STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:596
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.772.

Sentencia de 17 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Sus requisitos.

La natural indefensión que la edad de cinco años lleva aparejada y la consiguiente falta, por tal

razón, de todo riesgo para el ofensor de la defensa que pudiera hacer su víctima, cualifica la muerte

del niño de cinco años, elevándola a la categoría de asesinato, ya que la forma alevosa se destaca

además, en la ocasión de que se trata, por el sitio o manera de llevarse a cabo el feroz

acometimiento, desamparada la víctima de toda protección en el interior de la vivienda y a merced

de los golpes de improviso del adulto. (S. 17 diciembre 1984).

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Inocencio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en

causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, estando representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado don Juan Ramos Ayala Cabero; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara: Que Inocencio , acusado en esta causa, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en siete de junio y veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho por un delito contra la salud pública y un delito de daños, respectivamente, y el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y nueve por tentativa de robo, que aunque adicto a la heroína y otras drogas, puede calificarse como persona normal con rasgos psicopáticos de inestabilidad, lo que le hizo abandonar diversos trabajos que una familia, amiga de su madre que le tenía recogido le proporcionó desdelos catorce años, y que determinó también, que a los dieciséis años marchara como voluntario a realizar el servicio militar a la Legión, y encontrándose en dicha actividad castrense recibió una carta de Francisco , a la que conocía desde la infancia y con la que incluso había mantenido relaciones de noviazgo, que se encontraba separada, de común acuerdo, de su esposo, Abelardo , y en estado de embarazo, acordando ambos vivir juntos cuando concluyera el servicio militar de Inocencio , pero lo que realizaron ya los tres a la salida de la prisión de Ceuta de éste, ya que antes, el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y seis nació el niño Luis Manuel , trasladándose los tres a Zamora a casa de la madre del citado Inocencio , Trinidad , donde Francisco trabajó primero en la limpieza de la estación de autobuses y más tarde en una casa de citas de Valladolid, para ejercer luego la prostitución en Zamora, Zaragoza y nuevamente en Zamora, donde se le obligaba incluso a "hacer la calle», por el acusado y su madre.

Segundo

Que debido a encontrarse el citado Inocencio "en busca y captura» por un Juzgado y después de un fallido intento de desintoxicación que realizó en Madrid y abandonó al poco tiempo, en enero de mil novecientos ochenta y dos arrendaron en la localidad de Parla el piso NUM000 .º NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , a nombre de la citada, Francisco y de Juan Ignacio , el hijo de la familia que había cuidado al acusado, pagando Francisco en adelante el alquiler de la vivienda que ascendía a doce mil cuatrocientas pesetas mensuales y quedando al cuidado del menor, Luis Manuel , el procesado, que recibía dinero de la prostitución de la madre del niño, no sólo para el abono del arriendo, sino diversas cantidades mensuales de unas cuatro mil pesetas semanales o así, y también algún dinero que a su hijo remitía Trinidad , ya que conocía su situación de adicto a la heroína.

Tercero

Que el acusado, Inocencio , en diversas ocasiones maltrató de obra a Francisco y alguna vez al niño, al que causó diversos moratones en su cuerpo, amenazando a la madre con una navaja, porque se lo recriminó, y molesto porque ésta se había aficionado al juego del Bingo y mandaba menos dinero, en diversas ocasiones indicó a Francisco que viniera por el niño, al que cobró una repentina aversión al punto de golpearle frecuentemente, hasta que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos no pudiendo aguantar más al niño y pretendiendo que se lo llevaran, llamó a su madre, Trinidad , sobre las diecinueve horas y treinta minutos de dicho día y le comunicó que rápidamente tomara un taxi y viniera, a lo que la citada se negó de momento, volviendo Inocencio al piso y ya en presencia del niño, a la sazón de cinco años, lleno de odio y con ánimo de hacerlo desaparecer, comenzó a golpearle con la hebilla de la correa de su cinturón y a patadas, con tal brutalidad y fuerza que una le produjo la salida del testículo derecho y otra un fuerte golpe en el abdomen que le partió el bazo, lo que debido a la violencia y rapidez de la hemorragia, determinó la muerte del menor en escasos minutos.

