STS, 22 de Junio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:671
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 964.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 27 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Agravante de nocturnidad. Sus elementos.

La doctrina inconcusa de este Tribunal a propósito de la circunstancia agravante de nocturnidad

exige la concurrencia de un elemento objetivo cuyos ingredientes son la oscuridad y la soledad, y

de otro, subjetivo, representado por el hecho de buscar de propósito tal circunstancia temporal o de

aprovecharla para la perpetración del delito con los menores riesgos que lleva consigo y las

mayores posibilidades de impunidad. ( Sentencia de 20 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Rodolfo y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando dichos recurrentes representados por los Procuradores don José Antonio Vicente Arche y doña Aurora Esquivias Yustas, respectivamente, y defendidos por los Letrados don Antonio de Enrique y Díaz de Lope Díaz y don Jesús Mirapeix Sobrón. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las tres horas del día 21 de diciembre de 1980, los procesados Aurelio y Rodolfo , se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la sustracción de objetos de valor que encontraran en la casita de campo que Pedro Miguel tiene en el paraje del término de Membrilla denominado El Cinco de Oros; a tal efecto se trasladaron al lugar en el Mini Morris ZT-.... , que conducía Aurelio ; y, juntos, aprovechándose de la oscuridad de la noche y de la soledad del lugar, penetraron en la casa por una ventana, para lo que tuvieron que romper la reja de protección, apoderándose de un radiocassette, dos altavoces, un reloj, dos palmatorias y otros objetos, que recuperados se han valorado en 16.800 pesetas; asimismo cogieron una botella de güisqui, otra de anís y otra de coñac que se han valorado en 700 pesetas. Los daños causados en la ventana se han tasado en

4.870 pesetas. No consta que cuando los procesados realizaron los hechos descritos tuvieran perturbadas sus facultades mentales como consecuencia del alcohol ingerido, ni siquiera que hubieran bebido antes decometer las sustracciones referidas, ni que en ningún momento el acusado Aurelio condujera el vehículo ZT-.... en estado de embriaguez. Aurelio nació el 4 de septiembre de 1958, es de mala conducta informada y ha sido condenado en sentencia de fecha 2 de marzo de 1973 por un delito de hurto. Rodolfo nació el 7 de febrero de 1962, es de mala conducta informada y carece de antecedentes penales.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-1.° y 505-2.° del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo en cuanto al procesado Aurelio la agravante de reincidencia 15 del artículo 10 y en ambos procesados la número 13 del artículo 10 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504-1.° y 505-2.° del Código Penal . 1.° A Aurelio

, con la concurrencia de las agravantes de nocturnidad y reincidencia, a las penas de cinco años de presidio menor, más las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y 2.° a Rodolfo , con la concurrencia de la agravante de nocturnidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, más las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; también condenamos a ambos procesados a que abonen por mitad las costas procesales; así como a que indemnicen a Pedro Miguel en la suma de cinco mil quinientas setenta pesetas, suma de la que responderán ambos procesados en forma solidaria. Entréguese con carácter definitivo los objetos recuperados a indicado perjudicado. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que hubieran podido estar privados de libertad por esta causa. Se absuelve al procesado Aurelio del delito contra la seguridad del tráfico que le imputa el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodolfo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 505, apartado 2.°, en relación con el artículo 10, párrafo 13, y artículo 61, apartado 4.°, todos del Código Penal , por cuanto de los hechos probados de la sentencia recurrida no se deducía que el recurrente buscara de propósito la nocturnidad para cometer el delito, sino que los hechos sucedieron de noche por pura casualidad, sin pensar en que la oscuridad de la noche le facilitaría el acceso a la casa donde se produjo el robo.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Aurelio , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del articulo 10, número 13, del Código Penal , por no expresarse en el relato fáctico de la sentencia impugnada que la oscuridad nocturna fuera buscada de propósito para la comisión de los hechos, ni contener dicho resultando relación de los elementos constitutivos de la agravante, por lo que no podía inferirse su concurrencia en el meritado resultando. Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 10, número 15, del Código Penal , por no expresarse en el resultando de hechos probados si la sentencia que sufrió el recurrente en fecha 2 de marzo de 1973, era o no condena ejecutoria, ni la cuantía del hurto, por lo que, habiéndose modificado posteriormente las cuantías, bien pudiera haber constituido una falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; y conferido traslado a las representaciones de los recurrentes por término de ocho días, para que adaptasen, si lo estimaban procedentes, los motivos de casación alegados a los preceptos de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , lo evacuó la representación de Rodolfo , alegando en primer lugar que el motivo articulado seguía siendo el mismo, y por ello lo ratificaba, modificándolo únicamente y adaptándolo en cuanto al contenido de las disposiciones legales que citaba de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal que afectaban al recurso, en cuanto a la condena impuesta al recurrente en la sentencia recurrida, que se veía modificada por lo dispuesto en el artículo 505 del Código Penal, en relación con el artículo 61, párrafo 4.°, y el artículo 10, apartado 13, del mismo Código , según las cuales la condena impuesta al Hoy recurrente debía ser la de arresto mayor, en lugar de presidio menor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Aurelio no evacuó el traslado que le fue conferido para adaptación del recurso a los preceptos de la Ley 8/83, de 25 de junio .

