STS, 18 de Junio de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:716
Fecha de Resolución18 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 929.-Sentencia de 18 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Estafa. Venta de cosa ajena.

El que vende cosa ajena con el nombre de otro y firmando con tal nombre falso no puede ampararse

en la ausencia de engaño, porque ha realizado una maquinación insidiosa, al servicio de un

aprovechamiento del patrimonio ajeno y lo ha logrado. ( Sentencia de 18 de junio de 1984 .)

En Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y él referido recurrente representado por el Procurador don Enrique Fernández Choza y dirigido por el Letrado don Luis Martí Ragué. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Francisco , de 39 años, y sin antecedentes penales, titulándose consejero-delegado de una sociedad anónima no formalizada, vendió en documento privado de fecha 4 de agosto de 1981 a Elisa una parcela de la URBANIZACIÓN000 , de Masanet de la Selva, propiedad de Lucas , imitando la firma de éste en el contrato y recibiendo como entrega inicial la suma de 525.000 pesetas que no se han recuperado. En 22 de julio de 1981 recibió de Estíbaliz 28 letras de cambio por un importe de 1.100.000 pesetas, que el procesado había librado en favor de la otra parte como pago de la compra de un terreno con el compromiso de construirle una torre, naciendo suya la suma sin contraprestación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 306, en relación con los números 1.° y 2.° del artículo 302, de otro de estafa previsto y penado en los artículos 529-1.° y 528-2.º y de otro también de estafa, tipificado y castigado en los artículos 529-1.° y 582-2.°, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Francisco , como autor responsable de un delito defalsificación de documento privado precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis meses y un día de presidio menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de sus costas. Como autor responsable de un delito de estafa inferior a 600.000 pesetas, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Elisa en 525.000 pesetas y como autor responsable de un delito de estafa en cuantía superior a 600.000 pesetas, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con inhabilitación absoluta y costas durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Estíbaliz en

1.200.000 pesetas. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Francisco , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley con base en el número primero del artículo. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando uno de los hechos enjuiciados, en concepto el de recibir 28 letras. De cambio como entrega a cuenta para la construcción de una torre* como constitutivo de un delito de estafa, sin que en, los, hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objeta va fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 529-1º en relación con el 528-1.° del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida, así como el artículo 24, párrafo segundo, de nuestra Constitución . Por medio de otrosí renuncia expresamente a interponer recurso por quebrantamiento de forma, aun cuando fue anunciado.

RESULTANDO que como consecuencia de la adaptación de los motivos del recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , la representación del recurrente formuló un único motivo en idénticos extremos del de su escrito de interposición del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente, don Santiago Sarinos Trujillo, sostuvo su recurso, solicitando la aplicación de la Ley 8/83 . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicita también la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pese a lo escueto de la relación de hechos probados, que ha obligado a la Sala a una lectura detenida de las actuaciones, para su mejor comprensión, queda clara la conducta del recurrente: Primero.- Vende una parcela que no es suya en la URBANIZACIÓN000 , propiedad de Lucas , imitando la firma de éste en el contrato privado, que extiende con la compradora el día 4 de agosto de 1981, recibiendo de ésta, doña Elisa , la cantidad inicial de 625.000 pesetas, sin que doña Elisa reciba tal parcela y lucrándose el recurrente con la cantidad indicada. Segundo.- El recurrente recibe a la vez de doña Estíbaliz 28 letras de cambio por valor de 1.100.000 pesetas con el compromiso de construirle, en determinado terreno comprado por doña Estíbaliz , una torre, quedándose con el importe de las letras de cambio, sin haber iniciado su contraprestación y desapareciendo de la ciudad.

CONSIDERANDO que calificados con acierto los hechos de dos estafas y una falsedad en documento privado en el primer caso de la estafa porque no hay la finca que se vende, y en el segundo por falta inicial de voluntad de cumplir aquello a que se comprometió, se recurre la sentencia por indebida aplicación de los artículos 529-1.° y 528 del Código Penal , alegando además la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO que examinando tales argumentaciones se alega fundamentalmente la falta de engaño en ambos supuestos, alegaciones que carecen de consistencia, en cuanto que el que venda cosa ajena, con el nombre de otro y firmando con tal nombre falso, no puede ampararse en la ausencia de engaño, porque ha realizado una maquinación insidiosa, al servicio de un aprovechamiento del patrimonio ajeno y lo ha logrado. Por tanto sabe que vende cosa que no le pertenece, se hace pasar por dueño de ella, toma el nombre de su verdadero dueño y aun firma por él. Hay un engaño bastante, por tanto causal, para producir error en el otro, induciéndole a realizar una compra que sin tal maquinación no se hubiera producido, perjudicándole al mismo, con evidente propósito de lucro. En el segundo de los supuestos es tan patente como en el anterior dicho engaño, en cuanto que se recibe de antemano, efectivo en letras de cambio, con la finalidad de construir, a sabiendas que no se va á construir, ni hay voluntad de iniciar talconstrucción de la torre, por 10 que estuvieron bien aplicados los preceptos que el Tribunal de instancia inserta en su sentencia y fundamenta la desestimación del motivo en tal aspecto.

CONSIDERANDO que la presunción de inocencia, también invocada, queda desvirtuada con el análisis de los folios 1, denuncia de Elisa ; folio 8, denuncia de Estíbaliz ; folio 18, ratificación en forma ante el señor Juez, con todas las garantías legales para Elisa ; contrato privado del folio 19, con el nombre falso, letras de cambio de los folios 21 a 53; declaración en forma legal de Estíbaliz , del folio 61, y entrega de letras, del folio 62, declaración del folio 64, de Lucas , adquisición de acciones del folio 67; declaración al folio 91 de Alberto y la misma declaración del recurrente del folio 95, cuya firma coincide con la de las letras de los folios 21 a 53; todo lo cual constituye un arsenal probatorio que la Sala de instancia valoró conforme a su libertad de criterio, de acuerdo con el articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por tanto pueda hablarse en forma alguna de ausencia de una mínima actividad probatoria. Razones que inducen a desestimar esta última alegación.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del motivo del recurso en virtud de los principios de legalidad, disposiciones favorables al reo y obligatoriedad sustancial de los contenidos en los artículos 9, 23 y 51 de la Constitución , en relación con el artículo 24, del Código Penal , que obliga a la retroactividad de los favorables al reo, impuesta por la Ley 8/83, de 25 de junio , por lo que seguidamente debe revisarse el fallo de la sentencia, cuyo recurso se desestima.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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