Cuarto

Que nada más ocurrir tales hechos el acusado abandonó el domicilio, después de dejar al niño en el dormitorio, siendo visto al día siguiente diez de marzo por su madre, Trinidad , en un parque de Villaverde, pues no obstante haberse negado a trasladarse a Madrid a los requerimientos de su hijo, preocupada después de la conversación telefónica, sobre las once horas de la noche del día nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos tomó un taxi en Zamora y llegó a Parla sobre las dos y media de la madrugada, comprobando que nadie' contestaba a sus llamadas en el piso, al que volvió a las siete de la mañana con el mismo resultado, y después de buscar a su hijo por diversos lugares encontró a Inocencio en Villaverde, el que le reprochó acremente no haber acudido cuando la necesitaba y al que entregó la suma de quince mil pesetas, avisando a Francisco al volver a Zamora, la cual tomó un taxi a la una de la madrugada del día once, llegando a Parla sobre las siete horas y volviendo a las diecinueve al no contestarse a las llamadas a la casa, y después de preguntar a varias vecinas, se le recordó que una vecina tenía una llave de la vivienda, y conseguidas éstas y abierto el piso se encontró a su hijo ya cadáver en el dormitorio, avisándose por los vecinos seguidamente a la Policía.

Quinto

Que el acusado fue detenido en Sevilla donde se encontraba escondido el día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos y durante las sesiones del juicio oral no se encontraba con síntomas de abstinencia bajo los efectos de la droga, ni tampoco en un síndrome de abstinencia. (Hechos probados.)

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406 del Código Penal , toda vez que concurre la circunstancia 1.ª de dicho precepto, o circunstancia de alevosía que se recoge y define como 1.ª en el artículo 10 del citado Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Inocencio , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato calificado por la alevosía, el número 1.º del artículo 406 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Francisco , como perjudicada por la muertede su hijo en la suma de un millón de pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado todo el tiempo que haya sido privado de libertad por esta causa y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor en el correspondiente ramo.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Inocencio se basa en el siguiente motivo: ÚNICO. Por infracción de Ley, con base en el n.° 1.º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la alevosía, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del artículo 406, circunstancia 1.ª del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal, instruido, conforme con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista, pasa a impugnar el único motivo articulado, puesto que del relato de hechos probados y de la valoración jurídica del primer Considerando aparecen los elementos que configuran la circunstancia que, con acierto, aplica la Sala, no sólo por la "brutalidad» de la agresión, sino también por tratarse de un niño, "segunda etapa de la infancia» totalmente indefenso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: En cuanto al único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, que resulta notoria en este caso la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía 1.ª del artículo 406 del Código Penal en relación con la 1.ª del art. 10 de dicho texto legal como cualificativa de la muerte del niño de cinco años de edad, Luis Manuel , elevándola a la categoría de asesinato, pues aparte de que la determinaría siempre, según la doctrina sentada por éste Supremo Tribunal, la natural indefensión que esa edad lleva aparejada y la consiguiente falta, por tal razón, de todo riesgo para el ofensor de la defensa que pudiera hacer su víctima, la forma alevosa se destaca además, en la ocasión de que se trata, por el sitio y manera de llevarse a cabo el feroz acometimiento de que fue objeto el infante, desamparado de toda protección en el interior de la vivienda y a merced de los golpes y desmanes del adulto que comenzó su desaforado ataque, de improviso, sin haber recibió agravio alguno, y ya se sabe que no es necesario que los medios alevosos Se preparen con anticipación bastando que se empleen al ejecutarse la acción culpable, por lo que es claro que el Tribunal sentenciador no incurra en este caso en el error de derecho que se le imputa al estimar la existencia de dicha circunstancia como elemento integrante del delito de asesinato que correctamente califica y sanciona, ya que dicha circunstancia viene determinada por precepto terminante de la ley.

CONSIDERANDO: En atención a lo expuesto, que el recurso promovido es desestimable desde luego.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto pro la representación del procesado Inocencio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el oía de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Firmado: Fausto Moreno.-Rubricado.

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