RESULTANDO que señalado día para la celebración de vista pública, ha tenido lugar en quince de los corrientes, con asistencia únicamente del Letrado defensor del recurrente Rodolfo , que mantuvo su recurso y solicito la aplicación, en su caso, de la Ley de 25 de junio de 1983 , y del Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos, mostrándose conforme con la aplicación en cuanto proceda de dicha Ley.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la doctrina inconcusa de este, Tribunal a propósito de la circunstancia agravante de nocturnidad, exige la concurrencia de un elemento objetivo cuyos ingredientes son la oscuridad y la soledad, y de otro subjetivo representado por el hecho de buscar de propósito tal circunstancia temporal o de aprovecharla para la perpetración del delito con los menores riesgos que lleva consigo y las mayores posibilidades de impunidad; y como consta en el relato, con el valor de hecho probado, que los acusados se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la sustracción de los objetos de valor que encontraran en una casa de campo, "aprovechándose de la oscuridad de la noche y de la soledad del lugar», llevando a efecto sus propósitos el día 21 de diciembre de 1980 a las tres horas de su mañana, es palmario que concurren los dos elementos, subjetivo o tendencial y objetivo, que definen la agravante aplicada, con desestimación del motivo primero de los recursos de ambos procesados que alegan la aplicación indebida del artículo 10-13.ª del Código Penal en la vía del número 1,° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del acusado Aurelio impugna la aplicación de la agravante de reincidencia con base en dos febles argumentos, pues el primero pone en duda el carácter firme de la sentencia antecedente por el delito de hurto, y el segundo alega, como simple posibilidad, que aquella sustracción hubiera podido dejar de ser delito por modificación legal de las cuantías; y ambos puntos no tienen apoyo suasorio porque la referencia en el hecho probado a la sentencia obliga a presumir su ejecutoriedad dado que la fuente u origen probatorio estriba en la hoja del Registro Central donde tienen acceso solamente las sentencias que han ganado firmeza, y respecto a la posible alteración legal de cuantías, la doctrina de esta Sala -y a estos fines puede servir de referencia la sentencia de 14 de febrero de 1983 - explica que después de la Ley de 30 de marzo de 1954 que permitió la degradación de delito a falta sin condicionamiento o modificación alguna, las leyes posteriores contienen disposiciones que prohiben rectificar las sentencias ya ejecutadas a efectos de antecedentes penales por razón de las variaciones económicas que para la calificación de ciertos delitos se establecen, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo interpuesto.

CONSIDERANDO que el acusado Rodolfo , en trámite de adaptación del recurso a los preceptos penales reformados por Ley de 25 de junio de 1983 , adiciona un nuevo motivo de impugnación fundado en la aplicación retroactiva -por ser Ley más favorable- del artículo 505 vigente; y, efectivamente, atendida la cuantía de la sustracción, la pena asignada al delito debe ser la de arresto mayor, sobre la que deben operar las agravantes genéricas apreciadas, y esta conclusión debe provocar la casación de la sentencia de instancia, haciendo extensivos los nuevos pronunciamientos al acusado no recurrente por virtud de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; también el nuevo texto de la agravante de reincidencia -condena ejecutoria anterior por un delito comprendido en el mismo "capítulo»- y la posibilidad de decretar la cancelación de los antecedentes penales que autoriza el vigente número 15 del artículo 10 del Código podrían afectar a la recidiva apreciada en la instancia, pero el laconismo de la sentencia impugnada al omitir la pena impuesta, por el delito de hurto, impide en este momento tomar una determinación, sin perjuicio de que el Tribunal sentenciador pueda hacerlo, en trámite de rectificación, con los datos que disponga en la causa.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por Rodolfo y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 27 de septiembre de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo; y por el contrario, debemos declarar y declaramos igualmente haber lugar por el motivo formulado para adaptación a la Ley de 25 de junio de 1983 , por el recurrente Rodolfo , contra la misma sentencia dictada en la expresada causa y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio en cuanto al citado recurrente se refiere. Condenamos al asimismo recurrente Aurelio al pago de las costas ocasionadas por su recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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