STS, 12 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:673
Fecha de Resolución12 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 893.-Sentencia de 12 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de abril de 1982 ,

DOCTRINA: Legítima defensa. No procede su aplicación a las situaciones de riña mutuamente

aceptada.

La circunstancia de legitima defensa, tanto en su cualidad de eximente como en la de atenuación,

coordinada por su imperfección con la del número 1.° del artículo 9.° del Código Penal , es

inadecuada a las situaciones de riña o pendencia mutuamente aceptada, en que los resultados

lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes pasan a ser incidentes episódicos

desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica. ( Sentencia de 12 de junio de 1984 .)

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 29 de abril de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de lesiones, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y dirigido por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que hacia las 10 de la noche del día nueve de febrero de 1980, coincidieron en un bar de la calle Velarde de esta Capital el procesado Ángel Daniel , de 20 años de edad, su hermano Carlos Manuel y un conocido de este último llamado Donato , por haber quedado citados los dos últimos mencionados para hablar de asuntos personales y, como sobre los mencionados asuntos mantuvieran criterios, dispares, se suscitó una fuerte discusión entre los tres, saliendo todos a la calle con el propósito de entablar una pelea, a lo que pasaron acto seguido y en el curso de la misma se agarraron mutuamente el procesado y un amigo de Botines llamado Juan Carlos , que había presenciado la discusión y decidió intervenir en la riña, en cuyo desarrollo el procesado sacó un cuchillo y, sin que conste que tuviera el concreto propósito de matar a Juan Carlos , le infirió dos heridas, una en la fosa renal izquierda nopenetrante y otra en la línea axilar izquierda a nivel de la octava costilla que secciona el colon, que pudieron ser mortales de no haber sido intervenido quirúrgicamente a tiempo y de las que precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante ciento veinte días, habiendo perdido el bazo. Por la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "La Paz» se ha remitido una factura por asistencia médica a dicho lesionado, por importe de 257.950 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituyen un delito de lesiones graves previsto y penado en el artículo 420-3.° del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel como responsables en concepto de autor de un delito de lesiones graves, sin circunstancias a la pena de dos años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la misma y al pago de las indemnizaciones de 600.000 pesetas a Juan Carlos y 257.960 pesetas a la Ciudad Sanitaria La Paz, y de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa recogido en el encabezamiento. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Daniel basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en forma ciará y terminante los hechos que. se declaran probados. La sentencia recurrida establece en el primero de sus resultando cómo probado que el procesado-condenado; sacó un cuchillo, pero no declara la procedencia ni el modo de obtenerlo el procesado. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. El resultando de hechos probados expresa que el llamado Juan Carlos que acompañaba a Donato , con el que el procesado y un hermano suyo discutieron y se enzarzaron en riña, presenció una discusión previa y decidió intervenir en aquélla, sin aclarar momento, intervención y actividad. Tercero.- Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción de los hechos que se declaran probados. La Sentencia de instancia establece que Juan Carlos , que había presenciado la discusión entre el procesado y otro, decidió intervenir en la riña, siendo así que la propia Sentencia recoge que la discusión se había producido en lugar distinto de donde se entabló, la pelea. Cuarto.- Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción de los hechos que se declaran probados. Recogiéndose en la Sentencia recurrida que el procesado, su hermano y un tercero salieron a la calle con el propósito de entablar una pelea, a lo que pasaron acto seguido, es antagónico afirmar que el procesado y Juan Carlos se agarraron mutuamente en el curso de la misma. Quinto.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Violación por no aplicación de la eximente 4.º del artículo 8.° del Código Penal (legítima defensa). Dados los hechos que se declaran probados se ha violado, por no haber sido aplicado el artículo 8.°, número 4.°, del Código Penal , que establece estar exentos de responsabilidad criminal los que obran en virtud de legítima defensa. Sexto.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Violación por no aplicación de la causa primera del artículo 9.° del Código Penal en relación con el número 4.° del artículo 8.° del mismo cuerpo legal . Dados los hechos que se declaran probados, debió al menos aplicarse como atenuante la invocada en el encabezamiento de este motivo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Andrés Jiménez Vera, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra lo sostenido por el recurrente en (os motivos primero y segundo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia recurrida no incide en el quebrantamiento de forma denunciado, ya que en ella se expresa de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados y que necesariamente conducen a modelar la calificación jurídica, sin que la omisión en la narración de los mismos de particulares ó extremos, tales el no declarar la procedencia ni el modo de obtener el procesado el cuchillo con el que agredió a su contrincante, no presuntamente empleado, según dice el recurrente, sino realmente empleado, ni aclarar el momento que se decidió a intervenir en la pelea, su intervención y actividad, produzca oscuridad, ni menos insuficiencia de la base fáctica de la condena ya que para la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente es indiferente el modo de adquisición el cuchillo y el momento de intervenir en la pelea del agredido extremo esté qué consta claramente, así corrió su actividad, razón; por la cuál procede desestimar los dos citados motivos del recurso.CONSIDERANDO que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciada en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente, por excluirse el uno al otro; se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de los datos de hecho, lo que no ocurre en el caso enjuiciado en el que los hechos no son incompatibles entre si, pues si Juan Carlos que había presenciado la discusión habida en el interior del local entre el procesado y otro y decide intervenir en la pelea cuando ésta se desarrolla en la calle es indiscutible que tuvo que salir a la calle para tomar parte en ella, como tampoco es antagónico afirmar que el procesado y Juan Carlos se agarraron mutuamente en el curso de la misma, pues dicha afirmación no es incompatible con ninguna otra hecha en el relato fáctico, por todo lo cual procede desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso, amparados ambos en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y en los que se denunciaba manifiesta contradicción entre los hechos probados.

CONSIDERANDO que, como viene declarando esta Sala con reiteración, la circunstancia de legítima defensa, tanto en su cualidad de eximente del número 4.° del articulo 8.° del Código Penal , como en la de atenuación, coordinada por su imperfección con la del número 1° del artículo 9.° del mismo Código Penal , es inadecuada las situaciones de riña o pendencia mutuamente aceptada, en que los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervínientes pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, y el hecho que como probado declárala sentencia recurrida está señalando con toda evidencia una riña mutua* mente aceptada que descarta la legítima defensa completa o incompleta; riña que se inicia tras una disputa o discusión sostenida entre el procesado, su hermano Carlos Manuel y conocido de éste llamado Donato y en la que tomaron parte, además de estos tres, Juan Carlos , que había presenciado la discusión y decidió intervenir en la riña, en el curso de la cual éste fue agredido...por el procesado que sacando un cuchillo le produjo con él las dos heridas que se dicen en el factum, por lo que falta en la conducta del recurrente los requisitos o circunstancias que exige el número 4.° del artículo 8.° del Código Penal para apreciar la eximente de legítima defensa, ni siquiera como atenuante de la responsabilidad, por lo que procede desestimar los motivos quinto y sexto del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 29 de abril de 1982 en causa contra dicho procesado por delito; de lesiones, condenándole al pago de. las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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