STS, 16 de Junio de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:691
Fecha de Resolución16 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 924.

Sentencia de 16 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Apropiación indebida. El elemento subjetivo del tipo penal.

El "animus rem sibi habendi», como elemento subjetivo del tipo pedal de la apropiación indebida,

concurre en el caso enjuiciado, al haber dispuesto el recurrente en propio beneficio del dinero que

tenía en comisión para entregar a la empresa, lo que consuma el delito, bien por apropiación o bien

por distracción, ya que usurpa el "ius disponendi», que sólo correspondía al dueño de la empresa,

que con ello resulta perjudicada en la cantidad defraudada, sin que, por otro lado, sean de tener en

cuenta ni el pretendido adeudo de comisiones por parte del comitente al comisionista, ni la entrega

de veinte mil pesetas a cuenta de la cantidad apropiada, que no aparece como probada, al igual que

ocurre con la pretendida intención de devolución, que podría servir para la disminución de la

responsabilidad civil, pero no hasta para justificar el delito cometido. ( Sentencia de 16 de junio de 1984.)

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Fernando Gala Escribano y le defiende el Letrado don Carlos González Piqué, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha prestado servicio como empleado en "Licores Cortés», domiciliado en la calle Hermanos de Pablos número 13 de Madrid, de la que es propietario Salvador , hasta el 20 de enero de1979, desde 1979, y en diversas ocasiones ha dado suyos cantidades cobradas de los clientes de la empresa para la que trabajó, ascendiendo la cifra global incorporada a su patrimonio a 208.030 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas y de las indemnizaciones de doscientas Ocho mil trescientas pesetas a Salvador . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Instrucción número nueve de esta Villa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley con base procesal en el número 1 del artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 535 del Código Penal . Segundo.- Por Quebrantamiento de forma, con base procesaren el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por río haberse expresado clara y terminantemente qué hechos se consideran probados, consignándose en su lugar expresiones no ajustadas, tales como RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso en el acto de vista mantuvo su recurso el letrado del recurrente don Carlos González Piqué, impugnándolo el Ministerio Fiscal y solicita la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que invirtiendo el orden en que vienen alegados los motivos que fundamentan el presente recurso, no sólo por razones lógicas de fijación de lo hechos antes de la aplicación del derecho, sino también legales de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 901, bis a) y bis b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede examinar primeramente los interpuestos por quebrantamiento de forma (segundo y tercero) y en último término del de infracción de Ley, puesto que de ser estimado alguno de aquéllos, resultaría innecesario el examen de éste, que en el recurso figura planteado en primer lugar.

CONSIDERANDO que ejercitado el segundo motivo al amparo del número 1 del artículo 851 de la mentada Ley Adjetiva denunciándose en el mismo una supuesta falta de Claridad en la redacción de los hechos probados al decirse allí que "en diversas ocasiones (se refiere al procesado) ha dado suyos cantidades de la Empresa para la que trabajó», tal motivo no puede ser estimado, ya que además de percibirse claramente que se trata de un simple error de copia de lo que en realidad debía figurar que era que el procesado en diversas, ocasiones hizo suyas cantidades, cobradas a los clientes de la Empresa en vez de dado suyos, que carece, de todo sentido; sino también porque el mismo Tribunal en ¡el primero, de los considerandos de la sentencia recurrida afirma con igual valor fáctico que si lo hiciera en él resultando, como tiene declarado esta Sala, que el procesado en perjuicio de otro ( Salvador ) se apropió de dinero que había recibido de clientes de Licores Cortes, para entregarlo en la citada entidad en pago de facturas con lo que queda integrado y perfectamente claro el supuesto fáctico controvertido.

CONSIDERANDO que tampoco el motivo tercero de dicho recurso, formulado igualmente por quebrantamiento de forma y apoyado en el número 3.° del precitado artículo 851 de la Ley Procesal Criminal , puede ser acogido, puesto que las cuestiones en él planteadas como omitidas, son todas de hecho, aunque indudablemente puedan tener repercusiones jurídicas y no de derecho, que son las únicas cuya falta de resolución puede producir los efectos casacionales pretendidos, como tiene declarado esta Sala en numerosísimas resoluciones que por conocidas consideramos innecesario fechar.

CONSIDERANDO que entrando ya en el único motivo interpuesto por infracción de ley, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , al supuesto de autos al no constar en la descripción de la conducta enjuiciada, el requisito esencial de que el procesado hubiera tenido la intención rotunda y terminante -como se dice en dicho motivo de aumentar su patrimonio a costa del propietario de laEmpresa por cuanto no se determina expresamente que hubiera sido perjudicado, ni que el procesado se hubiera propuesto la no devolución de las cantidades apropiadas para incorporar las definitivamente a su propietario; pero al argumentar así, olvida el recurrente qué: en el relato fáctico contenido en el primero de los resultandos de la resolución impugnada se establece como probado que "el procesado como empleado de Licores Cortes, empresa de la que es propietario Salvador , cobró de los clientes de ésta, la cifra global de 208.030 pesetas, que incorporó a su patrimonio»; añadiéndose posteriormente en el "Considerando» correlativo de dicha sentencia, con igual valor probatorio que si hubiera sido consignada en el resultando fáctico expresado, que "el procesado se apoderó en perjuicio de otro de dinero que había recibido de clientes de Licores Cortes para entregarlo a la misma Entidad en pago de facturas, lucrándose con su importe en su propio beneficio»; afirmaciones en las que consta claramente el "animus rem sibi habendi» que como elemento subjetivo del tipo penal expresado, concurre en el presente caso, al haber dispuesto el recurrente en propio beneficio del dinero" que tenía en comisión para entregar a la Empresa, lo que consuma el delito, bien por apropiación o bien por distracción, ya que usurpa el "ius disponendi», que sólo correspondía al dueño de la citada Empresa, que con ello, innegablemente, resulta perjudicado en la cantidad defraudada; sin que por otro lado sean de tener en cuenta ni el pretendido adeudo de comisiones por parte del comitente al comisionista, ni la entrega de veinte mil pesetas a cuenta de la cantidad apropiada, que no aparece como probada, al igual que ocurre con la pretendida intención de devolución, que podría servir para la disminución de la responsabilidad civil pero no hasta para justificar el delito cometido; razones todas ellas que provocan el rechazo del presente motivo, único de fondo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante lo anteriormente expresado, habiéndose promulgado con posterioridad a la resolución de Instancia, la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de ,1983, que modifica la redacción de los artículos 528 y siguientes que señalan la pena a imponer en sentido que se estima más favorable al reo procede en acatamiento al principio de retroactividad de la Ley más favorable consignado en el artículo 24 del Código Penal y Disposición Transitoria de la citada Ley Orgánica reformar la sentencia impugnada a medio del correspondiente auto de reforma que se dictara a continuación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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