STS, 12 de Noviembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:793
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.535.-Sentencia de 12 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 14 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Coautoría. Posesión compartida.

Si bien es cierto que el delito de tenencia ilícita de armas está configurado como formal o de mera

actividad o también de propia mano, requiriendo su comisión que el agente haya poseído o tenido a

su disposición el arma, no es menos cierto que la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo la

comunicabilidad en los supuestos en que la posesión o disponibilidad es compartida por dos o más

partícipes, ya que, en definitiva, todos y cada uno de ellos la poseyeron de propia mano:

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Juan García Manrubia y dirigido por el Letrado don Enrique de Ayala. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 9 horas del día 21 de enero de 1981, los acusados Jose Antonio , de 23 años de edad, Luis Enrique , de 22 años de edad y Casimiro , de 19 años de edad, como nacido el 10 de octubre de 1963, puestos de acuerdo y en acción conjunta, se dirigieron al Bar "Valencia», sito en Cullera, avenida del País Valenciano, número 29, donde, mientras el primero esperaba vigilando en un coche con el motor en marcha para en él luego huir, los otros dos provistos de una escopeta de cañones y culata recortados, apta para el uso, penetraron en dicho establecimiento, donde conminando a los allí presentes con el arma, consiguieron que les entregaran: Roberto , 16.000 pesetas; Pedro Antonio , 300 pesetas; Gonzalo , 2.900 pesetas; Jose Pedro , 300 pesetas, y Bartolomé , 400 pesetas, por lo cual se dieron a la fuga. El acusado Jose Antonio adolece de una personalidad que linda entre la esquizofrenia y el autismo y que determina una obnubilación de conciencia y grave anhedonia que afecta a su voluntad e inteligencia, poseyendo un déficit mental que lo coloca en una debilidad mental acusada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probadosconstituyen sendos delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, comprendidos en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último, y 254 respectivamente del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad penal incompleta del número 3.° del artículo 9 en relación con el artículo 65 del Código Penal en Casimiro , y en Jose Antonio , la atenuante de enajenación mental incompleta del número 1.° del artículo 9 en relación al mismo del artículo 8, por lo que la Sala, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 61, 66 y 70-2.° del Código Penal y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , a Casimiro y a Jose Antonio , como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal incompleta del número 3.° del artículo 9 en Casimiro y la de enajenación mental incompleta del número 1.° del artículo 9 en relación con el mismo número del artículo 8, en Jose Antonio , a las penas de: a Luis Enrique , por robo de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y por el de tenencia a dos años cuatro meses y un día de prisión menor; y a Casimiro , y: a Jose Antonio , respectivamente, a seis meses de arresto mayor por el delito de robo y por el de tenencia a tres meses de arresto mayor a las accesorias a los tres de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de: las costas procesales, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Roberto 16.000 pesetas, a Pedro Antonio , 300 pesetas, a Felix

2.900 pesetas, a Jose Pedro 300 pesetas y a Bartolomé 400 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Dése al arma el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Enrique , basándose en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando uno de los hechos enjuiciados como un delito de tenencia ilícita de armas, sin que en los declarados probados conste que el portador del arma fuera el recurrente; con violación del artículo 254 del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida. Segundo: Por infracción de ley, acogido en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la regla 2.a de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 8 de 1983, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, por inaplicación de la pena de presidio menor desaparecida de la clasificación de las penas ( artículos 27 a 29 del Código Penal ) en virtud de dicha Ley. En el presente supuesto no cabe la aplicación de la pena de presidio menor por haber sido suprimida la citada palabra de la clasificación de las penas por el artículo 2° de la citada Ley Orgánica . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrándose conforme con la petición del recurrente respecto de no considerar necesaria la celebración de vista impugnando por escrito los dos motivos del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el delito de tenencia de armas está configurado como formal o de mera actividad o también de propia mano, y que en nuestro Derecho positivo se regula en el artículo 254 del Código Penal , requiriendo su comisión que el agente haya poseído o tenido a su disposición el arma, no es menos cierto que la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo la comunicabilidad en los supuestos en que la posesión o disponibilidad es compartida por dos o más partícipes ya que, en definitiva, todos y cada uno de ellos la poseyeron de propia mano ( sentencias de 3 y 11 de marzo, 26 de mayo, 18 de junio, 5 de julio y 9, 27 y 30 de diciembre de 1983, y 28 de febrero, 18 de abril, 9 de mayo y 1 de junio de 1984 ).

CONSIDERANDO que, a la luz de esta doctrina, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del precepto sustantivo ya citado, por entender que no consta en los hechos probados quién portara el arma y menos que fuera el recurrente, olvidando que si allí se declara que los tres atracadores se pusieron de acuerdo para cometer la acción depredatoria y mientras uno de ellos se quedaba en el coche vigilando y poder facilitar la fuga, los otros dos, entre los que se encontraba el recurrente, provistos de una escopeta de cañones y culata recortados, apta para el uso, penetraron en el bar y cometieron la acción proyectada; pero es que, además, la explicitud de los hechos viene avalada por el primero de los considerandos, complemento a estos efectos de los supuestos fácticos como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, y en donde, tras las fundamentaciones jurídicas del caso, se declara la posesión real y efectiva de los partícipes en el atraco, "tal y como de la prueba practicada y de lasdeclaraciones contenidas en el sumario se desprende» y "que los tres acusados, indistintamente, dispusieron o poseyeron en algún momento el arma en cuestión».

CONSIDERANDO que, en cambio, procede acoger el segundo de los motivos del recurso, ya que desaparecida la pena de presidio menor y subsistiendo tan sólo la de prisión, y habida cuenta la diferencia que en el cumplimiento de las mismas entrañaba una y otra, y ser más grave la de presidio, que las de prisión, conforme a las anteriores escalas graduales, por mor de la Disposición transitoria, en su último párrafo, número 2.°, es indudable que procede sustituirla por la ahora vigente, por ser más beneficiosa al reo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 14 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Martín J. Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado: Higinio González.-Rubricado.

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