto sustantivo. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, manifestando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista, impugnando por escrito el recurso.

RESULTANDO que a la representación del recurrente se la tuvo por decaída en su derecho a adaptar los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica de 1983, de 25 de junio último .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso ataca a la sentencia, por falta de claridad, al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en el hecho probado no se concretan la parte de joyas que recibe el procesado, no constando tampoco que quisiera favorecer a los autores para que se aprovecharan de los efectos del delito, siendo su actividad de simple mediación:

CONSIDERANDO que el artículo 142-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la sentencia haga declaración expresa y terminante de los hechos que se declaran probados y el defecto formal o la vía por la que por este concepto, puede atacarse la sentencia es "cuando ésta no declare expresa y terminantemente los hechos que se consideran probados" Por lo tanto, los defectos formales que en loshechos probados puede incurrir la sentencia son, según el artículo 851-1º inciso 1º a ) que no se haga declaración expresa de los hechos probados, b), que esta declaración no sea clara; c), que no sea terminantemente. Esto se desprende de los textos legales invocados en cuya aplicación ha declarado reiteradamente esta Sala, que el vicio que se denuncia y que se ha de probar consiste en que en la sentencia existe una carencia absoluta de hechos, esto: es, un vacío fáctico esencial; que se redacten de forma vaga, oscura, incomprensible o inintelegible, que a tanto equivale la falta de claridad; y, por fin, que la redacción de los hechos no sea categórica, ni concluyese; sea dubitativa, a cuya falta también equivale, cuando se recoge el resultado objetivo de las pruebas, sin formar el Tribunal conciencia sobre la apreciación conjunta de las mismas. (Ver Sentencias de 1 de diciembre de 1980, 15 de junio de 1981, 4 de octubre de 1982 y 16 de diciembre de 1983 como más recientes.)

CONSIDERANDO que si en la sentencia se afirma categóricamente que Julián , sabedor de la procedencia de las joyas -anteriormente se describe la sustracción por la fuerza- las recibe de los autores de la sustracción, se las entrega a Gerardo , quien le entrega 150.000 pesetas por ellas, que a su vez Julián hace llegar a los procesados, es evidente que hay descripción de hechos, son éstos claros y de una terminancia indiscutible. Por estas razones el motivo ha de decaer. ., .d.. ., ,

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso alega la aplicación indebida del artículo 17 del Código Penal en su número 1.°, "auxiliar a los delincuentes a que se aprovechen de los efectos del delito», porque este extremo no consta "dados los hechos declarados probados».

CONSIDERANDO que a tenor del artículo citado del Código Penal el encubrimiento exige: 1.° Conocimiento de la perpetración de un hecho punible, aunque no sea pormenorizado y detallado, sino simplemente que el delito ha tenido lugar. 2.° Como requisito negativo no haber participado en el delito ni como autor, ni como cómplice. 3." Una intervención posterior a la ejecución del hecho punible. 4.° Que tal intervención sea exclusivamente de alguno de los modos que establece el Código en los tres apartados del artículo 17 ( Sentencias de 2 de abril de 1976, 10 de marzo de 1980, 6 de febrero de 1982 y 5 de marzo de 1983 ).

CONSIDERANDO que aplicando la doctrina referida al caso de Autos, el recurrente tiene conocimiento de la perpetración del delito en: cuanto es sabedor de la procedencia de las joyas, no participo en el robo de las mismas, interviene posteriormente recibiendolas joyas, entregándoselas a un tercero, recibiendo de éste 150.000 pesetas que el procesado abono a los autores, auxiliando así ajos delin cuentes para que se aprovecharan de los efectos del delito, quedando así incurso en el artículo 17-1.° del Código Penal , por lo cual el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que no, obstante la, desestimación del recurso; estima la Sala más favorable para el condenado la aplicación deja Ley 8/83 de Reforma Parcial del Código Penal y, ello en, virtud de lo dispuesto en los artículos 9,.25 y 53 de la Constitución , española que consagran los principios de legalidad retroactividad de las leyes más favorables y, vinculación de todos los poderes del Estado a nuestra norma Suprema Constitucional en relación con el artículo 24 del Código Penal y Disposición transitoria 2.a y 3.a de la Ley 8/83 , dictándose a continuación la oportuna resolución revisoría.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Julián contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 30 de enero de 1982 , condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al qué se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió:

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- J. de Vega Ruiz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario; certifico. - Madrid, 26 de noviembre de 1984.- Firmado: Higinio González.- Rubricado.

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